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CSDJ - F23001110200020160004901ADJUNTA20160916170310-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160004901ADJUNTA20160916170310-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201600049 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, de fecha 5 de julio de 2016, por la cual decidió CONCEDER el amparo constitucional promovido por EDILMA DEL CARMEN DE LA ROSA, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora EDILMA DEL CARMEN DE LA ROSA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1. Informó la accionante que el Ministerio de Vivienda, mediante Resolución No.0950 del 22 noviembre de 2011, asignó 1985 Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, y a ella se le adjudicó un subsidio familiar de vivienda por el valor de $11.783.200.00, en la modalidad de

adquisición de vivienda nueva en el municipio de Montería - Córdoba; explicando que la Gobernación de Córdoba, como ejecutor del proyecto Urbanización Villa Melisa de la ciudad ha realizado 914 soluciones de vivienda, de las cuales 2045 que contempla el 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Locadio Tavera Manrique y Miguel Alfonzo Mercado Vergara. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600049 01 proyecto, se encuentra como beneficiario su grupo familiar; igualmente señaló que mediante la resolución citada, fueron adjudicados 1200 subsidios al proyecto Urbanización Villa Melisa en la ciudad de Montería. 1.2. Aseveró la accionante que durante casi 4 años se ha acercado a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba, con el fin de obtener información acerca de la ejecución del proyecto, la construcción de su vivienda y la demora en la entrega, y le informaron, que la Resolución en la que le adjudicaron el subsidio seria sufragada en la modalidad de contra escritura, es decir, que una vez el constructor le entregara la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio, porque no se había podido tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la ley para la movilización de los subsidios . 1.3. Informó que hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por el Departamento, y de acuerdo a lo informado por la Gobernación, se entregaran a los

beneficiarios que tenían el subsidio vigente, derivado de la Resolución No.0950 de 2011, y que a medida que fueran entregados iniciarían nueva etapa de construcción, hasta culminar el proyecto en su totalidad. El 10 de diciembre de 2015 se acercó a las oficinas de la Gobernación de Córdoba, y le dijeron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, aparece como “apto con subsidio vencido” desde el 30 de junio de 2015, pero el Ministerio mediante Resolución No.521 del 30 de junio de 2015 amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, en los que no incluyó los de la Resolución No.950 de 2011 de donde él y su familia son beneficiarios. 1.4. Señaló que el vencimiento de los subsidios de la Resolución No.950 de 2011 no se dio de forma completa, ya que de los 1200 subsidios de la misma, 778 aparecen vencidos, 413 están sin vencer y los 9 restantes en diferentes estados, situación que consideró atenta contra su derecho a la igualdad. Dijo en conclusión que como beneficiaria no es culpable de los problemas administrativos y del trámite que impida la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto Urbanización Villa Melisa, pues así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado 2015República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201600049 01 00314-01 del 27, de enero de 2016 en el que ordenó al Ministerio que en el término de 10 días prorrogara el subsidio otorgado mediante Resolución No.950 de 2011. 1.5 Sostiene finalmente que siendo beneficiaria de un subsidio de vivienda de interés social, luego de cuatro (4) años, no fue por negligencia de ella la pérdida del mismo, sino por problemas de índole meramente administrativo y de ejecución de obra, por lo cual depreca el derecho a la vivienda digna, más que durante los años de espera estuvo impedida para acceder a postularse en otros proyectos de vivienda de interés social, situación que la sumó a ser madre cabeza de familia, conviviendo con su compañero y dos hijos en un pequeño apartamento de la ciudad en calidad de arrendataria.

2. Bajo estos hechos la accionante instauro acción de tutela el 21 de junio de 20162 contra el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Córdoba.

3. El A quo, mediante Auto del 22 de junio de 20163 avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. Además, se vinculó de manera oficiosa a la Gobernación de Córdoba.

PRETENSIONES

1. Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima.

2. En consecuencia, solicita que se le ordene a las autoridades accionadas se le prorrogue y/o renueve el subsidio de vivienda de interés social a ella otorgado a través de la Resolución Nº 950 del 22 de noviembre de 2011, lo cual implica que se le incluya 2 Folios 1ª 6 c.o 1ra instancia 3 Visible a folio 35 del Cuaderno de primera instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600049 01 de nuevo en la lista de beneficiarios del subsidio familiar, para el proyecto Urbanización Villa Melisa, y así poder acceder a su vivienda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron en el siguiente sentido: PAULA ANDREA ESCOBAR SERNA, en calidad de apoderada de del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAmanifestó que el grupo familiar de la accionante fue beneficiado con la asignación de un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en el Proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA. Para ese proyecto se asignaron 1869 subsidios familiares de viviendas correspondientes al concurso de esfuerzo territorial departamental, los cuales se postularon como población vulnerable y 229 subsidios correspondientes a población desplazada, para un total de 2098 subsidios asignados. De ellos, 884 viviendas correspondían a la etapa I, II, III, IV y

V, y para la etapa ejecutada contra escritura, pidieron ser certificadas por parte de FONADE como entidad supervisora. Explicó que el subsidio de la accionante fue asignado mediante Resolución Nº 950 de 2011 por valor de $11.783.200 para ser aplicados al proyecto “Urbanización Villa Melisa” de Montería. Sobre el estado actual de la postulación de la accionante, explicó que es “apto con subsidio vencido”, vencimiento que se dio el 30 de junio de 2015. La vigencia de los subsidios no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque la ejecución del proyecto Urbanización Villa Melisa no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del subsidio familiar de vivienda, es decir, presentó atrasos considerables que hizo que fuera declarado “en incumplimiento” lo que se traduce a no ejecutarse. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a que el subsidio hace parte de vigencias anteriores, se restituyó a la Dirección del Tesoro Nacional, ya que la función del Fondo Nacional de Vivienda es velar por la correcta ejecución y aplicación de los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600049 01 subsidios familiares de vivienda, máxime cuando la entidad supervisora (FONADE), evidenció que no se presentaba avance alguno en la construcción de las 787 viviendas por parte de la Unión Temporal de la que hace parte la Gobernación; lo anterior con

sustento en el artículo 42 de la Resolución 019 de 20114. Por ello no le es dable al Ministerio expedir un acto administrativo de prórroga del subsidio, y explicó que para el otorgamiento de uno nuevo, el hogar deberá postularse y cumplir los requisitos que demanda la Ley. Resaltó que FONVIVIENDA siempre garantizó los recursos para la materialización del proyecto Villa Melisa, pero las demás partes comprometidas en el mismo, no cumplieron. También dijo que a la fecha de pronunciamiento, no existía ninguna posibilidad, administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante pudiera acceder a su subsidio de vivienda en cuanto los recursos no se encontraban a disposición de FONVIVIENDA, sino del tesoro nacional, y por ello se opuso a la prosperidad de la acción de tutela5. Finalmente indicó oponerse a la prosperidad de la tutela, al no haber vulnerado ningún derecho a la accionante, y por el contrario dentro de sus competencias viene realizando todas las actuaciones tendientes al beneficio habitacional a los hogares que han cumplido con todos los requisitos, por lo tanto solicita se declare la improcedencia por carencia actual de objeto6. La Gobernación de Córdoba ni el Ministerio de Vivienda contestaron la presente acción.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA7

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia del 05 de julio de 2016, resolvió CONCEDER el amparo fundamental a una vivienda digna, invocado por la señora EDILMA DEL CARMEN DE LA ROSA. 4 Restitución del subsidio…2. Por no aplicación del subsidio por parte del hogar beneficiado durante su vigencia

5 Contestación visible a folios 48 al 52 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 43 a 47 c.o 1ra instancia 7 Folios 48 a 59 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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La Sala de instancia estructuró el problema constitucional, así: “Corresponde estudiar a esta Colegiatura, si el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorito y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al proferir Resolución No.0521 del 30 de junio de 2015, por la cual se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas – en la que no se incluyó la prórroga de la Resolución No. 950 de 2011, acto que la beneficiaba y a su grupo familiar de un subsidio de vivienda urbana por valor de $11.783.200. Al no prorrogarse quedó por fuera y perdió el subsidio y por tanto la oportunidad de tener una vivienda digna” Luego de analizar el derecho fundamental a la vivienda digna, de cara a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala A quo señaló probado en el expediente que la accionante y su familia fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda familiar y que el estado del mismo a la fecha es de “apto con subsidio vencido”, tras citar sentencia de la Corte Suprema de justicia radicado 63785 del 20 de enero de

2016, arribó a que prima facie podría afirmarse que la razón estaría de parte de la accionante, por cuanto las vicisitudes en el proyecto no podrían traducirse en negligencia, omisión o culpa, de parte de ella; y acorde con el precedente judicial en cita, se exponen como razones que excluirían a la accionante como haber caído en incuria y negligencia, lo que no es del caso, puesto que se observa en el plenario la autorización que dio la actora a FONVIVIENDA para el giro del subsidio en su cuenta de ahorro programado del Banco Agrario y para el desembolso del mismo suministró número de cuenta de ahorros del Banco de Occidente, además de adosar contrato de promesa de compra venta celebrado entre ella y la Unión Temporal Villa Melisa. En consecuencia consideró el A quo que al estar cumplidos los trámites requeridos para el desembolso y movilización del subsidios, procede el amparo. Por cuanto el Estado debe responder a las necesidades de vivienda digna de la actora, sobre todo cuando se tenía confianza legítima de ser beneficiaria del subsidio de vivienda, por más de tres años desde cuando fue emitida la Resolución 0950 cuya vigencia inicial fue de seis (6) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600049 01 meses, motivo adicional para que en su buena fe creyera que se daría continuidad hasta que le entregaran físicamente la vivienda.

Aclara el fallo finalmente que la obligación de prorrogar los subsidios familiares recae en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, acorde con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 51 del Decreto 2190 de 2009. En consecuencia, concedió el amparo al derecho fundamental a tener una vivienda digna, ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que en el término máximo de 30 días siguientes a la notificación de la providencia, prorrogue el subsidio otorgado a la accionante. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial radicado el 11 de julio de 20168, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, a través de apoderado judicial indicó que falta legitimación en la causa por pasiva, al reclamarse un derecho frente a quien no está llamado a responder, pues no es el sujeto o parte legitimada a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. FONVIVIENDA tiene establecidas sus funciones en el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, entre las cuales se encuentra en su numeral 3º, la de Coordinar las acciones con las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para lograr el desarrollo de las políticas respectivas. Así mismo, en el numeral 8º de la misma normatividad, donde se exponen las obligaciones de diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Vivienda y en su numeral 9º está su

obligación de asignar los subsidios de vivienda de interés social. 8 Memorial visible a folios 65 a 69 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Por lo anterior manifestó el Ministerio, que no es el encargado de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los diferentes subsidios de vivienda. Igualmente indicó que las postulaciones a los subsidios deben adelantarse ante la Caja de Compensación del Subsidio Familiar por disposición del Decreto 2190 de 2009 FONVIVIENDA además a tercerizado su actividad a las cajas de compensación, reunidas con la Unión Temporal, en FINDETER y en FONADE, al no contar con la infraestructura administrativa. Por lo expuesto es ante FONVIVIENDA que deben realizarse todos los trámites, de coordinación, adjudicación y rechazos sobre postulaciones de subsidios familiares, pues ella es la Entidad encargada por el Gobierno Nacional para manejar estos temas. Finalmente, expresó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues es claro que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, también presentó impugnación FONVIVIENDA9 el 15 de julio de 2016, indicando que aunque con la decisión de primera instancia, no se le impuso carga alguna esa imposible prorrogar un subsidio que se encuentra vencido, y presentó iguales argumentaciones a las expuestas en la respuesta a la acción de tutela,

considerando finalmente que debe tenerse en cuenta que no corresponde a FONVIVIENDA asignar la vivienda al accionante, puesto que la función que les compete es la entrega de subsidios familiares de vivienda, tal como lo hizo y la entrega de la vivienda es exclusiva del oferente del proyecto. Finalmente pone de presente que el Proyecto Villa Melisa no se ejecutará y en consecuencia no es posible incluir a la accionante en el mismo, como tampoco en otro proyecto, pues a la fecha no existe alguno. Además que no es procedente puesto que la legalización del subsidio no pudo llevarse a cabo debido a razones ajenas no atribuibles a esa entidad. En consecuencia solicita se revoque el fallo. 9 Folios 75 -76c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 5 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201600049 01 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito, y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la Resolución No.0521 del 30 de junio de 2015, por la cual se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas

urbanas, y si efectivamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no incluirse en esa resolución la prórroga de la Resolución No. 950 de 2011, que beneficiaba al actor y a su grupo familiar, con un subsidio de vivienda urbana por valor de $11.783.200. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela, y si ese análisis es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. República de Colombia Rama Judicial

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Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.10(Negrillas de la Sala). El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, 10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600049 01 cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no

se entra a analizar. República de Colombia Rama Judicial

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De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 2.1. Respecto a subsidios de vivienda de interés social precisó la Corte Constitucional Colombiana: T-628 de 2015 3.4.2. Evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de interés social 3.4.2.1. Desde la expedición de la Ley 3ª de 1991, se enfocó el desarrollo de la política pública

de vivienda a través del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, del cual hacen parte las entidades del sector público y privado que cumplen funciones en materia de financiación, mejoramiento, habilitación, construcción, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. Dentro del citado sistema se estableció al subsidio de vivienda como método de financiación, consistente en un aporte estatal, en dinero o en especie, dirigido a personas que carecen de recursos económicos suficientes para adquirir una vivienda o mejorarla. Con posterioridad, y en respuesta a la grave situación generada con ocasión del desplazamiento forzado interno, se expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de República de Colombia Rama Judicial

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Colombia.” Más allá de crear el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en esta ley se radicó en el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, la competencia para desarrollar programas especiales de vivienda dirigidos a atender las necesidades de la población desplazada. Tanto la Ley 3ª de 1991 como la Ley 387 de 1997 fueron reglamentadas a través del Decreto

951 de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, en el cual se reguló el procedimiento para la entrega de los subsidios de vivienda a cargo del INURBE en áreas urbanas y del Banco Agrario en las rurales. No obstante, al ordenarse la supresión y liquidación de la primera de las mencionadas entidades en el año 2003, dicha competencia se trasladó al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con el propósito de consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y de ejecutar las políticas gubernamentales en materia de vivienda de interés social urbana [28 ]. En un fallo preexistente sobre la materia, esta Corporación señaló que: “[E]l procedimiento establecido en el Decreto 951 de 2001, reguló la asignación de subsidios familiares de vivienda urbanos para la población en situación de desplazamiento, a través de una distribución territorial de los subsidios, celebración de convocatorias, criterios de calificación para las postulaciones y asignación de las subvenciones[29]. Con fundamento en este marco normativo, FONVIVIENDA dio apertura en los años 2004 y 2007 a c

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