CSDJ - F23001110200020160005001ADJUNTA20161005103519-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160005001ADJUNTA20161005103519-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 230011102000201600050-01 Proyecto registrado el (20) de septiembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (90) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 05 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual CONCEDE el amparo al derecho fundamental a tener una vivienda digna de la señora LILIANA SOFIA MONTERROZA, ordenando al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para prorrogar el subsidio otorgado a través de la resolución 0950 de 22 de noviembre de 2011. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara integrando Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tabera Manrique. Fueron resumidos en la decisión objeto de impugnación de la siguiente manera: “manifiesta la accionante que el Ministerio de Vivienda, mediante resolución Nº 0950 de 22 de noviembre de 2011, por medio de la cual
se asignan 1985 Subsidios familiares de vivienda urbana correspondientes al “concurso de Esfuerzo Territorial Nacional”, le adjudicó un subsidio familiar de vivienda por valor de $11.783.200 en la modalidad de adquisición de vivienda nueva en este Municipio; la Gobernación de Córdoba, como ejecutor del proyecto Urbanización Villa Melisa en esta ciudad ha ejecutado 914 soluciones de vivienda, de las 2045 que contempla el proyecto, dentro de las cuales se encuentra beneficiado su grupo familiar que mediante la Resolución en comento, fueron adjudicados 1200 subsidios al proyecto urbanización Villa Melisa de Montería. Asevera que durante casi 4 años se ha acercado a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba, a fin de tener información acerca de la ejecución del proyecto, la construcción de su vivienda y la demora en la entrega en donde la informaron que la Resolución en la que le adjudicaron el subsidio será sufragada en la modalidad de cobro contra escritura, es decir que una vez el constructor le entregara la vivienda el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio, porque no se había podido tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la Ley para la movilización de los subsidios. Informa que hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por el Departamento y de acuerdo a lo informado por la Gobernación, se entregarán a los beneficiarios que tengan el subsidio vigente de la Resolución Nº0950 de 2011 y que medida que fueran entregados iniciarían nueva etapa de construcción hasta culminar el proyecto en su totalidad. Dice además que nuevamente se acercó a las oficinas de la
Gobernación de Córdoba, y le expresaron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, aparece como “apto con subsidio vencido” desde el 30 de junio de 2015, cuando el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio al proferir la resolución Nº 521 de 30 de junio de 2015 “por la cual amplía la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas” no incluyó la prórroga de la Resolución Nº 950 de 2011 de la cual ella es beneficiaria. Así mismo que, los subsidios de las personas beneficiadas de dicha resolución deberían estar vencidos pero que no obstante verificados uno a uno se encuentra que el vencimiento no fue total sino parcial, porque de los 1200 subsidios asignados al proyecto mediante la resolución 950 de 2011 aparecen vencidos 778 dejando sin vencer 413 porque los 9 restantes están en distinto estado. Esta situación a su sentir atenta contra su derecho a la igualdad. Que la resolución 950 de 2011 está vencida parcialmente pues hay subsidios vigentes a los cuales la Gobernación de Córdoba podrá construirles y entregarles su vivienda, situación que no la cobija pues su subsidio ha expirado, por ello ya no hace parte del proyecto de vivienda. Por último, señala que como beneficiaria no es culpable de los problemas administrativos y del trámite que impida la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto urbanización Villa Melisa pues así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en decisión proferida en el expediente 1221400020150031401 del 27 de enero de 2016 en
el que ordenó al Ministerio que en término de 10 días prorrogara el subsidio otorgado mediante Resolución Nº 950 de 2011” folios 1 al 6 c.o. A su escrito allegó copia de los siguientes documentos: Escrito de noviembre de 2011, mediante el cual se le comunica a la señora LILIANA SOFIA MONTERROZA la expedición de la Resolución No. 0950 de 22 de noviembre de 22 de 2011. Contrato de Promesa de Compraventa suscrito por la Unión Temporal Villa Melisa y la señora LILIANA SOFIA MONTERROZA. Imprimible de la consulta del estado del subsidio de vivienda a nombre de la señora LILIANA SOFIA MONTERROZA. Ficha del Sisben correspondiente a la señora LILIANA SOFIA MONTERROZA y su núcleo familiar. Tarjeta de Identidad a nombre de Carlos Javier Lara Monterroza. Tarjeta de Identidad a nombre de Oriana Lara Monterroza Cédula de ciudadanía No. 50899677 a nombre de la señora LILIANA SOFIA MONTERROZA. Sentencia STL811 de 2016, radicación 63937 de fecha 27 de enero de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia.
Pretensiones: En consideración a lo anterior, la actora solicita al Juez Constitucional tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y por ende que se ordene al Ministerio de Vivienda y al fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA prorrogar o renovar el subsidio de vivienda de interés social
otorgado a través de la resolución 950 del 22 de noviembre de 2011 lo cual implica que se le incluya nuevamente en la lista de beneficiarios del subsidio familiar para el proyecto de urbanización villa Melisa para así poder acceder a su vivienda. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Sustanciador mediante auto del 21 de junio de 2016 asumió el conocimiento de la acción y, admitida para el trámite, dispuso notificar a las entidades accionadas ordenando que se tuviesen como pruebas las piezas documentales aportadas por el demandante2. Durante el traslado, ninguna de las entidades accionadas contestó la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 05 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el cual resolvió CONCEDER el amparo al derecho fundamental a tener una vivienda digna de la señora LILIANA SOFIA MONTERROZA, y en consecuencia ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Ministra Elsa Noguera de la Espriella, o a quien haga sus veces, que en el término máximo de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora LILIANA SOFIA MONTERROZA, a través de la Resolución 950 de 22 de noviembre de 2011. Para llegar a tal determinación consideró lo siguiente: “sobre el derecho invocado por el accionante la H. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2016, rad. 63785 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz, al desatar la impugnación en un caso de similares características al aquí planteado consideró (…) De acuerdo a dicho precedente, se estima por esta Colegiatura que la razón está de parte de la accionante por cuanto no ha sido su 2 Folio 35 a 36 c.o.. negligencia omisión o culpa la causa que provocó el vencimiento del subsidio sino motivos ajenos a su voluntad, tales como el retraso en la construcción de la vivienda (….) Así las cosas, teniendo en cuenta que los presupuestos de hecho de derecho del sub examine son los mismos que dieron lugar a la protección constitucional en el fallo de tutela traída a colación, esta Corporación concederá el amparo deprecado y en consecuencia ordenará a la nación Ministerio de Vivienda Ciudad y territorio, en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a gestionar la prórroga del subsidio otorgado al grupo familiar del actor a través de la Resolución Nº 950 de 22 de noviembre de 2011.” De la impugnación. Inconformes con la decisión, el MINISTERIO DE VIVIENDA, arguyó que no corresponde a sus funciones asignar los subsidios de vivienda pues esta tarea se encuentra en cabeza de FONVIVIENDA de conformidad con el numeral 9º del artículo 3º del Decreto Ley 555 de 2003. Por su parte, FONVIVIENDA, solicitó la revocatoria del fallo toda vez que la
causa por la cual no se renovó el subsidio de vivienda a la accionante fue por la inactividad que presentó la construcción del proyecto Villa Melissa, por lo tanto la entidad procedió a devolver las asignaciones a la dirección del Tesoro Nacional. En ese sentido manifestó que no es posible para FONVIVIENDA, prorrogar o revivir el subsidio otorgado mediante la Resolución 950 de 2011 pues el mismo se encuentra vencido. Adicionalmente, la Ley 3ª de 1991, creó el sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, estableciendo que el subsidio familiar de vivienda solamente podía entregarse por una vez, sin cargo de restitución al beneficiario que cumpliera los requisitos establecidos. Finalmente adujo FONVIVIENDA no tiene competencia para asignar vivienda alguna, pues la función principal es asignar los subsidios familiares de vivienda como lo hizo en el caso bajo examen, no teniendo injerencia en la entrega o no del inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos
Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Caso concreto: En el presente asunto la señora LILIANA SOFIA
MONTERROZA, interpuso acción de tutela alegando una vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, vivienda digna, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y FONVIVIENDA, en cuanto debía prorrogar o renovar el subsidio de vivienda de interés social otorgado a través de la resolución 950 del 22 de noviembre de 2011, lo cual implica que se le incluya nuevamente en la lista de beneficiarios del subsidio familiar para el proyecto de urbanización villa Melisa para así poder acceder a su vivienda. La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto:
“cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo.
En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”. En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y
(v) que no se trate de sentencias de tutela” (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. Solución a los problemas jurídicos. Habiendo mostrado las causales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico; ¿es procedente la presente acción de tutela? Los hechos narrados por la accionante, dan cuenta que ella se enteró de la situación que considera adversa para sus intereses el 05 de octubre del año
2015, lo cual obliga a esta Colegiatura a evaluar si la presente acción cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, esta Sala debe como primera medida exponer los elementos de la inmediatez para la procedibilidad de la acción, los cuales han sido determinados por la jurisprudencia constitucional en particular en la Sentencia T-246 de 2015 de la siguiente manera: “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Expuesto lo anterior, encuentra esta Colegiatura que existe un lapso de tiempo superior a 6 meses, desde el momento en que la accionante conoció la situación que considera adversa para sus derechos fundamentales y la realización del subsidio de vivienda familiar que le fue otorgado, esto partiendo de la fecha en que se acercó a la Gobernación de Córdoba para averiguar por el referido subsidio. En otras palabras, fue informada de la
decisión de no prorrogar el subsidio el 05 de octubre de 2015, e interpuso la acción de tutela el 21 de junio de 2016. En este sentido, no se encuentra en el plenario un motivo valido que justifique la inactividad de la accionante, toda vez que conoció en octubre de 2015 la decisión de no prorrogar el subsidio adjudicado, y solamente hasta junio de 2016, interpuso la presente acción de tutela. Así mismo, no encuentra esta Sala que la inactividad suponga la creación de la vulneración, toda vez que el reproche se origina en la decisión del Ministerio de no prorrogar el subsidio de la accionante, decisión que es la causa de la supuesta vulneración. Esto demuestra que no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración a los derechos de la interesada. En este sentido, enterada de la no prorroga del subsidio adjudicado, era el deber de la accionante LILIANA SOFIA MONTERROZA, poner en funcionamiento el aparato judicial, para que este se pronunciara sobre si existía o no causa, para decretar el amparo constitucional que hoy de manera tardía solicita de esta Colegiatura. Por lo anterior y frente al no cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala determina que la presente acción es improcedente. Por las razones expuestas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a REOVCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba el pasado 05 de julio de 2016, en su parte motiva, en el cual se CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante LILIANA SOFIA MONTERROZA, en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de la presente acción, por no cumplir el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 05 de julio de 2016, en el cual CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante LILIANA SOFIA MONTERROZA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción, por no cumplir el requisito de inmediatez de acuerdo a los consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial