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CSDJ - F23001110200020160005501ADJUNTA20160916170531-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160005501ADJUNTA20160916170531-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince ( 15 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201600055 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, de fecha 5 de julio de 2016, por la cual decidió NEGAR el amparo constitucional promovido por AUGUSTO ANTONIO ARRIETA GALEANO, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA –FONVIVIENDA-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano AUGUSTO ANTONIO ARRIETA GALEANO, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Informó el accionante que el Ministerio de Vivienda, mediante Resolución No.0950 del 22 noviembre de 2011, asignó 1985 Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, y a el se le

adjudicó un subsidio familiar de vivienda por el valor de $11.783.200.00, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva en Montería; explicando que la gobernación de Córdoba, como ejecutor del proyecto Urbanización Villa Melisa de la 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Locadio Tavera Manrique y Miguel Alfonzo Mercado Vergara. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600055 01 ciudad ha ejecutado 914 soluciones de vivienda, de las 2045 que contempla el proyecto, y dentro de las cuales se encuentra como beneficiario su grupo familiar; finalmente señaló que mediante la resolución citada, fueron adjudicados 1200 subsidios al proyecto Urbanización Villa Melisa en la ciudad de Montería. 1.2.- Aseveró el accionante que durante casi 4 años se ha acercado a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba, con el fin de obtener información acerca de la ejecución del proyecto, la construcción de su vivienda y la demora en la entrega, y le informaron, que la Resolución en la que le adjudicaron el subsidio seria sufragada en la modalidad de contra escritura, es decir, que una vez el constructor le entregara la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio, porque no se había podido tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la ley para la movilización de los subsidios . 1.3.- Informó que hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por

el Departamento, y de acuerdo a lo informado por la Gobernación, se entregaran a los beneficiarios que tenían el subsidio vigente, derivado de la Resolución No.0950 de 2011, y que a medida que fueran entregados iniciarían nueva etapa de construcción, hasta culminar el proyecto en su totalidad. El 10 de diciembre de 2015 se acercó a las oficinas de la Gobernación de Córdoba, y le dijeron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, aparece como “apto con subsidio vencido” desde el 30 de junio de 2015, pero el Ministerio mediante Resolución No.521 del 30 de junio de 2015 amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, en los que no incluyó los de la Resolución No.950 de 2011 de donde él y su familia son beneficiarios. 1.4.- Señaló que el vencimiento de los subsidios de la Resolución No.950 de 2011 no se dio de forma completa, ya que de los 1200 subsidios de la misma, 778 aparecen vencidos, 413 están sin vencer y los 9 restantes en diferentes estados, situación que consideró atenta contra su derecho a la igualdad. Dijo en conclusión que como beneficiario no es culpable de los problemas administrativos y del trámite que impida la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto Urbanización Villa Melisa, pues así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado 2015República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600055 01 00314-01 del 27, de enero de 2016 en el que ordenó al Ministerio que en el término de 10 días prorrogara el subsidio otorgado mediante Resolución No.950 de 20112. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba. La Corporación de Primer Grado mediante Auto del 22 de junio de 20163 avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. Además, se vinculó de manera oficiosa a la Gobernación de Córdoba. PRETENSIONES 1.- Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima. 2.- En consecuencia, solicita que se le ordene a las autoridades accionadas se le prorrogue y/o renueve el subsidio de vivienda de interés social a él otorgado a través de la Resolución Nº 950 del 22 de noviembre de 2011, lo cual implica que se le incluya de nuevo en la lista de beneficiarios del subsidio familiar, para el proyecto Urbanización Villa Melisa, y así poder acceder a su vivienda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron en el siguiente sentido: 1.- La señora Liseth Yurani Vallejo Pineda en calidad de apoderada especial del Fondo

Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAmanifestó que el grupo familiar del accionante fue beneficiado con la asignación de un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, para ese proyecto se asignaron 1869 subsidios familiares de viviendas correspondientes al concurso de esfuerzo territorial 2 Escrito de tutela visible a folios 1 al 28 del c.o. de 1ª Inst. 3 Visible a folio 15 del Cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600055 01 departamental, los cuales se postularon como población vulnerable y 229 subsidios correspondientes a población desplazada, para un total de 2098 subsidios asignados. De ellos, 884 viviendas correspondían a la etapa I, II, III, IV y V, y para la etapa ejecutada contra escritura, pidieron ser certificadas por parte de FONADE como entidad supervisora. Explicó que el subsidio del accionante fue asignado mediante Resolución Nº 950 de 2011 por valor de $11.783.200 para ser aplicados al proyecto “Urbanización Villa Melisa” de Montería. Sobre el estado actual de la postulación del accionante, explicó que es “apto con subsidio vencido” por vencer del 30 de junio de 2015. La vigencia de los subsidios no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque la ejecución del

proyecto Urbanización Villa Melisa no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del subsidio familiar de vivienda, es decir, presentó atrasos considerables que hizo que fuera declarado “en incumplimiento” lo que se traduce a no ejecutarse. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a que el subsidio hace parte de vigencias anteriores, se restituyó a la Dirección del Tesoro Nacional, ya que la función del Fondo Nacional de Vivienda es velar por la correcta ejecución y aplicación de los subsidios familiares de vivienda, máxime cuando la entidad supervisora (FONADE), evidenció que no se presentaba avance alguno en la construcción de las 787 viviendas por parte de la Unión Temporal de la que hace parte la Gobernación; lo anterior con sustento en el artículo 42 de la Resolución 019 de 2011. Por ello no le es dable al Ministerio expedir un acto administrativo de prórroga del subsidio, y explicó que para el otorgamiento de uno nuevo, el hogar deberá postularse y cumplir los requisitos que demanda la Ley. Resaltó que FONVIVIENDA siempre garantizó los recursos para la materialización del proyecto Villa Melisa, pero las demás partes comprometidas en el mismo, no cumplieron. También dijo que a la fecha de pronunciamiento, no existía ninguna posibilidad, administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante puediera acceder a su subsidio de vivienda en cuanto los recursos no se encontraban a República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201600055 01 disposición de FONVIVIENDA, sino del tesoro nacional, y por ello se opuso a la prosperidad de la acción de tutela4. 2.- La doctora Gisella Chadid Bonilla en calidad de apoderada especial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito manifestó inicialmente su falta de legitimación por pasiva, ya que según la Ley, la entidad encargada de manejar todo lo relacionado con los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda, la cual es una entidad con personería jurídica diferente al Ministerio, y en este sentido señaló que no negaba ni afirmaba los hechos que se expusieron en la acción de tutela pues no le constaban, debido a que era actuaciones de competencia de FONVIVIENDA de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 555 de 2003. En este sentido dijo que al Ministerio solamente le correspondía formular, dirigir y coordinar políticas, regulación de planes y programas en materia habitacional integral. Dejando en claro lo anterior, señaló que se oponía a la prosperidad de la presente acción de tutela porque el Ministerio no tenía injerencia en los hechos que motivaron la misma5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia del 05 de julio de 2016 NEGÓ la acción de tutela instaurada por

el señor AUGUSTO ANTONIO ARRIETA GALÉANO.

La Sala de instancia estructuró el problema constitucional, así:

“Estudiar si el ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito, y el Fondo Nacional de Vivienda ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al proferir Resolución No.0521 del 30 de junio de 2015, por la cual se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas – en la que no se incluyó la prórroga de la resolución No. 950 de 2011, acto que 4 Contestación visible a folios 48 al 52 del c.o. de 1ª Inst. 5 Contestación visible a folios 40 al 47 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600055 01 beneficiaba al actor y a su grupo familiar con un subsidio de vivienda urbana por valor de $11.783.200 al no prorrogarse quedó por fuera y perdió el subsidio y por tanto la oportunidad de tener una vivienda digna” Luego de analizar el derecho fundamental a la vivienda digna, de cara a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Primaria señaló probado en el expediente que el accionante y su familia fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda familiar y que el estado del mismo a la fecha es de “apto con subsidio vencido”, tras citar sentencia de la Corte Suprema de justicia radicado 63785 del 20 de enero de 2016, arribó a que prima facie podría afirmarse que la razón estaría de parte

del accionante, por cuanto las vicisitudes en el proyecto no podrían traducirse en negligencia, omisión o culpa, de parte de él; no obstante, el precedente judicial en cita, expone, como razones que excluyen, la incuria y negligencia del accionante, el hecho de no haber allegado al plenario, el contrato de promesa de compraventa y la solicitud de desembolso del subsidio al Fondo Nacional de Vivienda, documentos que en el presente brillan por su ausencia, porque el actor no los aportó. En consecuencia consideró el a quo que al no estar cumplidos los trámites requeridos para el desembolso y movilización del subsidios, no se procedería al amparo. Si bien, el Estado debe responder a las necesidades de vivienda digna del actor, también lo es, que a este le correspondía una carga, cual era, cumplir los requisitos exigidos para el desembolso del subsidio, mismos que se encuentran detallados en el anverso de la carta en la cual le informan que ha sido beneficiario él y su grupo familiar de dicho subsidio. Al no encontrar suplidos en el expediente, arribó a la conclusión que la negligencia era achacable al accionante por lo cual no se otorgó la protección constitucional deprecada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600055 01

LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial radicado el 13 de julio de 20166, el accionante impugnó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba, del 5 de julio de 2016 en la cual negó el amparo constitucional deprecado por aquel. Sustentó la impugnación bajo la siguiente argumentación: 1.- Manifestó el accionante que no arribó al plenario en la Primera Instancia las pruebas del contrato de promesa de compraventa y la solicitud de desembolso del subsidio al Fondo Nacional de Vivienda, debido a que los documentos no estaban en su poder, sino en los de la Gobernación de Córdoba, pero los recuperó y los aportó como pruebas a la impugnación: - Notificación y/o aviso sobre la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana en favor del accionante con fecha de noviembre de 2011. (Visible a folio 89 y respaldo del c.o. de 1ª Inst.) - Contrato de promesa de compraventa entre la unión Temporal Villa Melisa como prominente vendedora y el señor AUGUSTO ANTONIO ARRIETA GALEANO como prominente comprador son fecha del 30 de noviembre de 2011. (Visible a folio 90 al 91 del c.o. de 1ª Inst.) - Solicitud elevada al Fondo Nacional de Vivienda elevada por el señor AUGUSTO ANTONIO ARRIETA GALEANO en donde solicitó el desembolso del subsidio en su favor. (Visible a folio 92 del c.o. de 1ª Inst.) 2.- Señaló que en la mismas circunstancias en la cual él se encuentra, existen otras personas a las cuales se les ha concedido el derecho por él pretendido, para lo cual puso de presente la Sentencia Radicado No.63937 del 27 de enero de 2016 de la Corte

Suprema de Justicia, configurándose en su sentir, una injusticia y discriminación en el manejo de su caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Memorial visible a folios 85 al 93 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600055 01 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito, y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al proferir la Resolución No.0521 del 30 de junio de 2015, por la cual se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, y si efectivamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no incluirse en esa resolución la prórroga de la Resolución No. 950 de 2011, que beneficiaba al actor y a su grupo familiar, con un subsidio de vivienda urbana por valor de $11.783.200. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de

tutela, y si ese análisis es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600055 01 “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta

eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.7(Negrillas de la Sala). El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201600055 01 Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito,

donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600055 01 por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 2.1. Respecto a subsidios de vivienda de interés social precisó la Corte Constitucional Colombiana: T-628 de 2015 3.4.2. Evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de interés social 3.4.2.1. Desde la expedición de la Ley 3ª de 1991, se enfocó el desarrollo de la política pública de vivienda a través del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, del cual hacen parte las entidades del sector público y privado que cumplen funciones en materia de financiación, mejoramiento, habilitación, construcción, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. Dentro del citado sistema se estableció al subsidio de vivienda como método de

financiación, consistente en un aporte estatal, en dinero o en especie, dirigido a personas que carecen de recursos económicos suficientes para adquirir una vivienda o mejorarla. Con posterioridad, y en respuesta a la grave situación generada con ocasión del desplazamiento forzado interno, se expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” Más allá de crear el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en esta ley se radicó en el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, la competencia para desarrollar programas especiales de vivienda dirigidos a atender las necesidades de la población desplazada. Tanto la Ley 3ª de 1991 como la Ley 387 de 1997 fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, en el cual se reguló el procedimiento para la entrega de los subsidios de vivienda a cargo del INURBE en áreas urbanas y del Banco Agrario en las rurales. No obstante, al ordenarse la supresión y liquidación de la primera de las mencionadas entidades en el año 2003, dicha competencia se trasladó al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con el propósito de consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y de ejecutar las políticas gubernamentales en materia de vivienda de interés social urbana [28 ]. En un fallo preexistente sobre la materia, esta Corporación señaló que:

“[E]l procedimiento establecido en el Decreto 951 de 2001, reguló la asignación de subsidios familiares de vivienda urbanos para la población República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201600055 01 en situación de desplazamiento, a través de una distribución territorial de los subsidios, celebración de convocatorias, criterios de calificación para las postulaciones y asignación de las subvenciones[29]. Con fundamento en este marco normativo, FONVIVIENDA dio apertura en los años 2004 y 2007 a convocatorias especial y exclusivas para la postulación de población en condición de desplazamiento, con enfoque de adjudicación de subsidios en dinero (cartas de asignación o como eran denominadas por la población desplazada “carta cheque”), para que fueran aplicadas a soluciones de vivienda bajo las modalidades de adquisición, construcción, mejoramiento o arrendamiento[30].”[31] Como requisitos para el otorgamiento del subsidio, las familias debían realizar la búsqueda de una solución de vivienda construida o en proyecto y verificar el cierre financiero de las viviendas, que era el resultado de sumar el subsidio adjudicado más los ahorros del hogar y/o un crédito de vivienda. Tal como fue puesto de presente en la sentencia de la referencia, dicha política presentó dos problemas: el primero relacionado con la insuficiente oferta de soluciones de vivienda; mientras que, el segundo, se vinculó con la ausencia de recursos

económicos adicionales de las familias que permitiesen su cierre financiero. 3.4.2.2. Esta problemática no fue ajena a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[32], la cual recomendó al Gobierno Nacional un replanteamiento de la política de vivienda para la población desplazada en el Auto 008 de 2009[33], toda vez que después de diez años de su adopción, se presentaban fallas en su concepción y fundamentación. Así, por ejemplo, sobre el cierre financiero de las viviendas se encontró que: “los hogares desplazados no [contaban] con [los] suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado”, constituyendo una de las principales razones por las que poco se ejecutaban los subsidios adjudicados. Siguiendo el diagnóstico realizado por esta Corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009, con el objeto de “adoptar los correctivos necesarios para proteger los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento y dar soluciones puntuales en cumplimiento de lo expresado por la Corte Constitucional.” Este decreto focalizó la política de vivienda en la generación de una oferta suficiente y dirigida a la población desplazada, a través del otorgamiento de subsidios para el desarrollo de obras de urbanismo, de la concurrencia coordinada de las entidades territoriales para ejecutar dichos proy

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