CSDJ - F23001110200020160006301ADJUNTA20161007185617-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160006301ADJUNTA20161007185617-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 23001-11-02-000-2016-00063-01 Aprobada según Acta de Sala No. 91de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CARLOS ARTURO
GARCÍA MORENO Contra: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio del cual AMPARÓ el derecho a la vivienda digna.
HECHOS Y PRETENSIONES
1 Sala Dual integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO
VERGARAANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
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El señor CARLOS ARTURO GARCÍA MORENO, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, la cual en primera instancia tramitó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima. Mediante el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, se pretende se ordene prorrogar o renovar la vigencia del subsidio de vivienda de interés social otorgado mediante resolución 950 de 22 de noviembre de 2011, lo cual conlleva a la inclusión del actor nuevamente en la lista de beneficiarios del subsidio familiar para el proyecto Urbanización Villa Melisa. Como antecedentes señaló el accionante que en la Gobernación de Córdoba fue informado el 10 de diciembre de 2015, que figuraba con subsidio vencido desde el 30 de junio de 2015, pese a que el Ministerio accionado mediante resolución 521 de la misma fecha, amplió la vigencia de algunos subsidios de vivienda de interés social para áreas urbanas, pero en la resolución 950 de 2011, solamente se prorrogaron 413 de 1200 otorgados. Agregó que en su condición de beneficiario no tiene la culpa “de los problemas administrativos que se pudieron generar para aplicar los subsidios de vivienda de interés social y, muchos menos del trámite que impidiera la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto” mencionado. (fls 2 a 7). ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba, admitió la acción de tutela,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00063-01 disponiendo notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Gobernación de Córdoba por ser la autoridad encargada de ejecutar el poryecto de vivienda Urbanización Villa Melisa. Concedió el término de tres días, para pronunciarse acerca del libelo tutelar. (fl 34).
INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado para contestar la demanda de tutela, obrando pronunciamiento extemporáneo, radicado el 25 de julio de 2016, por parte del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” (fls 70 a 73). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 7 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, AMPARÓ el derecho a la vivienda digna, ordenándole al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, se realicen las actuaciones necesarias para prorrogar el subsidio otorgado al señor CARLOS ARTURO GARCÍA MORENO, a través de la resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011. El Juez colegiado de instancia previa cita del artículo 51 de la Constitución
Política, relativo al derecho a la vivienda digna, la definición del concepto de subsidio de vivienda familiar consagrado en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991, así como jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el vencimiento del subsidio no se produjo por negligencia, omisión o culpa del accionante, sino por motivos ajenos a su voluntad relacionados con “el retraso operativo y de construcción que ha tenido el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00063-01 proyecto” de vivienda Urbanización Villa Melisa.
También destacó que conforme con el parágrafo 2 del artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados podrán ser prorrogados mediante resolución. (fls 43 a 62). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderada judicial el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, adujo que las órdenes impartidas al Ministerio accionado no podrían ser cumplidas, pues implicaba la asignación de un nuevo subsidio familiar de vivienda, siendo imposible prorrogarlo por encontrarse vencido a partir del 30 de junio de 2015, quedando el actor y su núcleo familiar en estado: “apto con subsidio vencido”. Precisó que el Ministerio accionado no amplió la vigencia del subsidio de marras, pues “la ejecución del proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del SFV, es decir,
en razón a que el proyecto presenta atrasos considerables, no fue posible por parte de la entidad materializar dicho subsidio.” Agregó que por tratarse de vigencias anteriores, el subsidio “fue restituido a la Dirección del Tesoro Nacional, y no existe posibilidad de retorno de los recursos,” de manera que conforme con el artículo 42 de la Resolución 019 de 2011, tal restitución debe hacerse, entre otras causas cuando no se aplique el subsidio por parte del hogar beneficiario durante su vigencia. Puntualizó que FONVIVIENDA asigna subsidios familiares de vivienda como
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00063-01 lo hizo en el presente caso, pero “la entrega de la vivienda es competencia exclusiva del oferente del proyecto.” Además, administrativa y presupuestalmente no era posible que el accionante accediera al mencionado subsidio toda vez que en el proyecto Villa Melisa, no se ejecutarán más etapas, razón por la cual no se le podría incluir como tampoco en otro, dada la ausencia de proyectos disponibles en la ciudad de
Montería. Culminó solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia materia de impugnación. (fls 77 a 80).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00063-01 plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si el
accionante acudió al amparo constitucional de manera oportuna y si materializó previamente las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, a fin de determinar si es posible o no abordar el estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el presente caso, se observa que la pretensión del amparo constitucional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00063-01 se concreta a la prorroga o renovación de un subsidio de vivienda de interés social que habría expirado el 30 de junio de 2015, situación de la cual se percató el accionante hasta el 10 de diciembre del mismo año.
Del Principio de inmediatez, causal de improcedencia. Si bien no existe un término perentorio dentro del cual se deba ejercitar la acción de tutela, también lo es que ello debe ocurrir dentro de un término
razonable, dado el carácter inmediato y el trámite subsidiario y preferente de esta clase de acciones constitucionales, dada la necesidad de lograr un remedio que de manera urgente salvaguarde la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que ello signifique de manera alguna que se acuda al mecanismo excepcional en detrimento y desconocimiento de los medios ordinarios como tampoco del ordenamiento sustitutivo. Así las cosas, corresponde al Juez Constitucional estudiar y analizar la razonabilidad del término o lapso transcurrido para la presentación de la acción de tutela, en cada caso concreto. Al respecto es pacífica la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional sobre la materia; veamos la Sentencia T-290 de 2011, expediente T2.827.499, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, que expresó: “3.2.2. Principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00063-01 tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[7]. Al respecto, la Corte Constitucional[8] ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00063-01 artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[9]” Y más adelante concluyó: “En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.” Así las cosas, esta Sala encuentra que en el caso sub judice, se materializa una concurrencia de causales de improcedencia, a saber: la inmediatez y la incuria, en primer lugar porque el término que dejó transcurrir es desproporcionado dado que el hecho que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales, como fue la expiración o vencimiento del subsidio de vivienda de interés social, data de 30 de junio de 2015 y pese a ello acudió al amparo constitucional hasta el 23 de junio de 2016, es decir, aproximadamente un año después, concretándose así el incumplimiento del principio de la inmediatez. De otra parte, se observa que el actor no acudió a la vía ordinaria, para controvertir la resolución 521 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se dejó sin prorroga el subsidio de marras, contexto que permite colegir la presencia de la causal de improcedencia del amparo constitucional
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denominada incuria, la cual se estructura en virtud del proceder indiligente del interesado, como quiera que no intentó acudir a los medios ordinarios, sustrayéndose a la utilización de las acciones que el ordenamiento jurídico ha previsto para controvertir actos administrativos, pese a que como lo señaló en el libelo tutelar, se percató de lo ocurrido el 10 de diciembre de 2015. Lo descrito permite evidenciar que no es la acción de tutela el medio idóneo para procurar más que una prórroga, la renovación del subsidio de vivienda de interés social, es decir, uno nuevo pues ya estaba expirado, amén de su contenido patrimonial, precisamente por no haber sido procurados en forma oportuna y previamente agotada en la vía ordinaria, cuya indiligencia pudo conllevar a que las eventuales acciones hubieren caducado. Así las cosas, es evidente que no procede el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, como quiera que de ninguna manera se acreditó sin que sea suficiente su invocación puesto que requiere su demostración. Es del caso traer a la presente decisión pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, entre estos2: “4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.”
2 Sentencia T-841 de 2009. M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
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En la misma, cita la sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda); en la cual se dijo: “Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.” Frente a la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, esta Colegiatura no estudiará de fondo los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la presencia de las causales de improcedencia del amparo
constitucional ilustradas en líneas anteriores. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual TUTELÓ el derecho a la vivienda digna, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional, como quiera que la acción de tutela no es el medio idóneo para deprecar la renovación de subsidios ya expirados, de manera extemporánea y con omisión de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 7 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual TUTELÓ el derecho a la vivienda digna, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial