CSDJ - F2300111020002016000330120160927143210-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2300111020002016000330120160927143210-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 230011102000201600033 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se entra a resolver de fondo la impugnación formulada por el accionante DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA en causa propia contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 10 de junio de 2016, mediante el cual resolvió DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida en contra de la SALA PLENA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Dr. Germán Marín Zafra (ponente) y Dr. Miguel Alfonso Mercado Vergara. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201600033 01
Impugnación Fallo de Tutela El accionante DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA, impetró acción de tutela contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, por cuanto considera
vulnerado su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que presentó una acción pública de inconstitucionalidad el 28 de enero de 2016 contra el inciso 1º numeral 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, referente al requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, demanda que fue inadmitida el 18 de febrero de la misma anualidad por el Magistrado sustanciador de la accionada, doctor LUIS GUILLERMO PÉREZ, bajo el argumento que la acción no cumplía los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Arguyó que el 2 de marzo de 2016 fue rechazada dicha demanda de inconstitucionalidad, decisión contra la cual presentó recurso de súplica, al considerar que contrario a lo indicado por el Magistrado su demanda sí cumplía con los lineamientos legales; empero mediante auto 135 de 2016, la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, decidió confirmar el auto del 2 de marzo de la misma anualidad, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por él. Esgrimió que confrontadas las dos acciones, se tiene que contrariamente a lo afirmado en la acción pública de inconstitucionalidad objeto de revisión constitucional, se fundamentan ellas en hechos diferentes que le sirven de causa, siendo dos estadios diferentes, por lo cual en su sentir, el numeral 1º de la Ley 797 de 2003 es inconstitucional porque permite que el dinero que efectivamente va a recibir el futuro pensionado, de un porcentaje menor, lo que les obliga
directamente a continuar trabajando si desean mantener su status de vida, y que por ello es procedente la declaratoria de exequibilidad. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Indicó que la decisión proferida por la accionada, vulneró el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1º, 2º, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 ibídem, que prevalecen en el derecho interno, por lo cual de no prosperar el amparo deprecado, bajo el argumento que es la Corte Constitucional quien tiene la última palabra, presentará denuncia o petición a la CIDH para que investigue la presunta violación a los derechos fundamentales y formule recomendaciones al Estado. Así mismo sostiene, que la decisión adoptada por la Corte, afecta su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia e indirectamente el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, donde las sentencias inhibitorias son la regla y no la excepción, pues su demanda cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, el cual nada habla de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, existiendo un vacío jurídico que debe ser llenado por el Congreso de la República. Finalmente que en su opinión, los autos dictados por la Corte Constitucional
desconocen los aportes que hizo la Constitución del 91 en la defensa de los derechos del ciudadano y de interponer acciones públicas en defensa de la Carta Magna y la Ley, por lo cual cita varios artículos de la constitución como son el 86, 228 y 241, afirmando que lo sucedido en su caso constituye una vía de hecho por haberse resuelto un problema jurídico en exigencia de un requisito que la ley no consagra expresamente, lo cual causa que no pueda interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, siendo totalmente admisible la acción de tutela. (v. fls. 1 a 6) ACTUACIÓN PROCESAL El A quo mediante auto del 25 de mayo de 2016, asumió conocimiento del amparo solicitado y dispuso notificar a la Corte accionada. De otro lado se 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela decretaron las pruebas que en sentir del Magistrado eran idóneas para el esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 42) INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA La Corte Constitucional a través de su presidente, en escrito adiado del 31 de mayo del año que avanza aludió que el amparo constitucional interpuesto por el señor GAVALO ESTRELLA, está encaminada a cuestionar la decisión contenida en los autos proferidos el 18 de febrero y 2 de marzo del año en curso por el
Magistrado Ponente, dentro del trámite del expediente de acción pública de inconstitucionalidad D-11225, al igual que la decisión adoptada en el auto 135 de 2016 expedido por la Sala Plena de la Corporación, debiéndose de declarar improcedente la tutela, porque no es factible controvertir mediante este mecanismo judicial las providencias que emita la Corte Constitucional y que son conocidas en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 241 de la Constitución. Indicó que no es viable un nuevo pronunciamiento de la sala Plena de la Corte Constitucional sobre la acción de inconstitucionalidad promovida por el actor dentro del trámite del expediente D-11225, y se considera que en ningún momento hubo vulneración a derecho fundamental alguno. (v. fls. 57 a 59) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 10 de junio de 2016, mediante el cual decidió DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada por el 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela ciudadano DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA, por cuanto después de hacer un análisis jurisprudencial referentes al defecto procedimental y violación directa de la constitución alegadas por el accionante y verificar las decisiones de las
cuales se duele el señor GAVALO ESTRELLA, se tuvo que no se observó que la Corte Constitucional se haya apartado del ordenamiento legal, en tanto, no sólo edificó sus decisiones en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, sino en su desarrollo jurisprudencial, el cual vino a ser recopilado en la Sentencia C-1051 de 2001, por lo cual, no se puede argüir que acudir a un procedente jurisprudencia para inadmitir una demanda de inconstitucionalidad constituya el defecto alegado como causal especial de procedibilidad para dar paso al estudio en concreto de su presunta vulneración. Finalmente que la Corte Constitucional no se apartó en las decisiones proferidas dentro del trámite de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º numeral 1º de la Ley 797 de 2003, de los postulados constitucionales y no aplicó ley alguna al margen de ella, sino por el contrario, hizo control de admisibilidad de la demanda interpuesta por el actor, con base en lineamientos jurisprudenciales por ella misma esbozados históricamente en desarrollo del artículo 2º del Decreto 2067 de 2001. (v. fls. 60 a 77) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, el accionante mediante escrito presentado ante el a quo el 23 de junio de 2016, alegó que “Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que a aquí consagra como fuente obligatoria al disponer el artículo 230 superior que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y erigir en criterios auxiliares de la
actividad judicial entre otros a la doctrina. Pues los acusados autos dictados por la corte constitucional que inadmitieron la demanda de acción pública de inconstitucionalidad y la providencia de primera instancia adoptada por la sala disciplinaria del consejo seccional de la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela judicatura que denegó por improcedente la tutela en referencia no resulta a tono con el artículo 230 superior. Por todo lo anterior expreso mi profunda preocupación por el vacío jurídico y la falta de criterios valorativos y de ponderación solo así el mencionado fallo de tutela de primera instancia adoptado por la sala disciplinaria de alta corporación adquiere relevancia plena por ese motivo los apartes del fallo de tutela no parece razonable y es dable que la CIDH conozca el tema porque es más garantista y protectora de los derechos humanos y fundamentales pero tengo que agorar todos los recursos.” (v. fl. 88)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Con relación a los presupuestos para determinar la competencia en materia de tutela contra el máximo órgano de cierre en materia constitucional, la Corte Constitucional en el auto 077 de 2015 precisó: “ (…)Por último, en lo que se refiere a acciones presentadas en contra de este Tribunal, la Corte ha asumido tres tipos de decisiones. 2.3.1. Cuando se trata de tutelas presentadas contra las actuaciones de las Salas de Selección o actuaciones diferentes a un fallo[17], la Sala Plena ha estimado que lo procedente es aplicar la regla contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no el Decreto 1382 de 2000. En el Auto 055 de 2011 se argumentó lo siguiente: “Con todo, cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar ”. donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud Ahora bien, en los eventos en que la tutela es dirigida contra un fallo de tutela que además fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, esta
corporación ha estimado dos tipos de decisión: 2.3.2 A través de los autos 067 y 374 de 2008 se aplicó las misma regla anterior, es decir, la competencia a prevención establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se resolvió remitir el expediente al juez al que hubiera repartido el caso inicialmente sin importar su rango o jerarquía. De igual forma en auto 123 de 2015, de la misma Corte Constitucional adujo: “(…) En su lugar, en esa oportunidad la Sala estimó necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela De esta forma, la tesis según la cual, la revisión de la Corte Constitucional finaliza cualquier debate sobre la vulneración de los derechos, impidiendo que se permita el trámite de una nueva acción contra la decisiones de revisión de tutela proferidas por esta
Corporación, fue recogida recientemente, en Auto 077 de 2015, al establecer que dichas acciones proceden y deben ser repartidas a una de la altas cortes.”
2. Procedencia de la tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber
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Impugnación Fallo de Tutela de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues, en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos
fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia
que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir de l momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez . Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 13 República de Colombia
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Impugnación Fallo de Tutela (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto)
4. Caso concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad.
En el presente evento, se trata una acción de tutela próvida contra varias decisiones emitidas por la Corte Constitucional al interior de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 9º numeral 1º de la Ley 797 de 2003, más exactamente las emitidas el 18 de febrero y 2 de marzo de 2016 emitidos por el Magistrado Luis Guillermo Gurrero Pérez y el auto 135 de la misma anualidad que decidió resolver el recurso de súplica emitido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, considerando que los mismos conculcan flagrantemente sus derechos,
por lo que alega la existencia de una vía de hecho. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia
de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”4 Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. 4 Corte Constitucional T 442 DE 2007 15 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir
con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.5 En relación a ello, advierte la Sala que la discusión planteada es de carácter jurídico, la cual debió ventilarse en la instancia correspondiente en su debido momento procesal, más cuando él mismo agotó todas las instancia
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