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CSDJ - F23001110200020160003701ADJUNTA20161102153940-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020160003701ADJUNTA20161102153940-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201600037 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 086 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela

Accionante: Jaider Luis Jiménez Ramos

Accionado: Ejército Nacional-Dirección de SanidadAASSUUNNTTOO Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta contra fallo del 13 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 concedió la tutela impetrada por el ciudadano JAIDER LUIS JIMÉNEZ RAMOS contra el Ejército Nacional, de no ser porque advierte la existencia de causal de nulidad.

FFUUNNDDAAMMEENNTTOOSS DDEE LLAA AACCCCIIÓÓNN Promovió la acción de tutela el mencionado ciudadano para que se le amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, los que considera vulnerados por el Batallón de Ingenieros Aerotransportado Nº 1 Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara (ponente) y Germán Marín Zafra. 7 General “CARLOS ALBÁN” de Apiay (Meta) y por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque cuando prestaba el servicio militar en San José

del Guaviare, sufrió un accidente el 3 de septiembre de 2015 ocasionándole traumas en los testículos y en la espalda, sin que una vez dado de baja -el 5 de mayo de 20162-, se le prestaran los servicios médicos y tampoco se reunió la Junta Médica Laboral, requerida en esos casos. Agregó que al dirigirse a la Décima Brigada del Ejército de Montería para que le prestaran los servicios médicos, le manifestaron que tenía que dirigirse a Apiay (Meta), por tratarse del Batallón donde se incorporó para la prestación del servicio militar. Pretende con dicha acción “TUTELAR a favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a las entidades accionadas prestar los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de mis enfermedades (Urología y Ortopedia) y se ordene a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia para que se me realice la JUNTA MEDICA LABORAL, por parte del Ejército Nacional”.

AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Mediante auto del 31 de mayo de 2016, el Magistrado ponente a quo dispuso admitir la demanda de tutela y notificar su admisión al Ejército Nacional –Batallón de Ingenieros Aerotransportado Nº 7 General “CARLOS ALBÁN” –Dirección de Sanidad del Ejército de Colombia”-, al igual que al accionante y al Procurador Judicial. 2 Por tiempo cumplido.

Ordenó además remitir copias del escrito que contiene la tutela y sus anexos, y concedió a los accionados un término de 3 días “contados a partir del

recibo del correspondiente oficio, se pronuncie (sic) en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela”.

2. Según constancia del 13 de junio de 2016, el expediente sale para la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con proyecto de fallo.

3. Mediante sentencia del 13 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió tutelar en favor del accionante el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia ordenó a las accionadas “procedan a realizar los trámites que sean necesarios para que la Décima Brigada del Ejército con sede en la ciudad de Montería preste los servicios médicos de manera integral al accionante en las especialidades de UROLOGÍA y ORTOPEDIA, la entrega de medicamentos y así mismo le sean sufragados los gastos de viáticos a la Dirección de Sanidad de la ciudad donde le autoricen los servicios médicos”.

Dispuso igualmente, que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, “programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral que requiere el señor JAIDER LUIS JIMÉNEZ RAMOS”. IMPUGNACIÓN En oportunidad3 el Comandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportado Nº 7 General “CARLOS ALBÁN” de Apiay, impugnó el fallo antes referido solicitando la nulidad de la actuación porque la Corporación de primera instancia vulneró el derecho a la defensa y contradicción, por no

considerarse los argumentos expuestos al contestar la acción, los que fueron presentados dentro del término concedido. En efecto, explicó que dicha dependencia del Ejército Nacional recibió la comunicación sobre la admisión de la tutela, el 14 de junio de 2016, situación por la cual se le dio respuesta el día 16 siguiente, pero sin embargo la Sala de primera instancia profirió el fallo el 13 de junio del mismo año. Agregó que en la notificación que se les envió una vez emitido el fallo, no se les remitió copia del mismo. CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el Comandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportado Nº 7 General “CARLOS ALBÁN” de Apiay, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2016 por su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 3 Se encuentra demostrado que el 24 de junio de 2016, la accionada recibió la notificación del fallo (f. 92), y que lo impugnó el día 27 siguiente (fl. 105).

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la atenta lectura de la actuación aquí surtida se observa como dicho trámite ha vulnerado el debido proceso, para el caso, el derecho a la defensa y contradicción de una de las accionadas, esto es, del Batallón de Ingenieros Aerotransportado Nº 7, General CARLOS ALBÁN, con sede en Apiay (Meta), lo que obliga a esta instancia Superior a decretar la nulidad de la actuación, tal como lo solicitó el impugnante. En efecto, del trámite surtido por la Sala a quo, se advierte que si bien es cierto que al Batallón mencionado se le comunicó del auto de admisión de la tutela proferido el 31 de mayo de 2016, mediante oficio 0820-16 de la misma fecha4, también lo es que en dicha sede militar sólo fue recibida dicha notificación el 14 de junio siguiente, tal como lo demuestra el sello que aparece en dicho documento5. Por lo anterior se comprende que el Comandante de la anotada sede militar,

una vez enterado del inicio de la acción de tutela instaurada por el señor JIMÉNEZ RAMOS, procediera a responderla dentro del término concedido, esto es, el 16 de junio de 2016, lo que se demuestra con la guía de SERVIENTREGA Nº 11283027956. 4 Cfr. fl. 32. 5 Cfr. fl. 93. 6 Cfr. fl. 42. Por eso le asiste razón al impugnante al aseverar: “Para el caso en particular el A quo decidió que el medio más expedito era la notificación a través del envío por intermedio de 472, pero no tuvo en cuenta el término de la distancia, ni tampoco contó con las fechas en los que dichos documentos fueron entregados para su envío y la recepción por parte de los accionados. Al parecer el A quo no se tomó la molestia de verificar el estado de entrega de los oficios emanados por su despacho donde se surtían notificaciones dentro del proceso de tutela 0037, limitándose a contar el término desde que se profería el auto que debía comunicarse y sin tener en cuenta el traslado del mismo hasta las oficinas de 4-72 (a veces 3 o más días después del auto) y la posterior recepción por el accionado (incluso 10 días después). Ahora bien, este retraso en las comunicaciones y notificaciones emanadas por el A quo no se le puede indilgar al accionado, toda vez que el término procesal empieza a correr desde el momento que se surte la notificación. Sin embargo, en el caso subexámine tal parece que así fuese, ya que al percatarse el A quo que habían

pasado 8 días desde el momento que se profiere auto que aprehende la demanda de tutela y no haber recibido respuesta alguna frente a los cuestionamientos, tomó la decisión de proferir fallo, sin percatarse que apenas para fecha 13 de junio de 2016 el documento donde se notificaba la admisión de la tutela 0037-16 se dirigía a la ciudad de Villavicencio, surtiéndose apenas la notificación primigenia, es decir, la del auto de admisión para el día 14 de junio de 2016, momento en el que ya se había proferido fallo de la mencionada tutela”. Si además de lo anterior, de la actuación adelantada por la primera instancia dentro de la presente acción de tutela, no se aprecia que se haya cumplido con el el envío a las autoridades accionadas de la copia de la demanda de tutela y sus anexos, como se había ordenado en los oficios mediante los cuales se comunicaba su admisión, la vulneración de los derechos a la defensa y contradicción que les asiste a las accionadas es manifiesta, situación que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tales derechos. Lo anterior significa que esta Superioridad no ha adquirido la competencia para decidir lo atinente a la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, y ello conlleva a la declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación del auto de fecha 31 de mayo de 2016, por cuyo medio fue admitida la acción de tutela promovida por el señor JAIDER LUIS

JIMÉNEZ RAMOS.

En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha precisado la

importancia de garantizar el derecho de defensa a los interesados en el trámite de tutela: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales”7. 7 Auto de Marzo 13 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de lo rituado a partir del auto de fecha 31 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por el cual se admitió a trámite esta acción de tutela, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de las autoridades accionadas, conforme con lo anotado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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