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CSDJ - F23001110200020160006002ADJUNTA20200911091219-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160006002ADJUNTA20200911091219-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 230011102000201600060 02 Aprobado en Acta de Sala No. 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 24 de enero de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba la cual dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado EDUARDO ALFONSO FLÓREZ ARISTIZÁBAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente actuación tuvo su origen en la queja incoada por el señor William Alfredo Saleme Martínez, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Eduardo Alfonso Florez Aristizabal, señalado al respecto que el 30 de enero de 2016, vendió un ganado de su propiedad a la Subasta Ganadera del Sinú SAS, la cual le descontó el valor de $2.134.323 pesos, aduciendo que dicha cantidad correspondía al pago de honorarios del señor Florez Aristizabal, no obstante, manifestó que no conocía al abogado y que éste 1 Decisión adoptada por el Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto nunca inició un proceso judicial ni realizó cobro pre-jurídico de la deuda de su hijo William Jose Saleme Daza; obligación que asumió el querellante.

2. A través de certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la condición de abogado del querellado Eduardo Alfonso Flórez Aristizábal, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 78748867 y la Tarjeta Profesional de Abogado No.115968, la cual se encuentra en estado VIGENTE (Fl. 6 c.o)

3. Así las cosas, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Eduardo Alfonso Flórez Aristizábal, programándose Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de octubre de 2016.

4. El día 10 de octubre de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado sustanciador puso de presente la inasistencia del quejoso y del agente del Ministerio Público, pero, teniendo en cuenta que asistió el querellado, el mismo manifestó que actuaría en causa propia y procedió a rendir versión libre.

El disciplinable relató que de la lectura que hizo de la querella, observó que la misma tiene que ver con los honorarios que el recibió de parte de la empresa C.C Ganadería, con quien, aclaró, tuvo una relación contractual, puesto que asesoraba y prestaba servicios jurídicos a esta última, con el fin de lograr que los deudores de la empresa pagaran ya sea pre-jurídicamente o a través de un proceso ejecutivo. Así, aclaró, que si conseguía el pago de la deuda sin iniciar un proceso (cobro pre-jurídico) sus honorarios corresponderían al 10% del valor de la deuda, pero si iniciaba el proceso (cobro-jurídico) sus honorarios ascendían al 20%. En ese sentido, manifestó que el hijo del señor de apellido Saleme desde junio del año 2016, tenía una deuda con la C.C Ganandera, en efecto, por

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto orden directa de la compañía, éste debía iniciar un proceso ejecutivo en contra del deudor. En consecuencia, afirmó que, con su equipo de trabajo redactó la demanda, liquidó el crédito, y realizó las investigaciones necesarias para efectos de solicitar las medidas cautelares.

En esa medida, afirmó que cuando tuvo listo el proyecto de demanda y se disponía a presentarlo ante la autoridad competente, la C.C. Ganadera le

informó que no radicara el mismo, toda vez que el deudor tenía disponibilidad de pagar con un ganado. En consecuencia, se acercó a las instalaciones de la empresa y llegó a un acuerdo con la misma, el cual consistía en entregar toda la documentación, específicamente el proyecto de demanda; y respecto a los honorarios adeudados, estos corresponderían a un cobro pre-jurídico, en el entendido de que no había alcanzado a radicar la demanda. Reiteró que sus honorarios los cobró y los recibió de la C.C Ganadera con quien tenía una relación contractual y que en ningún momento los mismos fueron cobrados directamente al deudor de dicha empresa, aclarando que su actuar es independiente al de la empresa, puesto que fue decisión de ésta última cobrarle a su cliente los honorarios que le correspondían por la labor ya realizada sin que fuera de su resorte conocer de dónde la C.C Ganadera iba a sacar la plata para cumplir con su obligación. Concluyó la audiencia el a quo ordenando que la empresa C.C Ganadería de Montería debía remitir la documentación correspondiente a la acción judicial que tenía proyectada el querellado, e igualmente tenía que informar si realizó algún requerimiento de pago de la deuda. Igualmente, solicitó la presencia del querellante con el fin de interrogarlo en diligencia de ampliación y ratificación de queja.

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal

Decisión: Declara Desierto

5. La audiencia tuvo continuación el día 15 de noviembre de 2016, esta vez con la asistencia del quejoso y del querellado, no así del Agente del

Ministerio Público. Así pues, el despacho procedió con el interrogatorio al querellante, quien manifestó ser abogado, en ese sentido, es de resaltar que las preguntas pretendían aclarar lo sucedido respecto al cobro de honorarios que la C.C. Ganadera le había hecho con destino al doctor Eduardo Alfonso Flórez Ariztizábal. Por consiguiente, el querellante aclaró que él pagó una deuda que su hijo William José Saleme Daza tenía con la C.C Ganadera y que el medio de pago consistió en la entrega de un ganado que era su propiedad a través de la subasta número 066 celebrada 30 de enero de 2016. Manifestó, que una vez entregó el ganado a la empresa, la misma le debitó por nota de contabilidad la suma de $2.134.323 pesos, especificando en dicha nota que el descuento realizado era para el pago de los honorarios del doctor Flórez Aritizábal dentro del proceso en contra de su hijo, lo cual lo tomó por sorpresa, toda vez que dicho proceso es inexistente. Por consiguiente, ratificó que le comentaron que el querellado había presentado una demanda y en razón a ésta le fueron cobrados los honorarios del abogado, así pues, solicitó una copia del documento, el cual le fue entregado por la C.C. Ganadera y con el mismo pudo constatar que dicho proyecto no había sido presentado ante ninguna autoridad judicial. Así mismo, observó que dicho borrador estaba firmado por Emiro Jose

Manchego Bertel pero el descuento que le habían hecho por concepto de honorarios fue a nombre del doctor Eduardo Alfonso Flórez Aristizábal, lo cual le generó una mayor confusión, pues no conocía a ninguno de los profesionales en mención.

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto En ese orden de ideas, el querellante aseveró desconocer la razón fundante del cobro de honorarios, toda vez que él llegó a un acuerdo directo con el gerente de la C. C Ganadera que incluyó el pago de intereses, pero no existía causa para el cobro adicional por concepto de honorarios respecto de un abogado que no inició un proceso ejecutivo ni realizó ningún tipo de cobro pre-jurídico.

Acto seguido, el Despacho concedió la palabra al disciplinable, quien aclaró que el proyecto de demanda, fue firmado por Emiro Manchego, abogado que hace parte de su equipo de trabajo y que labora en su firma. Por consiguiente, reiteró que él junto con sus empleados cumplieron lo encomendado por la C.C Ganadera y es en razón a dicha labor realizada que cobró sus honorarios directamente a la empresa. En ese sentido, para corroborar lo dicho, procedió a leer una conversación vía chat que sostuvo con el querellante, donde le aclaró a este último que

sus honorarios no eran un tema de discusión puesto que los mismos derivaban de la relación contractual que tenía con la C.C Ganadera, dicha conversación fue corroborada por el quejoso, quien aclaró que únicamente le escribió al abogado para manifestarle que no hiciera ninguna actuación y que lo esperara unos días, puesto que él ya tenía un arreglo directo con la empresa C.C Ganadera consistente en el pago de la acreencia. Concluyó la audiencia el a quo reiterando los documentos y la información ordenada a la empresa C.C Ganadería de Montería en audiencia del 10 de octubre de 2016.

DECISIÓN APELADA

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto Sin que la empresa C.C Ganadería de Montería, allegara los documentos solicitados y reiterados por el despacho, el a quo en audiencia de fecha 24 de enero de 2017, decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias.

En ese sentido, la autoridad judicial percatándose que únicamente asistió el querellado dispuso hacer un recuento de la información suministrada por los intervinientes en las audiencias practicadas, y con posterioridad, resaltó que el núcleo del debate giró en torno a determinar, si en efecto, el querellado tenía o no derecho a percibir los honorarios en razón de la deuda que tenía

pendiente por pagar el querellante con la empresa C.C Ganadera. Respecto a lo cual, el Seccional de Instancia consideró que la conversación vía chat que inició el señor William Saleme Martínez con al abogado Florez Aristizabal, denota que el querellado tenía conocimiento pleno de que si la deuda estaba en poder de un abogado era para su cobro, de manera que dicha conversación resulta ser una actividad pre-judicial generadora de honorarios, puesto que no solo el envió de una carta de cobro puede ser considerada como un mecanismo de cobro pre-jurídico, sino también constituye un instrumento de éstos una conversación como la sostenida entre los intervinientes, donde el mismo deudor al enterarse de que su deuda pasó a poder de un abogado se vió presionado al pago de la misma. Por consiguiente, el recaudo hecho en favor del inculpado no es ilegítimo y respecto a la cuantía de los honorarios, esto es el 10%, el despacho manifestó que dicho monto es justo por ser una labor pre-judicial, siendo intrascendente el abogado que elaboró el proyecto de demanda, toda vez que los honorarios van destinados a una bolsa común, esto es a la oficina de abogados del señor Florez Aristizabal. Por consiguiente, en aplicación artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el despacho decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado,

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto decisión que fue notificada en estrados sin interposición de recursos, puesto que, es de resaltar que a la audiencia no compareció el quejoso.

En todo caso, a folio visible 48 del plenario, la Secretaria Judicial del Despacho el 26 de enero de 2017, envió vía correo electrónico comunicación de la decisión tomada en audiencia al señor William Saleme Martínez. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso el 27 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia a través de correo electrónico, tal y como se observa a folio 52 del plenario.

En el correo manifestó: “Como es solicitado por ustedes confirmo por éste medio el recibido del auto por medio del cual se me notifica la terminación de la investigación. De acuerdo al auto también se me informa que puedo interponer el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes. Es así que (sic) por medio del presente escrito manifiesto que interpongo el recurso de apelación al auto que (sic) se me notifica la terminación de la presente investigación y comunico a ese Consejo Seccional de Montería, Sala Disciplinaria, que la sustentación la hare ante el superior jerárquico correspondiente”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem.

3. Del Caso Concreto.

Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor William Alfredo Saleme Martínez contra el abogado Eduardo Alfonso Flórez Aritizábal, el cual señaló al respecto que pagó una deuda que su hijo William José Saleme Daza tenía con la C.C Ganadera y que el medio de

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Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto pago consistió en la entrega de un ganado que era su propiedad a través de la subasta número 066 celebrada 30 de enero de 2016.

Manifestó, que una vez entregó el ganado a la empresa, la misma le debitó por nota de contabilidad la suma de $2.134.323 pesos, especificando en dicha nota que el descuento realizado era para el pago de los honorarios del doctor Florez Aritizabal dentro del proceso en contra de su hijo, lo cual lo tomo por sorpresa, toda vez que dicho proceso es inexistente. Por consiguiente, ratificó que le comentaron que el querellado había presentado una demanda y en razón a ésta le fueron cobrados los honorarios del abogado, así pues, solicitó una copia del documento, el cual le fue entregado por la C.C. Ganadera y con el mismo pudo constatar que dicho proyecto no había sido presentado ante ninguna autoridad judicial. Así mismo, observó que dicho borrador estaba firmado por Emiro José Manchego Bertel pero el descuento que le habían hecho por concepto de honorarios fue a nombre del doctor Eduardo Alfonso Flórez Aristizábal, lo cual le generó una mayor confusión, pues no conocía a ninguno de los profesionales en mención. En ese orden de ideas, el querellante manifestó desconocer la razón fundante del cobro de honorarios, toda vez que él llegó a un acuerdo directo con el gerente de la C. C Ganadera que incluyó el pago de intereses, pero no existía causa para el cobro adicional por concepto de honorarios respecto de un abogado que no inicio un proceso ejecutivo ni realizó ningún tipo de cobro pre-jurídico.

Así, el Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 24 de enero de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho querellado, al considerar que la conversación vía chat que inicio el señor William Saleme Martínez con al abogado Flórez Aristizábal, denota que el querellado tenía conocimiento pleno de que si la deuda

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto estaba en poder de un abogado era para su cobro, de manera que dicha conversación resulta ser una actividad pre-judicial generadora de honorarios. En ese sentido el recaudo hecho en favor del inculpado no es ilegitimo, toda vez que el deudor al enterarse de que su deuda pasó a poder de un abogado se vio presionado al pago de la misma.

En ese sentido, es de resaltar que, aun cuando el quejoso no asistió a la audiencia a través de la cual el a quo decidió terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, en todo caso, la Secretaria Judicial del Despacho el 26 de enero de 2017, procedió a enviar comunicación vía correo electrónico al querellante a través de la cual dio a conocer la decisión tomada, esto es que el querellado no había cometido ningún comportamiento merecedor de reproche disciplinario.

Por consiguiente, el quejoso, inconforme con la decisión anterior, el 27 de enero de 2017 interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia a través de correo electrónico, tal y como se observa a folio 52 del plenario. La alzada fue concedida por el Juez Disciplinario de Instancia, decisión visible a folio 54 del expediente. De acuerdo con lo señalado en precedencia, es menester resaltar que esta Superioridad al no encontrar la sustentación del recurso de apelación dentro del plenario y en virtud del principio de economía procesal, procedió a comunicarse al celular número 3015952203, específicamente con el citador Ramiro Manchado Petro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de que se remitiera copia de la sustentación de la alzada dentro del proceso de referencia, pero el funcionario judicial en mención manifestó que una vez revisado el expediente en su integridad no encontró que la alzada interpuesta fuera sustentada por el querellante.

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto En ese sentido, la Sala procede a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el querellante, toda vez que no obra dentro del plenario prueba alguna que permita corroborar que dicha alzada fue sustentada.

En otras palabras, el recurrente, quien por demás ostenta la calidad de abogado, al no precisar los reparos concretos respecto de la decisión de terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias de fecha 24 de enero de 2017, imposibilitó a esta Colegiatura para pronunciarse respecto de lo inexistente, toda vez que se echan de menos las razones concretas de su inconformidad en relación con la providencia apelada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que consagró respecto al recurso de apelación lo siguiente: « Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno» (Subrayado por la Sala) Igualmente, el artículo 105 de la ley en mención fijó:

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal

Decisión: Declara Desierto «AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia» (Subrayado por la Sala) Por consiguiente, Sala concluye que el quejoso en su condición de profesional del derecho conocía del imperativo de sustentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con la normatividad traída a colación, motivo por el cual, esta Colegiatura declara desierto el mismo y en consecuencia, procede a revocar el auto de fecha 1 de febrero de 2017, por medio del cual el a quo concedió la alzada interpuesta. (fl.54 c.o.) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 1 de febrero de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba, resolvió CONCEDER EN EFECTO SUSPENSIVO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el querellante contra la providencia de fecha 24 de enero de 2017, para en su lugar DECLARARLO DESIERTO por falta de sustentación de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

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Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal

Decisión: Declara Desierto

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal

Decisión: Declara Desierto

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Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 230011102000201600060 02 Aprobado en Sala No. 83 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la Sala REVOCAR el auto proferido el 1º de

febrero de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió CONCEDER EN EFECTO SUSPENSIVO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el querellante contra la providencia de fecha 24 de enero de 2017, para en su lugar DECLARARLO DESIERTO por falta de sustentación.

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Radicado No. 23001110200020160006002

Disciplinado: Eduardo Alfonso Florez Aristizabal Decisión: Declara Desierto Decisión que si bien comparto, aclaro el voto para señalar que al adoptarse la decisión de terminación en la etapa de pruebas y calificación provisional, lo procedente al momento de verificar el término de sustentación del recurso, era acudir a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe: «AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia,

podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia» (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, a mi juicio, en el caso sub examine no resultaba acertado ante la ausencia del quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, citar las previsiones del artículo 81 ibídem, el cual frente a la interposición de recursos prescribe que “(…) deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”; por cuanto como se señaló, existe norma especial que regula el trámite ante es

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