CSDJ - F23001110200020160003702ADJUNTA20161007163439-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160003702ADJUNTA20161007163439-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 230011102000201600037 02 Aprobado según Acta Nº 091 de la misma fecha.
Ref: Consulta sanción por desacato AASSUUNNTTOO Se procede a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia del pasado 2 de agosto, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, decidió sancionar por desacato al Teniente Coronel Rodrigo Orejuela Cangrejo en su condición de Comandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportado Nº 7 y al Brigadier General Germán López Guerrero, en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jaider Luis Jiménez Ramos.
ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique.
Radicado: 230011102000201600037 02 2
Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
1. Mediante fallo del 13 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tuteló en favor del
accionante antes mencionado, los derechos fundamentales a la salud y la vida, ordenando en consecuencia a los accionados de “de manera inmediata a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar los trámites que sean necesarios para que la Décima Brigada del Ejército con sede en la ciudad de Montería preste los servicios médicos de manera integral al accionante en las especialidades de UROLOGÍA y ORTOPEDIA, la entrega de medicamentos y así mismo le sean sufragados los gastos de viáticos a la Dirección de Sanidad de la ciudad donde le autoricen los servicios médicos”. Ordenó además, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, programar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral que requiere el señor Jaider Luis Jiménez Ramos.
2. A través de escrito presentado el 19 de julio del año en curso, el accionante promovió incidente de desacato, al considerar que las entidades accionadas no habían cumplido con la orden de amparo.
3. En providencia del 21 de julio de 2016, la Sala de primera instancia dispuso la apertura de incidente de desacato, y como consecuencia, corrió traslado por el término común de 3 días a las accionadas, sin que se pronunciaran, lo cual hicieron encontrándose la actuación en esta instancia2.
DECISIÓN CONSULTADA 2 El Director de Sanidad del Ejército solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, para lo cual relacionó las gestiones realizadas, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela. Y el excomandante del Batallón de Ingenieros accionado, solicitó la nulidad del trámite de tutela y la consecuente inejecutabilidad de la sanción considerada al decidirse el incidente de
desacato.
Radicado: 230011102000201600037 02 3
Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago El incidente fue decidido en providencia emitida el 2 de agosto de 2016, en la cual se les impuso a los accionados sanción de tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto: “…En el caso que ocupa nuestra atención se observa con absoluta claridad que las entidades accionadas han desatendido la orden impartida en el fallo de tutela proferida por esta Sala el día 13 de junio hogaño mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor JAIDER LUIS JIMÉNEZ RAMOS, pues no han propendido por la prestación de los servicios médicos que requiere dicho ciudadano”. CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Radicado: 230011102000201600037 02 4
Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para Radicado: 230011102000201600037 02 5 Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción
de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política3, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre 3 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” Radicado: 230011102000201600037 02 6 Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. Es decir, el objeto del incidente de desacato es sancionar al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, tal como lo establece el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Teniéndose en cuenta que esta Corporación al conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ANULÓ lo actuado a partir del auto por medio del cual fue admitida la tutela, la orden dada en dicha providencia quedó sin efectos y por tanto, no es posible sancionar por desacato a los accionados. En efecto, en providencia del 7 de septiembre de 2016, consideró esta Superioridad: “De la atenta lectura de la actuación aquí surtida se observa como dicho trámite ha vulnerado el debido proceso, para el caso, el derecho a la defensa y contradicción de una de las accionadas, esto es, del Batallón de Ingenieros Aerotransportado Nº 7, General CARLOS ALBÁN, con sede en Apiay (Meta), lo que obliga a esta Radicado: 230011102000201600037 02 7 Consulta sanción por desacato
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago instancia Superior a decretar la nulidad de la actuación, tal como lo solicitó el impugnante. En efecto, del trámite surtido por la Sala a quo, se advierte que si bien es cierto que al Batallón mencionado se le comunicó del auto de admisión de la tutela proferido el 31 de mayo de 2016, mediante oficio 0820-16 de la misma fecha4, también lo es que en dicha sede militar sólo fue recibida dicha notificación el 14 de junio siguiente, tal como lo demuestra el sello que aparece en dicho documento5. Por lo anterior se comprende que el Comandante de la anotada sede militar, una vez enterado del inicio de la acción de tutela instaurada por el señor JIMÉNEZ RAMOS, procediera a responderla dentro del término concedido, esto es, el 16 de junio de 2016, lo que se demuestra con la guía de SERVIENTREGA Nº 11283027956. Por eso le asiste razón al impugnante al aseverar: “Para el caso en particular el A quo decidió que el medio más expedito era la notificación a través del envío por intermedio de 472, pero no tuvo en cuenta el término de la distancia, ni tampoco contó con las fechas en los que dichos documentos fueron entregados para su envío y la recepción por parte de los accionados. Al parecer el A quo no se tomó la molestia de verificar el estado de entrega de los oficios emanados por su despacho donde se surtían notificaciones dentro del proceso de tutela 0037, limitándose a 4 Cfr. fl. 32.
5 Cfr. fl. 93. 6 Cfr. fl. 42.
Radicado: 230011102000201600037 02 8
Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago contar el término desde que se profería el auto que debía comunicarse y sin tener en cuenta el traslado del mismo hasta las oficinas de 4-72 (a veces 3 o más días después del auto) y la posterior recepción por el accionado (incluso 10 días después). Ahora bien, este retraso en las comunicaciones y notificaciones emanadas por el A quo no se le puede indilgar al accionado, toda vez que el término procesal empieza a correr desde el momento que se surte la notificación. Sin embargo, en el caso subexámine tal parece que así fuese, ya que al percatarse el A quo que habían pasado 8 días desde el momento que se profiere auto que aprehende la demanda de tutela y no haber recibido respuesta alguna frente a los cuestionamientos, tomó la decisión de proferir fallo, sin percatarse que apenas para fecha 13 de junio de 2016 el documento donde se notificaba la admisión de la tutela 0037-16 se dirigía a la ciudad de Villavicencio, surtiéndose apenas la notificación primigenia, es decir, la del auto de admisión para el día 14 de junio de 2016, momento en el que ya se había proferido fallo de la mencionada tutela”. Si además de lo anterior, de la actuación adelantada por la primera instancia dentro de la presente acción de tutela, no se aprecia que se haya cumplido con el envío a las autoridades accionadas de la
copia de la demanda de tutela y sus anexos, como se había ordenado en los oficios mediante los cuales se comunicaba su admisión, la vulneración de los derechos a la defensa y contradicción que les asiste a las accionadas es manifiesta, situación que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tales derechos”.
Radicado: 230011102000201600037 02 9
Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En el anterior orden de ideas, si el fallo de tutela de primera instancia fue anulado, como ha quedado visto, la orden que impartía también perdió sus efectos, máxime si se tiene en cuenta que fue por irregularidades respecto al derecho a la defensa que les asistía a los accionados, el fundamento para la decisión que se acaba de referenciar. Por eso entonces, la revocatoria de la sanción consultada se impondrá por esta instancia Superior, sin que entonces, deba decidirse lo atinente con el cumplimiento del fallo en los términos expuestos por el Director de Sanidad del Ejército ante esta Corporación y lo relacionado con la nulidad del trámite del incidente de desacato solicitada por el excomandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportado Nº 7, dada la nulidad decretada en los términos indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Jaider Luis Jiménez Ramos contra el Teniente Coronel Rodrigo Orejuela Cangrejo en su condición de Comandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportado Nº 7 y el Brigadier General Germán López Guerrero, en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo argumentado en la parte motiva.
Radicado: 230011102000201600037 02 10
Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Segundo. Regrese la actuación a la seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia y comunique a las autoridades correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Radicado: 230011102000201600037 02 11 Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial