CSDJ - F23001110200020160004501ADJUNTA20160916170119-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160004501ADJUNTA20160916170119-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince ( 15 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201600045 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, de fecha 29 de junio de 2016, por la cual decidió CONCEDER el amparo constitucional promovido por ANA MARÍA COGOLLO CAVADÍA, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- la ciudadana ANA MARÍA COGOLLO CAVADÍA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Informó la accionante que el Ministerio de Vivienda, mediante Resolución No.0950 del 22 noviembre de 2011, asignó 1985 Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, y a ella se le adjudicó un subsidio familiar de vivienda por el valor de $11.783.200.00, en la modalidad de adquisición
de vivienda nueva en Montería; explicando que la gobernación de Córdoba, como ejecutor del proyecto Urbanización Villa Melisa de la ciudad ha ejecutado 914 soluciones de vivienda, de las cuales 2045 que contempla el proyecto, y dentro de las cuales se 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Locadio Tavera Manrique y Miguel Alfonzo Mercado Vergara. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600045 01 encuentra como beneficiario su grupo familiar; finalmente señaló que mediante la resolución citada, fueron adjudicados 1200 subsidios al proyecto Urbanización Villa Melisa en la ciudad de Montería. 1.2.- Aseveró la accionante que durante casi 4 años se ha acercado a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba, con el fin de obtener información acerca de la ejecución del proyecto, la construcción de su vivienda y la demora en la entrega, y le informaron, que la Resolución en la que le adjudicaron el subsidio seria sufragada en la modalidad de contra escritura, es decir, que una vez el constructor le entregara la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio, porque no se había podido tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la ley para la movilización de los subsidios . 1.3.- Informó que hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por el Departamento, y de acuerdo a lo informado por la Gobernación, se entregaran a los
beneficiarios que tenían el subsidio vigente, derivado de la Resolución No.0950 de 2011, y que a medida que fueran entregados iniciarían nueva etapa de construcción, hasta culminar el proyecto en su totalidad. El 10 de diciembre de 2015 se acercó a las oficinas de la Gobernación de Córdoba, y le dijeron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, aparece como “apto con subsidio vencido” desde el 30 de junio de 2015, pero el Ministerio mediante Resolución No.521 del 30 de junio de 2015 amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, en los que no incluyó los de la Resolución No.950 de 2011 de donde él y su familia son beneficiarios. 1.4.- Señaló que el vencimiento de los subsidios de la Resolución No.950 de 2011 no se dio de forma completa, ya que de los 1200 subsidios de la misma, 778 aparecen vencidos, 413 están sin vencer y los 9 restantes en diferentes estados, situación que consideró atenta contra su derecho a la igualdad. Dijo en conclusión que como beneficiario no es culpable de los problemas administrativos y del trámite que impida la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto Urbanización Villa Melisa, pues así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado 2015República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 230011102000201600045 01 00314-01 del 27, de enero de 2016 en el que ordenó al Ministerio que en el término de 10 días prorrogara el subsidio otorgado mediante Resolución No.950 de 20112. 1.5.- La accionante informó su condición de madre cabeza de familia, vive con un único hijo a su cargo, en vivienda arrendada. 2.- Bajo estos hechos la accionante instauro acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba. La Corporación de Primer Grado mediante Auto del 21 de junio de 20163 avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. Además, se vinculó de manera oficiosa a la Gobernación de Córdoba. PRETENSIONES 1.- Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima. 2.- En consecuencia, solicita que se le ordene a las autoridades accionadas se le prorrogue y/o renueve el subsidio de vivienda de interés social a él otorgado a través de la Resolución Nº 950 del 22 de noviembre de 2011, lo cual implica que se le incluya de nuevo en la lista de beneficiarios del subsidio familiar, para el proyecto Urbanización Villa Melisa, y así poder acceder a su vivienda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron en el
siguiente sentido: 1.- El doctor Jorscean Federico Maestre Toncel en calidad de apoderado especial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito manifestó 2 Escrito de tutela visible a folios 1 al 28 del c.o. de 1ª Inst. 3 Visible a folio 31 del Cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600045 01 inicialmente su falta de legitimación por pasiva, ya que según la Ley, la entidad encargada de manejar todo lo relacionado con los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda, la cual es una entidad con personería jurídica diferente al Ministerio, y en este sentido señaló que no negaba ni afirmaba los hechos que se expusieron en la acción de tutela pues no le constaban, debido a que era actuaciones de competencia de FONVIVIENDA de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 555 de
2003. En este sentido dijo que al Ministerio solamente le correspondía formular, dirigir y coordinar políticas, regulación de planes y programas en materia habitacional integral.
Dejando en claro lo anterior, señaló que se oponía a la prosperidad de la presente acción de tutela porque el Ministerio no tenía injerencia en los hechos que motivaron la misma4. 2.- El doctor Elkin Ricardo Gómez Díaz, en calidad de apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAmanifestó que el grupo familiar del accionante
fue beneficiado con la asignación de un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, para ese proyecto se asignaron 1869 subsidios familiares de viviendas correspondientes al concurso de esfuerzo territorial departamental, los cuales se postularon como población vulnerable y 229 subsidios correspondientes a población desplazada, para un total de 2098 subsidios asignados. De ellos, 884 viviendas correspondían a la etapa I, II, III, IV y V, y para la etapa ejecutada contra escritura, pidieron ser certificadas por parte de FONADE como entidad supervisora. Explicó que el subsidio del accionante fue asignado mediante Resolución Nº 950 de 2011 por valor de $11.783.200 para ser aplicados al proyecto “Urbanización Villa Melisa” de Montería. Sobre el estado actual de la postulación del accionante, explicó que es “apto con subsidio vencido” por vencer del 30 de junio de 2015. La vigencia de los subsidios no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque la ejecución del proyecto Urbanización Villa Melisa no presentó avances de obra que viabilizaran la 4 Contestación visible a folios 40 al 47 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600045 01 movilización del subsidio familiar de vivienda, es decir, presentó atrasos considerables
que hizo que fuera declarado “en incumplimiento” lo que se traduce a no ejecutarse. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a que el subsidio hace parte de vigencias anteriores, se restituyó a la Dirección del Tesoro Nacional, ya que la función del Fondo Nacional de Vivienda es velar por la correcta ejecución y aplicación de los subsidios familiares de vivienda, máxime cuando la entidad supervisora (FONADE), evidenció que no se presentaba avance alguno en la construcción de las 787 viviendas por parte de la Unión Temporal de la que hace parte la Gobernación; lo anterior con sustento en el artículo 42 de la Resolución 019 de 2011. Por ello no le es dable al Ministerio expedir un acto administrativo de prórroga del subsidio, y explicó que para el otorgamiento de uno nuevo, el hogar deberá postularse y cumplir los requisitos que demanda la Ley. Resaltó que FONVIVIENDA siempre garantizó los recursos para la materialización del proyecto Villa Melisa, pero las demás partes comprometidas en el mismo, no cumplieron. También dijo que a la fecha de pronunciamiento, no existía ninguna posibilidad, administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante pudiera acceder a su subsidio de vivienda en cuanto los recursos no se encontraban a disposición de FONVIVIENDA, sino del tesoro nacional, y por ello se opuso a la prosperidad de la acción de tutela5. 3.- La Gobernación de Córdoba no respondió a la acción instaurada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,
mediante providencia del 29 de junio de 2016 CONCEDIÓ la acción de tutela instaurada por la señora. La Sala de instancia estructuró el problema constitucional, así: 5 Contestación visible a folios 46 al 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600045 01 “En el caso en estudio, la actora depreca la protección de los derechos fundamentales invocados, para que una vez tutelados, se ordene como consecuencia al Ministerio de Vivienda estudiar si el ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito, y el Fondo Nacional de Vivienda, la incluyan nuevamente en la lista de beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social para el proyecto Urbanización Villa Melisa de esta ciudad” Luego de analizar el derecho fundamental a la vivienda digna, de cara a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Primaria señaló probado en el expediente que el accionante y su familia fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda familiar y que el estado del mismo a la fecha es de “apto con subsidio vencido”, invocó la sentencia de la Corte Constitucional T-1094 de 2012 respecto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado Nº63785 del 20 de enero de 2016, en la que se consideró:
“ En el presente asunto, reclama la actora, en esencia, que se ordene a la parte accionada prorrogar la vigencia del subsidio familiar de vivienda urbana que le fue asignado a través de la resolución No.950 del 22 de noviembre de 2011. (…) De la revisión a la documental obrante en el proceso, fluye indiscutible que la accionante adelantó los trámites necesarios para ser acreedora del subsidio de vivienda familiar, habiendo participado en la convocatoria realizada para tal fin, cumplió con los requisitos y condiciones que se le exigieron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso (…) Sin embargo, esa política de las entidades gubernamentales fijan en torno al tema, regulada por normas de carácter legal, no puede ser una talanquera para el logro del objetivo principal, que, se itera, es la adquisición de vivienda digna para personas especialmente vulnerables social y económicamente, cuando el incumplimiento en los lazos o términos previstos no surge de la negligencia, descuido o incuria del beneficiario, sino por situaciones ajenas y sobre las cuales, lógicamente, no tiene responsabilidad alguna, como ocurre en el presente evento”. República de Colombia Rama Judicial
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En consecuencia, estimó el Juez Colegiado de primera Instancia, que la pérdida de vigencia del subsidio de la actora no obedeció a causa atribuible a su responsabilidad, el
Estado debía responder a las necesidades de vivienda digna, sobre todo, cuando surgió la confianza legítima de que tendría una, pues era beneficiaria de un subsidio para tal fin, el cual se itera, había sido ampliado por un interregno considerable (más de tres años) desde el año 2011, cuando fue emitida la Resolución Nº950, cuya vigencia inicial era de 6 meses LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial radicado el 18 de julio de 20166, el apoderado judicial de FONVIVIENDA impugnó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, del 29 de junio de 2016 en la cual concedió el amparo constitucional deprecado por la parte actora. Sustentó la impugnación bajo la siguiente argumentación: - Manifestó que las órdenes impartidas al ministerio y a Fonvivienda no podían ser cumplidas, pues implicarían la asignación de un nuevo subsidio familiar de vivienda, en cuanto era imposible prorrogar un subsidio que ya se encontraba vencido, como era el caso específico de la accionante. Señalando que la vigencia del subsidio de la actora no fue ampliada por el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, debido a que la ejecución del proyecto Urbanización Villa Melissa, no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del SFV, es decir, en razón a que el proyecto presentaba atrasos considerables, no fue posible por parte de la entidad materializar dicho subsidio y los recursos del mismo fueron restituidos a la Dirección del Tesoro Nacional. Luego de invocar la normatividad pertinente, solicitó revocar la providencia de primera
instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Memorial visible a folios 114 al 116 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600045 01 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600045 01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito, y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la Resolución No.0521 del 30 de junio de 2015, por la cual se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, y si efectivamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no incluirse en esa resolución la prórroga de la Resolución No. 950 de 2011, que la beneficiaba, con su grupo familiar, con un subsidio de vivienda urbana por valor de $11.783.200. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela, y si ese análisis es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional:
“(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600045 01 expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental”.7(Negrillas de la Sala). El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la
ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 2.1. Respecto a subsidios de vivienda de interés social precisó la Corte Constitucional Colombiana: T-628 de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600045 01 3.4.2. Evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de interés social 3.4.2.1. Desde la expedición de la Ley 3ª de 1991, se enfocó el desarrollo de la política pública de vivienda a través del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, del cual hacen parte las entidades del sector público y privado que cumplen funciones en materia de financiación, mejoramiento, habilitación, construcción, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. Dentro del citado sistema se estableció al subsidio de vivienda como método de financiación, consistente en un aporte estatal, en dinero o en especie, dirigido a personas que carecen de recursos económicos suficientes para adquirir una vivienda o mejorarla. Con posterioridad, y en respuesta a la grave situación generada con ocasión del
desplazamiento forzado interno, se expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” Más allá de crear el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en esta ley se radicó en el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, la competencia para desarrollar programas especiales de vivienda dirigidos a atender las necesidades de la población desplazada. Tanto la Ley 3ª de 1991 como la Ley 387 de 1997 fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, en el cual se reguló el procedimiento para la entrega de los subsidios de vivienda a cargo del INURBE en áreas urbanas y del Banco Agrario en las rurales. No obstante, al ordenarse la supresión y liquidación de la primera de las mencionadas entidades en el año 2003, dicha competencia se trasladó al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con el propósito de consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y de ejecutar las políticas gubernamentales en materia de vivienda de interés social urbana [28 ]. En un fallo preexistente sobre la materia, esta Corporación señaló que: “[E]l procedimiento establecido en el Decreto 951 de 2001, reguló la asignación de subsidios familiares de vivienda urbanos para la población en situación de desplazamiento, a través de una distribución territorial de
los subsidios, celebración de convocatorias, criterios de calificación para las postulaciones y asignación de las subvenciones[29]. Con fundamento en este marco normativo, FONVIVIENDA dio apertura en los años 2004 y 2007 a convocatorias especial y exclusivas para la postulación de población en condición de desplazamiento, con enfoque de adjudicación de subsidios en dinero (cartas de asignación o como eran denominadas por la población desplazada “carta cheque”), para que fueran aplicadas a República de Colombia Rama Judicial
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T-025 de 2004[32], la cual recomendó al Gobierno Nacional un replanteamiento de la política de vivienda para la población desplazada en el Auto 008 de 2009[33], toda vez que después de diez años de su adopción, se presentaban fallas en su concepción y fundamentación. Así, por ejemplo, sobre el cierre financiero de las viviendas se encontró que: “los hogares desplazados no [contaban] con [los] suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado”, constituyendo una de las principales razones por las que poco se ejecutaban los subsidios adjudicados. Siguiendo el diagnóstico realizado por esta Corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009, con el objeto de “adoptar los correctivos necesarios para proteger los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento y dar soluciones puntuales en cumplimiento de lo expresado por la Corte Constitucional.” Este decreto focalizó la política de vivienda en la generación de una oferta suficiente y dirigida a la población desplazada, a través del otorgamiento de subsidios para
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