CSDJ - F23001110200020160003901ADJUNTA20160916165902-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160003901ADJUNTA20160916165902-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201600039 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 el 20 de junio de 2016, a través del cual declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por la ciudadana NEZA PATRICIA OTERO DAJUD contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL –CNSCy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
HECHOS La señora NEZA PATRICIA OTERO DAJUD, en escrito adiado el 7 de junio de 2015, interpuso acción de tutela en contra de COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DAPS-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato, moralidad pública, derecho al mérito, acceso a la carrera administrativa y acceso a la administración de justicia. 1 Integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (Ponente) en Sala con el Dr. LUIS
LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Fundamentó su solicitud en que el concurso de méritos convocado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para proveer cargos en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, se adelantó sin el lleno de los requisitos formales, por cuanto no se cumplió con el principio de publicidad de la Resolución 1602 del 1 de julio de 2014, por medio de la cual se adoptó el Manual de Funciones, ya que al ser un acto administrativo de carácter general, debía publicarse en el Diario Oficial.
A pesar de lo anterior, la CNSC profirió el Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos y para subsanar la debida publicidad del manual de funciones, el mismo fue notificado de manera personal a los funcionarios en provisionalidad. La falta de publicidad no es el único vicio del que adolece la Resolución que implementó el manual de funciones, el mismo también es considerado lesivo del principio de igualdad a juicio del accionante, ya que se encuentran muchos cargos siendo técnicos administrativos o profesionales, que realizan las mismas funciones, con remuneración diferente. El 31 de mayo de 2015, se practicaron las pruebas de conocimiento y funcionales en todo el país, surtiéndose la etapa de entrevista en septiembre de 2015. En mayo de 2016, se
publicaron los resultados de revisión de la hoja de vida, por lo que está pendiente la conformación de la lista de elegibles. Concluyó indicando que desde que se expidió el acuerdo 524 de 2014, se han interpuesto varias “demandas de simple nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, incluyendo el medio de control de nulidad simple que interpuso la organización sindical, a la que está afiliada, SINTRASOCIAL. Indicó que la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lleva 10 meses al despacho y ello configura un perjuicio irremediable ya que la lista de elegibles está próxima a conformarse. Solicitó la protección a los derechos fundamentales invocados y la suspensión del concurso de méritosconvocatoria 320 de 2014 y el acuerdo 524 de 2014de manera transitoria hasta que se resuelvan las demandas de simple nulidad adelantadas en el Consejo de Estado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela ANTECEDENTES PROCESALES Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.-En auto del 8 de junio de 2016, el Magistrado Instructor, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que en el término de tres días contados a partir del recibo de notificación se pronunciaran en concreto sobre los hechos materia de tutela. 2.- El 16 de junio de 2016, la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, en su calidad de
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se pronunció sobre los hechos materia de tutela. Hizo alusión la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, remitiéndose al artículo 6° numerales 1° y 6° del Decreto 2591 de 1991, que hace referencia a las causales de improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Indicó precisamente que los actos que pretende impugnar la accionante mediante la vía constitucional son de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Acuerdo 524 de 2014, norma rectora de la Convocatoria No. 320 de 2014 que hizo la apertura del concurso de méritos para proveer 994 vacantes del DPS, el cual puede ser atacado por el medio de control de nulidad normado en el artículo 137 del CPACA y dado el caso en que los argumentos de la accionante sean sólo la infracción de normas constitucionales existe el procedimiento especial por inconstitucionalidad, reglado en el artículo 135 y 184 de la misma ley 1437 de 2011. Reiteró lo anterior citando sentencias de la Corte Constitucional sobre improcedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos de carácter general y en especial los que regulan los concursos de méritos2 y también de casos donde se declaró improcedente la acción de tutela que solicitaba la suspensión del Acuerdo 524 de 20143. 2 T-1073/2007, T-090/2013 y T-045/2011 3 Folio 26 del cuaderno original de 1ª instancia
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Referencia: Impugnación Tutela Agregó que la accionante se limitó a indicar que los actos administrativos de carácter general enunciados, comportan una vulneración a sus derechos fundamentales, sin especificar de qué manera ello se traduce en una lesión o en una amenaza actual.
Otro punto que vale la pena recalcar, es que la accionada hizo mención de la presentación de las demandas de nulidad por parte de terceras personas al Acuerdo, lo que significa que se están ejerciendo los mecanismos judiciales adecuados y en especial cuando se han presentado acciones de cumplimiento por la omisión de la publicidad referida en el artículo 65 de la ley 1437 de 2011. En este orden de ideas es claro para la accionada que en el caso de marras existen otros medios judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar el acuerdo 524 de 2014. Finalmente solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y recalcó que la CNSC ha intentado terminar las etapas del concurso antes de algún pronunciamiento judicial. 3.- El 14 de junio de 2016, el doctor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, obrando en nombre y representación de la CNSC, se pronunció sobre los hechos materia de tutela. Indicó que una vez iniciada la etapa de inscripción de los aspirantes, las etapas son inmodificables y por tanto de obligatorio cumplimiento e hizo alusión a lo dispuesto en el artículo
31 de la ley 909 de 2004 en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005 y citó el parágrafo segundo del artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, normatividad adoptada por el Acuerdo 524 de 2014 en su artículo 12. También manifestó que el acuerdo de la convocatoria de marras fue publicado en la página web de la CNSC, tal como lo dispone el inciso final del artículo 33 de la ley 909 de 2004, así mismo se hizo la publicación en la página web del Departamento para la Prosperidad Social, del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el Portal del Gobierno Nacional de Participación ciudadana “Urna de Cristal” y en la página web de la Universidad Manuela Beltrán, institución educativa que se contrató para llevar a cabo el proceso de selección, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 34 del CPACA. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Igualmente, expresó que los empleos que fueron ofertados indicados por el DPS en la Resolución No. 1602 de 2014 gozan de la presunción de legalidad, como fuente de información
en la Convocatoria para la conformación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, la cual es un instrumento que constituye y garantiza la confianza legítima de los aspirantes y en la
que se verifican el cumplimiento de los requisitos de educación y experiencia para que se puedan acceder a los empleaos ofertados y que fueron publicados en buena forma. Señaló que fue tal la salvaguarda del principio de publicidad de la convocatoria, que se inscribieron 97.408 personas. Además la CNSC recibió del DPS la Oferta de Empleo consolidada y certificada por la Secretaría de la entidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del decreto 1227 de
2005. En este sentido, indicó que la CNSC no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los aspirantes, ya que todas las etapas se han desarrollado salvaguardando los intereses del mérito, igualdad y oportunidad de todos los aspirantes.
Concluyó en que la tutela debe ser declarada improcedente e hizo alusión a la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que carece de inmediatez, por haberse presentado hace más de año y medio desde que se inició la convocatoria del DPS. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Dual de decisión conformada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara y Luis Leocadio Tavera Manrique, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para el efecto, indicó que la accionante efectivamente cuenta con otros medios de defensa y puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados. También considero que en el presente caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, tal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela como lo establece la sentencia T-1316 de 2001 e hizo referencia a más pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema. “Así las cosas, la Sala concluye que la acción contenciosa se torna idónea y eficaz por cuanto allí mismo es factible acudir a la figura de la suspensión provisional que es una medida que se resuelve en la admisión de la demanda lo que indica que se pueden obtener resultados prontos sobre lo pretendido.”4
LA IMPUGNACIÓN En escrito adiado el 1° de julio de 2016, la accionante NEZA PATRICIA OTERO DAJUD, impugnó el fallo proferido el 20 de junio de 2016, el cual le fue notificado el 30 de junio de 2016. La impugnación se puede sintetizar en 4 partes: Ante el argumento de la sentencia a quo en que la tutela es un mecanismo subsidiario de protección constitucional y que en este caso no se acredita porque fue evidente que la accionante cuenta con otros mecanismo de defensa, la accionante indica que le consejo de Estado Tartaria mucho en dictar sentencia definitiva dentro de las demandas presentadas, teniendo en cuenta que es posible que se nieguen las solicitudes de suspensión provisional. “El cuestionamiento es entonces que tan eficiente es la nulidad como medio de control para la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela, cuando el concurso está a
punto de publicar lista de elegibles y en firme la misma quienes ganaren tendrían derechos adquiridos en un concurso que se cuestiona (…)”5 Prueba de lo anterior es que evidentemente se han interpuesto varias demandas de medio de control de nulidad simple en el 2014 y todas están en su etapa de inicio. 4 Folio 113 cuaderno original 1ª instancia 5 Folio 124 Ibíd República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Entonces indica la impugnante, que la acción de tutela en el caso de autos es procedente de manera transitoria y puede hacerlo el juez constitucional como mecanismo transitorio en tanto se resuelven las demandas del Consejo de Estado, suspendiendo en la etapa en que se encuentre el concurso, antes de la promulgación de la lista de elegibles, a fin de evitar un perjuicio irremediable porque el trámite de la nulidad tardaría mucho.
b. En cuanto a la inmediatez, señala que el concurso sigue vigente y por tanto produciendo efectos y en este orden de ideas la vulneración a los derechos fundamentales alegados, se mantiene. c. Sobre la ausencia del perjuicio irremediable, encuentra la accionante que lo anterior falta a la verdad por cuanto la lista de elegibles está próxima a salir y aquellos que no lograran el resultado “(…) seríamos objeto de violación de derechos e especial para quienes siendo funcionarios estaríamos obligados a dejar nuestros cargos causándonos un perjuicio
irremediable dentro de un concurso que no se ajustó a los parámetros legales.”6 Concluyó que en el caso de marras finalmente se vulneró el principio de supremacía constitucional ya que se vulneró el debido proceso al omitir la debida publicidad del manual de funciones y en este orden de ideas la Resolución1602 de 2014 sería válida pero ineficaz. En dichos términos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se conceda el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 126 Ibíd
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Referencia: Impugnación Tutela Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo
ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.7(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.8 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la
causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) 8 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de
manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”9 Cabe recordar como la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de
9 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.
De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación
por activa y por pasiva; pero no se cumplen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados como bien se plasmó en la sentencia de instancia acaeció supuestamente con la emisión de la Resolución No. 1602 del 1 de julio de 2014, y la accionante interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 7 de junio de 2015, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne el mencionado principio de inmediatez y sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo10. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se
dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
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