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CSDJ - F23001110200020160005301ADJUNTA20181116124508-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160005301ADJUNTA20181116124508-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Bogotá D. C., C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201600053 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN ABOGADO

FELIBERTO SEGUNDO SAENZ SIERRA ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por la quejosa Yaneth del Carmen Cordero Causil, contra la decisión del 11 de abril de 2018, proferida por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar el proceso disciplinario a favor del abogado FELIBERTO SEGUNDO SAENZ

SIERRA.

SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja suscrito por YANETH DEL CARMEN CORDERO CAUSIL1, en la cual indicó que había sido víctima de calumnias e injurias por parte del abogado 1 Folios 1 del C.O. Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102000201600053 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Feliberto Segundo Sáenz Sierra desde diciembre de 2015, a raíz de un fallo que lo favoreció en esta Jurisdicción Disciplinaria al ser absuelto por una

queja que presentó en su contra (proceso disciplinario No. 2009 00424). CALIDAD DEL ABOGADO A folio 5 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 268164 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaque acredita que el señor FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional 93874, VIGENTE. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 19 de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ CORREA, con fundamento en la queja interpuesta por YINETH DEL CARMÉN CORDERO CAUSIL, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 13 de octubre de 2016.

2. El día anteriormente señalado, no se pudo llevar a cabo la audiencia prevista puesto que el encartado no asistió, por ello se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, mediante auto de fecha 12 de enero de 2017. N (fl 19 del c.o.).

DECISIÓN APELADA Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102000201600053 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 11 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia Doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor del doctor FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, por considerar que no infringió norma disciplinaria alguna, ya que no actuó bajo los presupuestos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007. Finalmente consideró que ésta no es la jurisdicción competente para reclamar por injurias y calumnias presuntamente que afectaron a la quejosa. APELACIÓN Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión a la quejosa, ésta la apeló, aduciendo que el togado sí incurrió en falta disciplinaria, ya que ha sido víctima de amenazas y calumnias por parte del abogado porque lo denunció disciplinariamente en el año 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales. Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102000201600053 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102000201600053 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, y atendiendo que la quejosa apeló la decisión de archivo emitida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es decir dentro de los tres días siguientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional puesto que no asistió, es claro que esta Sala está facultada Constitucional y Legalmente para desatarlo. Sea lo primero señalar que para esta Magistratura ad quem los argumentos aducidos por la quejosa no desvirtúan lo expuesto por la Magistrada de instancia para sustentar su determinación, puesto que está debidamente demostrado que el abogado encartado no actuó en el ejercicio de al profesión, porque si bien existió una relación cliente-abogado ello sucedió en el año 2009 y a la fecha de esta queja no se pudo establecer dicho nexo. Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102000201600053 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, y dando por sentado lo anterior, entonces resulta claro y determinante, que el abogado encartado no es sujeto disciplinable, ya que no estaba ejerciendo como profesional del derecho pues no existió nexo contractual o mandato actual entre quejosa y abogado, lo que se evidencia es una presunta retaliación por una queja anterior y por ende ha sido víctima de delitos penales, sino, se itera, que la justicia penal es la competente para investigar dichas conductas, motivo por el cual su condición personal no se

adecua a los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la ley 1123 de 2013, a saber: “Sujetos disciplinables: Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Lo anterior de una parte, que considera la Sala por si solo tiene la fortaleza y capacidad de dar por concluido el tema decidendum. Pero, para ahondar en razones para avalar la determinación del a quo, se podría señalar, en gracia de discusión, y en un plano meramente hipotético que nos permita desarrollar el siguiente ejercicio argumentativo, que si se ubicara al investigado como sujeto disciplinable frente al contenido del canon 19, igual Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102000201600053 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinación se tomaría en su favor, puesto que en cuanto tiene que ver con las presuntas calumnias e injurias del dicho de la quejosa no se puede inferir ninguna conducta reprochable del abogado, puesto que no existen

elementos de prueba para llegar a tal convicción, y por ende, en consecuencia, es imposible jurídicamente ubicar falta alguna de las enlistadas en los artículos 31 a 39 de la misma obra, que pueda ser endilgada al investigado. Finalizando, necesario es que se enfatice por esta Sala Ad quem, que el canon 3 de la Ley 1123 de 2007, consagra, como principio rector, la Legalidad, el cual, como desarrollo del artículo 29 superior, blinda al abogado de ser solamente investigado por comportamientos que se encuentren descritos o positivizados como falta en la Ley; y como quiera que en este evento singular que concita la atención, no se otea que la conducta que se endilga por la quejosa al investigado constituya falta alguna, lo procedente y válido, desde el campo estrictamente legal y constitucional, es que se avale la determinación de la primera instancia, pues claro es, que no es posible predicar conducta reprochable, desde la postura disciplinante, que pueda ser enrostrada al profesional del derecho que fue denunciado. Así las cosas, se mantendrá la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de fecha 11 de abril de 2018, proferida por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en su condición Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102000201600053 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar el proceso disciplinario a favor del abogado FELIBERTO SEGUNDO SAENZ SIERRA, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Apelación auto interlocutorio Radicación 230011102000201600053 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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