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CSDJ - F23001110200020160006501ADJUNTA20161003164119-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160006501ADJUNTA20161003164119-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 230011102000201600065 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha

Accionante: JUAN CARLOS MONTIEL REYES

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y

FONVIVIENDA.

Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Córdoba1, mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. promovida por JUAN CARLOS MONTIEL REYES, contra el MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor MONTIEL REYES, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma el accionante, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por

medio de la Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, le adjudicó un subsidio familiar de vivienda por valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($11.783.200,oo), en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en el municipio de Montería – Córdoba. Precisa el actor, que mediante la misma Resolución fueron adjudicados 1200 subsidios al proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, a desarrollarse en dicha ciudad. Sin embargo, en estos momentos hay más de 150 viviendas en construcción y de acuerdo con lo informado por la Gobernación de Córdoba, se entregaran a los beneficiarios que tengan el subsidio vigente. Que en este propósito, el señor JUAN CARLOS MONTIEL REYES, durante cuatro (4) años ha visitado las instalaciones del citado Ente Territorial para averiguar por la ejecución del proyecto y la demora en la entrega, donde le informaron que la Resolución en la cual le adjudicaron el subsidio sería cobrada en la modalidad contraescritura, es decir, una vez el constructor entregara la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total. Agrega el accionante, que el día 10 de diciembre de 2015, se acercó a las oficinas de la Gobernación de Córdoba, donde consultada la base de datos de subsidios por cédula, en la página de referida cartera ministerial, se constató que el estado del auxilio es “apto con subsidio vencido”, desde el 30 de junio de 2015, toda vez, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al

proferir la Resolución No. 0521 del 30 de junio del 2015 “Por la cual se amplía la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas”, no incluyó en la prórroga a los beneficiados en el acto administrativo No. 950 de 2011. Lo anterior significa, según el actor, que la decisión del Gobierno Nacional, que inicialmente lo favoreció con el subsidio, en la actualidad se encuentra vencida, no teniendo éste la culpa de los problemas administrativos que se pudieron generar para aplicar a dicho auxilio. Con fundamento en lo expuesto, solicita se le ampare sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a FONVIVIENDA, le prorrogue y/o renueve el subsidio de vivienda de interés social otorgado en la Resolución No. 950 del 22 de noviembre de 2011, lo cual implica que se le incluya de nuevo en la lista de beneficiarios para el proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, para así poder acceder a su vivienda. (fls. 1 a 6).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del veintisiete (27) de junio de 2016 (fl. 33) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de tres (3) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 34 a 39). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (fls. 41 a 42) Representado por apoderada Judicial, doctora HILDA YALILE ACERO BARAJAS, informa que el señor JUAN CARLOS MONTIEL REYES, fue beneficiado por FONVIVIENDA, con la asignación de un subsidio familiar de vivienda, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, dentro de la convocatoria concurso esfuerzo territorial Nacional. La postulación la realizó ante la Caja de Compensación Familiar COMFACORMontería, auxilio que fue asignado mediante Resolución No. 950 de 2011, por un valor de $11.780.200,00 para ser aplicados al proyecto “Urbanización Villa Melissa” de la ciudad de Montería. Precisa la autoridad accionada, que no obstante lo anterior, el actor no hizo uso del subsidio, por lo cual el estado actual de dicha postulación es “APTO CON SUBSIDIO VENCIDO”, en efecto el beneficio venció el 30 de junio de

2015. Igualmente señala, que los dineros fueron restituidos al tesoro nacional, en el medida que al haberse renovado varias veces la ayuda, la misma no fue tramitada por el hogar beneficiario, de conformidad con las instrucciones que se indicaban en la carta de asignación dada en el año 2011.

Indica, “(…) que a la fecha, no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de

vivienda del cual fue beneficiario por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad que represento. Es decir, que al no haberse hecho efectivo el subsidio, éste perdió su vigencia y no puede revivirse, dineros que fueron devueltos al tesoro nacional.” (fl. 41) Conforme a lo expuesto, se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela, al estimar que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y por el contrario, dentro del ámbito de su competencia viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio. Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. (fls. 43 a 45) Por intermedio de apoderado de confianza, togado JAIME NOLBERTO TORRES TORRES, solicita nulidad de lo actuado al considerar que existió una indebida notificación del auto que admite el amparo constitucional, en razón a que sólo les llegó el oficio de notificación, desconociendo el contenido de la tutela. Gobernación de Córdoba. Guardo silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de oficio s/n de noviembre de 2011, suscrito por el Viceministro de Vivienda y el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA por medio del cual comunican al actor, la Resolución No. 0956 del 22 de noviembre de 2011 “Por

la cual se asignan mil novecientos ochenta y cinco 1.985 subsidios familiares de vivienda urbana correspondientes al concurso de esfuerzo territorial Nacional”. (fl. 7); Copia de consulta de estado subsidio por cédula, donde aparece “apto con subsidio vencido” (fl.9); Copia de la ficha del SISBEN, en la que aparece el accionante y su grupo familiar registrados. (fl.10); Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl. 11); Copia de la Sentencia STL8112016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado No. 63937 calendada el 27 de enero de 2016. (fls. 15 a 27).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 8 de julio de 2016 (fls. 45 a 55) el a quo resolvió NEGAR el amparo invocado por el señor MONTIEL REYES, al no haber allegado éste al plenario, el contrato de promesa de compraventa y la solicitud de desembolso del subsidio al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, coligiendo la primera instancia que el actor no cumplió con los trámites requeridos para el desembolso y movilización del subsidio.

Sobre el particular sostuvo: “Si bien es cierto, el Estado debe responder a las necesidades de vivienda digna del actor, también lo es, que a éste le corresponde una carga, cual es, cumplir los requisitos exigidos para el desembolso del subsidio, mismo que se encuentran detallados en el anverso

de la carta en la cual le informan que ha sido beneficiario él y su grupo familiar de dicha gabela. Al no encontrarse suplidos en el expediente, no se puede arribar a la conclusión que la negligencia es achacable a los participantes del proyecto urbanización Villa Melisa sino a él, por lo cual, la Sala no otorgará la protección constitucional deprecada, sino que negará la misma.” (fl.54). De otra parte, respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de FONVIVIENDA, señaló que conforme a las constancias de envió de traslado del escrito de tutela obrantes a folios 39 y 44, se da fe que efectivamente la autoridad vinculada fue notificada en debida forma. (fl.54)

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 18 de julio de 2016, (fls. 61 a 65), el accionante impugnó la providencia, argumentado que él no contó con carta de FONVIVIENDA ni con promesa de compraventa.

Afirma que en la actualidad paga arriendo y trabaja como moto - taxista, viéndose afectado su núcleo familiar, al quitarles el sueño de tener vivienda digna, además de desconocerse su derecho a la igualdad. De otra parte, indica el actor, que de los 1200 subsidios de vivienda que habían sido asignados por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solo quedaron 413 vigentes, venciendo 778.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral

7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito, y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales promovidos por el accionante, al proferir la Resolución No.0521 del 30 de junio de 2015, por la cual se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, no incluyendo en dicha prórroga al actor y su núcleo familiar y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un

mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del

principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, interpuesto por el actor (fls. 1 a 6), encuentra la

Sala, que éste admite haber conocido desde el día 12 de octubre de 2016, (fl.1) la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se amplía la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas”, en la cual no se incluyó la prórroga de la Resolución No. 950 de 2011, mediante la cual se le había otorgado por la autoridad accionada un subsidio de vivienda. En efecto, afirmó el actor que para esa fecha, asistió a la Gobernación de Córdoba, donde le informaron que consultado el estado de su subsidio, en la página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se constató que su auxilio se encontraba vencido, al no haber sido prorrogado en la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015. En este caso, llama la atención de la Corporación que el actor no haya ejercido las acciones jurídicas a que hubiere lugar dentro de un tiempo razonable, en atención a la protección inmediata que hoy reclama vía tutela. En este caso, advierte la Colegiatura, que la acción de tutela exige la observancia de algunos presupuestos generales de procedencia, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, es así como el artículo 86 de la Constitución Colombiana y su decreto reglamentario – 2591 de 1991hacen alusión a la inmediatez y a la subsidiariedad, entre otros, como requisitos básicos de procedibilidad del amparo. Así las cosas, conforme a la pretensión del actor (fl.5) de ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO, se renueve su subsidio de vivienda de interés social, otorgado mediante resolución 950 de noviembre 22 de 2011 y no prorrogado desde el 30 de junio de 2015, resulta sin lugar a dudas, improcedente la protección constitucional, por no acreditar la INMEDIATEZ, como finalidad misma de la tutela, pues ha transcurrido casi un año desde el momento de expedición del acto administrativo que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales alegados, que admitió haber conocido desde el 10 de diciembre de 2015, y pese a ello, presentó la tutela seis (6) meses después– junio 24 de 2016-. Igualmente, tal situación, conforme al expediente de tutela, no se justifica por parte del accionante. Ahora bien, en el sub-examine, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si el señor JUAN CARLOS MONTIEL REYES no estuvo de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 521 del 30 de junio de 2015, debió acudir ante el juez natural, encargado de controlar la legalidad de dicha actuación administrativa, mediante la acción ordinaria prevista por el Legislador, que en este caso, no es otra distinta a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de

2011. Agréguese, que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio.

Sobre el particular, el órgano de cierre Constitucional ha señaló en Sentencia T643 de 2014: “(…) que dos de las características esenciales de esta figura

en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” En este orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos de INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela, resulta imperativo para esta Superioridad, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, el día 8 de julio de 2016, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo invocado por el actor MONTIEL REYES, para en su lugar declarar su IMPROCEDENCIA conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 8 de julio de 2016, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, por medio del cual NEGÓ el amparo del derecho fundamental a tener una vivienda digna, promovido por el señor JUAN CARLOS MONTIEL REYES, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, para en su lugar declarar al IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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