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CSDJ - F23001110200020160003401ADJUNTA20160908170516-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160003401ADJUNTA20160908170516-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA/ concede – confirma Se logró establecer que el actor cumple con los requisitos exigidos para acceder al beneficio del programa “ser pilo paga”, pero por un error de la DNP no fue incluido debidamente en los registros del

SISBEN.

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000 201600034-01 (12504-30) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 de fecha 29 de junio de 2016, a través del cual TUTELÓ el amparo constitucional deprecado por la señora CLAUDIA ESTELA CALDERA LOBO, quien actúa en representación de su hijo JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, contra la NACIÓN, el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO

COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES

y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actora CLAUDIA ESTELA CALDERA LOBO, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la

educación, igualdad, debido proceso y dignidad humana de su hijo JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, lo anterior por los siguientes hechos: - Afirmó la accionante que su hijo cursó y aprobó el grado 11 en la Escuela Normal Superior Lacides Iriarte de Sahagùn, y presentó en el año 2015 las pruebas SABER 11 y obtuvo un puntaje global de 325 puntos, ocupando el puesto 68, por lo cual en el resultado de la prueba fue felicitado por el ICFES, indicándole que era el posible beneficiario de un crédito educativo. - Indicó la actora que su grupo familiar y en consecuencia su hijo, 1 Integrada por los Magistrados GERMÀN MARIN ZAFRA (Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA se encuentran clasificados en el SISBEN con un puntaje de 15.63, por lo cual cumplen los requisitos para acceder al programa SER PILO PAGA 2, pero al ingresar el documento de identificación de su hijo a la plataforma del ICETEX, no aparecía como beneficiario del programa, por lo cual en las entidades que consultó para iniciar proceso de admisión, le exigían el pago del PIN, valor que no es cancelado por las personas que están becadas, razón por la cual no pudo inscribirse a ninguna entidad, por no contar con recursos económicos para comprar el PIN. - Por lo anterior, desde el mes de noviembre de 2015, han intentado ingresar con el número de identificación de JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA a la página del ICETEX – SER PILO PAGA 2, pero la respuesta es que el registro no se encuentra en la base de datos, por lo cual realizó innumerables

gestiones en la Secretaría de Educación Municipal y Departamental, Planeación, Profesores y múltiples llamadas, a fin de obtener una solución, para lo cual fue subsidiada inicialmente por sus familiares pues no contaba con recursos para realizar estas diligencias, las cuales fueron infructuosas.

Por tanto solicita: - Se ordene al Director del ICETEX que dentro del término de veinte días otorgue al menor JOHN WILSON ÁLVAREZ

CALDERA, identificado con T.I. No. 1.007.823.097 la beca y su respectiva inscripción en el programa SER PILO PAGA 2 y acompañarlo en el proceso de inscripción “hasta que se materialice el derecho”. - Ordenar al ICFES que corrija su base de datos y actualice la identificación y todos los datos del menor JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, y acompañarlo en el proceso “hasta que se materialicen los derechos amparados”. - Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional que acompañe y vigile el cumplimiento del presente fallo para garantizar que su hijo obtenga la beca e ingrese a una universidad, de manera efectiva. (Folios 1 a 9 c.o). Allegó copia del informe individual de resultados de SABER 11, del puntaje del SISBEN de la actora y su hijo, copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante y de la tarjeta de identidad de su hijo JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, Registro Civil de Nacimiento, reportes de notas del menor JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, y pantallazos de las plataformas del ICFES y el ICETEX a que hizo

referencia en su escrito (fls. 10 a 19 c.o. 1ª instancia). 2.- El doctor GERMÀN MARIN ZAFRA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído del 26 de mayo de 2016, ordenó avocar el conocimiento del asunto, vincular como tercero con interés al Rector de la Escuela Normal Superior Lacides Iriarte de Sahagùn, y notificar a las partes de la presente decisión. (fl. 23 a 24 c.o. de 1° instancia). 3.- La doctora MARTHA BIVIANA LOZANO MEDINA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando desvincular a su representada, por cuanto las pretensiones de la actora no tienen relación con las funciones del ICFES, y en consecuencia no ha vulnerado derecho alguno a la accionante o a su representado, porque ha cumplido con las funciones que la ley le otorga, informando que solicitó a la dependencia correspondiente un informe sobre la situación del menor JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, siendo informada que este presentó el examen el 2 de agosto de 2015, identificado con tarjeta de identidad número 1007823097, y : “1. El ICFES envió a la DNP la base de datos donde se encontraba el estudiante.

2. El DNP respondió al ICFES con las bases de datos sin el cruce del estudiante.

A fecha de hoy:

3. DNP confirma que a corte de junio de 2015, el estudiante si

se encontraba inscrito en el SISBEN con un puntaje de 15,63.

4. DNP confirma que el año pasado cuando se solicitó el cruce, el registro del estudiante no cruzó satisfactoriamente por lo que en sus bases aparecía con registro civil.

5. Posterior a la fecha donde el DNP realizó el cruce para el ICFES, el estudiante solicitó la actualización de su informe.” De acuerdo a lo anterior, es claro que el estudiante actualizó su información personal (registro civil) después del cruce de las bases de datos que se realizan para obtener el listado de beneficiarios del programa “SER PILO PAGA”, sin embargo en virtud de la situación presentada informó que procedería el ICFES a actualizar el registro del estudiante y remitir esa información al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX, concluyendo que su representada efectuó la aplicación de la prueba SABER 11, en debida forma, pero carece de funciones legales para clasificar a la población potencial de una beca, pues la reglamentación, criterios y políticas para su asignación en el "PROGRAMA SER PILO PAGA 2", son competencia del Ministerio de Educación Nacional y del ICETEX. (fls. 34 a 39 c.o. 1ª instancia).

En escrito posterior indicó la doctora MARTHA BIVIANA LOZANO MEDINA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, que ya remitió copia en CD de la información actualizada del menor JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, a la Gerente del Programa SER PILO PAGA y a la Vicepresidente de Crédito y Cobranzas del ICETEX.

(fls. 40 a 43 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, indicó respecto de la acción de tutela presentada por la señora CALDERA LOBO en representación del joven JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, identificado con documento de identidad número 1007823097, que al validar su nombre en los aplicativos del ICETEX no aparece registro de solicitud de crédito para el programa “SER PILO PAGA 2”, del segundo periodo de 2016, y si bien se acreditó que éste presentó las pruebas SABER 11 y obtuvo un puntaje de 325 puntos, al validar en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación con corte a 19 de junio de 2015 y las entidades de educación superior, no aparece registro de su nombre o número de identificación, por lo cual el joven ÁLVAREZ CALDERA, no cumple a cabalidad los requisitos para acceder al programa SER PILO PAGA 2, cuya convocatoria además se cerró el 13 de diciembre de 2015. Por lo anterior, considera que no existe acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales del accionante, pues el ICETEX ha cumplido con el reglamento y por consiguiente con fundamento en la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2591 de 1991 solicita declarar que su representada no ha sido responsable por la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y por tanto, carece de legitimación pasiva en la

acción ejecutada por el estudiante. (fls. 44 a 58 y 88 a 103 c.o. 1ª instancia). 5.- Después de proferido el fallo de primera instancia la doctora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta a la acción de tutela solicitando su desvinculación de la misma, toda vez que el administrador del programa SER PILO PAGA es el ICETEX, y en consecuencia es esa entidad la encargada de todo lo que tiene que ver con su implementación. Agregó además que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto los listados de los potenciales beneficiarios del programa fueron publicados desde el 5 de diciembre de 2015 y además las universidades ya iniciaron sus periodos lectivos, por lo cual no puede hablarse de un perjuicio inminente. Afirmó también la deponente que el acceso al programa SER PILO PAGA no es un derecho fundamental, y por tanto el juez de tutela no puede ordenar la ampliación de los cupos del programa, pues para este momento ya todos los cupos disponibles fueron asignados y aunado a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional deben respetarse las reglas de las convocatorias, porque no hacerlo altera la finalidad del programa y el objetivo de la política y vulnera los derechos de los aspirantes, pues por los límites presupuestales de los programas, esos cambios implican que se le quite el beneficio a una persona que lo adquirió dentro de las reglas y criterios de la convocatoria, para dárselo a otra persona bajo otros criterios. Indicó finalmente que cumplir con alguno de los requisitos para el

crédito condonable (pues no es una beca), no implica la vinculación automática al programa, pues deben cumplirse todos los requisitos y en este caso el actor no había sido admitido en una Institución de Educación Superior, es decir no cumplía con la totalidad de los requisitos, por lo cual según jurisprudencia del Consejo de Estado no es posible endilgar omisión alguna a las accionadas. (fls. 84 a 87 c.o. 1ª instancia). 6.- Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia del 29 de junio de 2016, decidió TUTELAR el amparo constitucional deprecado por la señora CLAUDIA ESTELA CALDERA LOBO, quien actúa en representación de su hijo JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, contra

la NACIÓN, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA

EDUCACIÓN – ICFES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX.

Lo anterior por cuanto para la Sala a quo existen elementos fácticos que permiten evidenciar que el hecho de que el joven ÁLVAREZ CALDERA, no haya cumplido con el requisito de estar inscrito en la base certificada del DNP con corte 19 de junio de 2015 se debe a una situación excepcional que amerita la intervención de un Juez de Tutela, pues ello no ocurrió por incuria o displicencia de su parte, sino que ello

ocurrió por circunstancias ajenas a su voluntad, por cuanto no fue registrado de manera correcta en la base de datos nacional, siendo esa la razón por la cual no cumplió el presupuesto de clasificación en el SISBEN, y en consecuencia el ICETEX no lo incluyó dentro del programa SER PILO PAGA, por lo que no resulta razonable que se impida el acceso a la educación al menor. En consecuencia, ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN

DE LA EDUCACIÓN – ICFES y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, incluir al menor JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, identificado con tarjeta de identidad 1007823097, en la lista de beneficiarios del programa y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “SER PILO PAGA 2”, y realizar además las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos (Folios 59 a 70 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la doctora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGON, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, impugnó la decisión bajo las siguientes consideraciones: - Afirmó la deponente que el fallo impugnado adolece de falsa motivación, porque pasó por alto que el accionante no cumplía con dos de los requisitos para ser beneficiario del programa “SER PILO PAGA

2”, pues no presentó solicitud para acceder al programa y tampoco estaba inscrito en la base de datos del SISBEN que maneja la Dirección Nacional de Planeación con corte el 19 de junio de 2015. - Indicó además que ese Ministerio hace políticas pero no se encarga de verificar los requisitos preestablecidos de acceso al programa ni realiza gestiones para incluir beneficiarios. - Aseguró que el Juez de Tutela no puede ampliar los cupos de programa, pues el acceso al programa SER PILO PAGA no es un derecho fundamental, y por tanto el juez constitucional no puede dar órdenes en este sentido, pues para este momento ya todos los cupos disponibles fueron asignados - Agregó que el Estado no tiene la obligación de garantizar el acceso inmediato de la población a la educación superior, pues este se rige por el principio de progresividad, según el cual el Estado debe propiciar condiciones favorables para procurar el acceso gradual de las personas a la Educación Superior, garantizando la ampliación progresiva de cupos y no imponiendo barreras administrativas a ciertos grupos vulnerables, pero atendiendo las limitaciones presupuestales de cada vigencia fiscal, citando la decisión proferida en Sentencia T-068 de 2012. - Aunado a lo anterior, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional deben respetarse las reglas de las convocatorias, porque no hacerlo altera la finalidad del programa y el objetivo de la política y vulnera los derechos de los aspirantes, pues por los límites presupuestales de los programas, esos cambios implican que se le quite el beneficio a una persona que lo adquirió

dentro de las reglas y criterios de la convocatoria, para dárselo a otra persona bajo otros criterios. - Precisó finalmente que cumplir con alguno de los requisitos para el crédito condonable, no implica la vinculación automática al programa, pues deben cumplirse todos los requisitos y en este caso el actor no cumplía con la totalidad de los requisitos, por lo cual según jurisprudencia del Consejo de Estado no es posible endilgar omisión alguna a las accionadas, razones éstas por las cuales solicitó revocar la decisión de instancia y en subsidio ser desvinculado de esta actuación, toda vez que su representada no ha vulnerado derecho alguno al actor. (fls. 104 a 124 c.o. 1ª instancia). 2.- La doctora MARTHA BIVIANA LOZANO MEDINA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, informó que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, toda vez que ya efectuó la corrección del documento de identidad del joven JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, en la publicación de los resultados del examen SABER 11, aplicado el 2 de agosto de 2015, para probar lo cual allegó copia del pantallazo y de los oficios mediante los cuales remitió copia de la información actualizada del menor ÁLVAREZ CALDERA, a la Gerente del Programa SER PILO PAGA y a la Vicepresidente de Crédito y Cobranzas del ICETEX. (fls. 125 a 131

c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la agencia oficiosa En el sub lite, encuentra la Sala que la señora CLAUDIA ESTELA CALDERA LOBO se encuentra legitimada para actuar como agente oficioso de su hijo JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, quien es menor de edad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y

lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales;

(ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está

interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin. Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, la señora CLAUDIA ESTELA CALDERA LOBO, está legitimada para presentar la tutela como agente oficioso de su hijo JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, en razón a su minoría de edad.

3. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar al Ministerio de Educación, ICFES e ICETEX, incluir al joven JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA en la lista de beneficiarios del programa “SER PILO PAGA 2”, y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. programa, y además las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos, pese a que no cumple uno de los requisitos establecidos en el programa como lo es estar inscrito en el Sisbén.

4. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas

características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se

declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la accionante considera que el Ministerio de Educación, el ICFES y el ICETEX deben incluir a su hijo en la lista de beneficiarios del crédito ofrecido por el programa “Ser pilo paga” y además se deben realizar las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos, y al observar los documentos allegados al expediente se estableció que efectivamente el menor JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, sacó un puntaje de 318 puntos en las pruebas Saber 11, y

además cumplía con otro de los requisitos para acceder a dicho programa como lo era estar inscrito al Sisben a corte 19 de junio de 2015, pues registraba inscripción con puntaje de 15.63 y área 2, pero debido a un error por parte de la Dirección Nacional de Planeación no estaba inscrito con la tarjeta de identidad número 1007823097, sino con el número de su registro civil, por lo cual al confrontar las bases de datos no se realizó el cruce del estudiante de manera correcta. Véase que en efecto, cuando el ICFES fue notificado de la interposición de la presente acción de tutela, procedió a indagar en la dependencia sobre la situación del menor JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, siendo informada que este presentó el examen el 2 de agosto de 2015, identificado con tarjeta de identidad número 1007823097, y la entidad envió a la DNP la base de datos donde se encontraba el estudiante, pero esta Dirección respondió al ICFES con las bases de datos sin el cruce del estudiante, por lo cual se solicitó aclaración en la cual el Departamento Nacional de Planeación confirmó que a corte de junio de 2015, el estudiante si se encontraba inscrito en el SISBEN con un puntaje de 15,63, pero el año pasado cuando se solicitó el cruce, el registro del estudiante no cruzó satisfactoriamente por lo que en sus bases aparecía con registro civil, razón por la cual “Posterior a la fecha donde el DNP realizó el cruce para el ICFES, el estudiante solicitó la actualización de su informe.” (fls. 34 a 39 c.o. 1ª

instancia). Aunado a lo anterior, se estableció que el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, actualizó la información del menor JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, y la remitió a la Gerente del Programa SER PILO PAGA y a la Vicepresidente de Crédito y Cobranzas del ICETEX. (fls. 40 a 43 y 125 a 131 c.o. 1ª instancia). En consecuencia, se estableció de manera fehaciente que el ingreso del menor JOHN WILSON ÁLVAREZ CALDERA, al programa SER PILO PAGA, no se produjo porque se presentó un error en la base de datos del SISBEN, circunstancia que no puede ser óbice para que pierda la posibilidad de ingresar a una entidad de educación superior, siendo necesario que el Juez constitucional ampare los derechos fundamentales deprecados por la madre del actor. Al respecto, y en una actuación similar, Radicado número 080011102000201600335 01, Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, Sala 56 del 15 de junio de 2016, se pronunció esta Sala en los siguientes términos: “Pues bien, sea lo primero decir, y en respuesta a los fundamentos de inconformidad del impugnante, que sí es procede l

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