CSDJ - F23001110200020160003001ADJUNTA20161021122904-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160003001ADJUNTA20161021122904-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 23 0011 10 2000 2016 00030 01 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por NESTOR
EDUARDO FLÓREZ DORIA contra: LA
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN,
ADSCRITA AL MINISTERIO DEL INTERIOR.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio del cual tuteló en favor del señor Néstor Eduardo Flórez Doria, los derechos fundamentales a la Vida e Integridad Personal. HECHOS Y PRETENSIONES El señor NÉSTOR EDUARDO FLÓREZ DORIA, presentó acción de tutela adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, en consecuencia solicitó se le reintegren las medidas de protección que tenía, así como se evalúe los factores o situaciones de hecho existentes,
los cuales se han agravado, frente a los anteriores estudios de riesgo, garantizándole la protección a su vida e integridad personal. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA
(Ponente) y GERMÁN MARÍN ZAFRA.
IMPUGNACIÓN TUTELA 2
Radicado No. 23 0011 10 2000 2016 00030-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los hechos origen de la acción constitucional dice el accionante se originan porque a través de su actividad como directivo sindical de los pensionados de Universidad de Córdoba, se han originado una serie de amenazas contra su vida, por lo que a partir del año 2013, solicitó protección a la UNP, a fin de garantizar su vida y su integridad personal, al igual que su derecho al trabajo para poder movilizarse, por el riesgo extraordinario por el que fue calificado por esa dependencia, el esquema consistió en dos hombres de protección y un vehículo convencional para unos compañeros y para él. De ese esquema sus compañeros fueron saliendo quedando solo con dicha protección, como directivo de AJUCOR y Miembro de la Mesa de Garantías de no Repetición y Justicia en Procesos de Reconciliación de la Universidad de Córdoba, es decir, para no ver repetir la muerte de estudiantes, profesores, rectores, dirigentes sindicales etc.
No obstante lo anterior, mediante Resolución 0050 del 18 de enero de 2016, la UNP retiró el esquema de seguridad del accionante, aduciendo que su riesgo había variado de extraordinario a ordinario, no requiriendo protección,
no siendo así, dijo el accionante, pues ha recibido correos electrónicos y panfletos en los cuales los tildan de guerrilleros y objetivo militar de las BACRIM, que se denominan Autodefensas Gaitanistas de Córdoba, lo cual se ha denunciado ante la autoridad competente. Para el accionante sus condiciones de riesgo no han variado, al contrario se han agudizado, pues a raíz del paro armado registrado en semanas pasadas se agudizaron las amenazas en su contra y en contra de otros miembros sindicales de la Universidad de Córdoba y de otras agremiaciones del Departamento de Córdoba. Termina diciendo que no entiende la forma de actuar irresponsable de la entidad accionada, pues es la llamada a proteger la vida de su población, por lo tanto debe hacer un estudio serio de los factores que alteran o ponen en riesgo dicho derecho, pues para nadie es un secreto de las muertes ocasionadas al interior de la Universidad de Córdoba a miembros de los distintos sindicatos que operan en el alma mater, situación que fue incluso
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Radicado No. 23 0011 10 2000 2016 00030-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objeto de denuncia ante CDIH, la cual dictó medidas cautelares para proteger la vida de los activistas sindicales.
ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, admitió la acción de tutela promovida por el señor NESTOR EDUARDO FLÓREZ DORIA, y ordenó a la
accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela, reservándose el derecho a decidir sobre la medida provisional en el fallo.
INTERVENCIONES
María Jimena Yánez Gelvez, Jefe Oficina Asesora Jurídica Unidad Nacional de Protección. A folios del 72 al 80 obra escrito por parte de la accionada en el que luego de hacer un relato de los hechos materia de tutela, consideró no estar la entidad que representa vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, pues luego de hacerse un estudio del riesgo se determinó que éste había pasado de extraordinario a ordinario y por ello consideró se debía retirar el esquema de seguridad que se le había proporcionado años atrás. Lo anterior resultó del estudio hecho y presentado ante el GVP en sesión 71 del 3 de septiembre de 2014, el cual ponderó el riesgo en extraordinario con matriz de 42.77%. Posteriormente presentado al CERREM, el cual validó el riesgo como ORDINARIO y mediante Resolución 0050 de fecha 28 de enero de 2016, recomendó desvincular del esquema de seguridad al accionante junto con otras tres personas, ordenando finalizar las medidas de protección. Acotó, no ser la tutela el medio para determinar si una persona necesita medidas de protección, sino la entidad que representa, haciendo un estudio juicioso del tema, tal y como en esta oportunidad se hizo, aunado a ello, el accionante debió interponer los recursos de ley contra la resolución en la cual se consideró terminar las medidas de protección al considerar que el riesgo
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para el señor Flórez Doria era ordinario, es decir el que tiene una persona común y corriente.
Solicita sea negada la tutela al considerar no haberse violado derecho fundamental alguno al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 5 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tuteló los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante, pues consideró que la vida del señor Flórez Doria, como dirigente sindical de AJUCOR, se encuentra aún en riesgo debido a las amenazas que ha recibido por los grupos al margen de la ley. Consideró el a quo que a pesar de no haber el accionante recurrido el acto administrativo por el cual se consideró haber bajado el nivel de riesgo del accionante de extraordinario a ordinario, esto no es óbice para llegar al convencimiento de ser la tutela el mecanismo idóneo, pues es sabido lo complicado de estos procesos administrativos, lo cual indudablemente podría alargar el nivel de riesgo del accionante Néstor Flórez Doria. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionado en fecha 13 de mayo de 2016, presentó escrito por el cual manifestó impugnar el fallo por el cual se amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante Néstor Flórez Doria. Básicamente su inconformismo se presentó en cuatros aspectos:
1. Al accionante nunca se la ha retirado el esquema de seguridad por lo tanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. Se equivocó el a quo al asignar transitoriamente un esquema colectivo al accionante cuando se trata de un esquema individual, pues habría que ajustar el esquema a la nueva situación del accionante, pues los
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros afectados que estaban con el esquema colectivo no interpusieron acción de tutela.
3. El juez constitucional se excede en sus funciones al tomar decisiones que solo le competen a la autoridad técnica administrativa, es decir al CERREM, al ordenar un esquema colectivo a una sola persona, siendo esa entidad la autorizada para determinar si una persona está en riesgo o no y no un juez de tutela.
4. El accionante, siendo conocedor del trámite administrativo, recurre a la acción de tutela en vez de acudir ante dicho trámite de conformidad con el decreto 1066 de 2015.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han
sido violados por la Unidad Nacional de Protección. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se esbozarán. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad personal. 1.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3.
Igualmente en sentencia T-244 de 2014, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, de fecha 2 de abril de 2014, contra la Unidad Nacional de Protección, que fue revisada por ese Corporación, de la cual se trae un aparte: “La jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental. La Corte ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas. El Estado tiene la obligación de garantizar a todos los residentes la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de
razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”. Al haberse establecido la procedencia de esta acción constitucional, pues la Corte determinó que están en juego derechos inherentes al ser humano, como es la vida, la seguridad, por lo que es procedente su estudio por vía constitucional, se pasa a determinar si hubo violación de los derechos fundamentales del accionante: Del acervo probatorio recaudado se tiene que en efecto la Unidad Nacional de Protección determinó mediante Resolución No 0050 del 28 de enero de 2016, que el señor NESTOR EDUARDO FLOREZ DÍAZ, ya no calificaba para un nivel de riesgo extraordinario sino ordinario y por lo tanto no requería 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de un sistema de seguridad colectivo como el que se le venía prestando, ordenando retirárselo.
Por el contrario el accionante Néstor Eduardo Flórez Doria, consideró que su nivel de riesgo es el mismo, máxime cuando recientemente ha recibido amenazas vía correo electrónico y en los periódicos que circulan en Córdoba, en las que dicen que van a acabar con su vida y la de otros dirigentes gremiales de ese departamento, todo esto de parte de las BACRIM, las cuales se autodenominan Autodefensa Gaitanistas de Córdoba. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior la Sala estudiará los motivos de
inconformidad del accionante punto por punto. En primer lugar respecto a lo aseverado por la entidad impugnante en el sentido de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no ha retirado el esquema de seguridad al accionante, la Sala se encuentra en desacuerdo con esta afirmación, pues fue precisamente el retiro de dicho esquema lo que hizo que el señor Néstor Eduardo Flórez Doria interpusiera esta acción constitucional, pues mediante resolución 1050 de 28 de enero de 2016, se consideró que el riesgo del accionante pasó de extraordinario a ordinario, luego de hacer, según el recuento hecho por la Asesora Jurídica de esa entidad, un estudio de los niveles de riesgo la calificación final era que éste era el de una persona común y corriente. Esto no lo comparte la Sala, pues hay material probatorio suficiente en el plenario para inferir que las amenazas persisten, como copias de los correos electrónicos y de las noticias en los periódicos que circulan en el Departamento de Córdoba, los cuales fueron aportados con el escrito de tutela. En segundo lugar, la impugnante manifestó que el a quo se equivocó al ordenar un esquema colectivo de seguridad cuando se trata de una persona la que requiere de protección, lo cual los obligaría, por así decirlo, a lo imposible. Nada más alejado de la realidad, pues si se lee la parte resolutiva
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del fallo impugnado el a quo fue muy claro en decir que la protección solo se
daba para el accionante, correspondiéndole a la Unidad Nacional de Protección ajustar el esquema de seguridad para proteger la vida e integridad personal del señor Flórez Doria. En tercer término se quejó el impugnante al considerar que el juez constitucional desbordó sus funciones al abrogarse una competencia que no le corresponde, pues es el CERREM la autoridad técnica administrativa llamada a emitir el concepto respecto a si una persona tiene o no un riesgo extraordinario que amerite un esquema de seguridad para proteger su vida. Pues bien, al respecto la Sala acota que, para nadie es un secreto, pues fue de conocimiento público la difícil situación que se vivió al interior de la Universidad de Córdoba, en donde varias personas fueron ultimadas a bala y otras tuvieron que salir del departamento para preservar su vida. Se sabe que el señor Néstor Eduardo Flórez Doria, es un dirigente sindical de la asociación de pensionados de esa alma mater denominada AJUCOR, el cual fue catalogado como de alto riesgo su seguridad, precisamente por su actividad sindical. Si bien las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en ese departamento se desmovilizaron en su gran mayoría, quedó un reducto que se convirtieron en bandas criminales, las cuales siguieron amenazando a estos dirigentes sindicales, como antes se dijo, prueba de ello se trajo a esta acción prueba documental, en donde no sólo se amenazó a Flórez Doria sino a otros dirigentes gremiales de ese departamento. Por todas esas razones considera esta Corporación que el a quo no desbordó sus funciones constitucionales, pues si bien es cierto es la Unidad
Nacional de Protección la entidad que sabe si una persona está en riesgo o no, pero es que a esta acción no se trajo un estudio pormenorizado al respecto, solo se mencionó lo referente a unos porcentajes pero nada se dijo de cómo se llegó a ello, considerándose no poder estar por encima del derecho a la vida e integridad personal, tal y como lo consideró la primera instancia.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, se muestra en desacuerdo esta superioridad con lo mencionado por el impugnante en lo atinente a que el accionante debió acudir ante el trámite administrativo para recurrir el acto administrativo por el cual se desmontó el esquema de seguridad de conformidad al decreto 1066 de 2015, pues quizá el resultado sería el mismo y luego de ello tendría que ir hasta la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar ese acto, lo cual se alargaría en el tiempo, poniendo indefectiblemente en peligro la vida del accionante, máxime cuando su trabajo como dirigente sindical implica grandes riesgos en un departamento que ha sido azotado por muchos años por diferentes actores del conflicto.
Así las cosas la Sala confirmará la sentencia materia de impugnación por lo anotado en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual amparó los derechos a la Vida e Integridad Personal del accionante NÉSTOR EDUARDO FLÓREZ DORIA.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Radicado No. 23 0011 10 2000 2016 00030-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
IMPUGNACIÓN TUTELA 13
Radicado No. 23 0011 10 2000 2016 00030-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial