CSDJ - F23001110200020160006601ADJUNTA20160916170718-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160006601ADJUNTA20160916170718-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201600066 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, de fecha 8 de julio de 2016, por la cual decidió CONCEDER el amparo constitucional promovido por CELIA DEL CARMEN SOTELO HERNÁNDEZ, en contra
del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA –FONVIVIENDAy GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano CELIA DEL CARMEN SOTELO HERNÁNDEZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima y vivienda digna, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Informó el accionante que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante Resolución No.0950 del 22 noviembre de 2011, asignó 1985 Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, y a él
se le adjudicó un subsidio familiar de vivienda por el valor de $11.783.200.00, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva en Montería; explicando que la Gobernación de Córdoba, como ejecutor del proyecto Urbanización Villa Melisa de la 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Miguel Alfonso Mercado Vergara República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela ciudad ha ejecutado 914 soluciones de vivienda, de las 2045 que contempla el proyecto, y en las que se encuentra como beneficiario su grupo familiar; finalmente señaló que mediante la resolución antecitada, fueron adjudicados 1200 subsidios al proyecto Urbanización Villa Melisa en la ciudad de Montería. 1.2.- Aseveró el accionante que durante casi 4 años se ha acercado a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba, con el fin de obtener información acerca de la ejecución del proyecto, la construcción de su vivienda y la demora en la entrega, y le informaron, que la Resolución en la que le adjudicaron el subsidio seria sufragada en la modalidad de contra escritura, es decir, que una vez el constructor le entregara la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio, porque no se había podido tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la ley para la movilización de los subsidios . 1.3.- Informó que hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por
el Departamento, y de acuerdo a lo informado por la Gobernación, se entregaran a los beneficiarios que tenían el subsidio vigente, derivado de la Resolución No.0950 de 2011, y que a medida que fueran entregados iniciarían nueva etapa de construcción, hasta culminar el proyecto en su totalidad; indicando que el 10 de diciembre de 2015 se acercó a las oficinas de la Gobernación de Córdoba, y le dijeron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, aparece como “apto con subsidio vencido” desde el 30 de junio de 2015, pero el Ministerio mediante Resolución No.521 del 30 de junio de 2015, amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, en los que no incluyó los de la Resolución No.950 de 2011 de donde él y su familia son beneficiarios. 1.4.- Señaló que el vencimiento de los subsidios de la Resolución No.950 de 2011, no se dio de forma completa, ya que de los 1200 subsidios de la misma, 778 aparecen vencidos, 413 están sin vencer y los 9 restantes en diferentes estados, situación que consideró atenta contra su derecho a la igualdad. Dijo en conclusión que como beneficiario no es culpable de los problemas administrativos y del trámite que impida la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto Urbanización Villa Melisa, pues así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado 2015República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela 00314-01 del 27 de enero de 2016, en el que ordenó al Ministerio que en el término de 10 días prorrogara el subsidio otorgado mediante Resolución No.950 de 20112. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauro acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAy la Gobernación de Córdoba, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba. La Corporación de primer grado mediante auto del 28 de junio de 20163 avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. Además, se vinculó de manera oficiosa a la Gobernación de Córdoba. PRETENSIONES 1.- Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima y vivienda digna. 2.- En consecuencia, solicita que se le ordene a las autoridades accionadas se le prorrogue y/o renueve el subsidio de vivienda de interés social a él otorgado a través de la Resolución Nº 950 del 22 de noviembre de 2011, lo cual implica que se le incluya de nuevo en la lista de beneficiarios del subsidio familiar, para el proyecto Urbanización Villa Melisa, y así poder acceder a su vivienda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron en el siguiente sentido:
1.- El doctor William Fernando Abonía Flórez, en calidad de apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, manifestó que el grupo familiar del accionante fue beneficiado con la asignación de un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, para ese proyecto se asignaron 1869 2 Escrito de tutela visible a folios 1 al 30 del c.o. de 1ª Inst. 3 Visible a folio 35 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela subsidios familiares de viviendas correspondientes al concurso de esfuerzo territorial departamental, los cuales se postularon como población vulnerable y 229 subsidios correspondientes a población desplazada, para un total de 2098 subsidios asignados. De ellos, 884 viviendas correspondían a la etapa I, II, III, IV y V, y para la etapa ejecutada contra escritura, pidieron ser certificadas por parte de FONADE como entidad supervisora. Explicó que el subsidio del accionante fue asignado mediante Resolución Nº 950 de 2011, por valor de $11.783.200 para ser aplicados al proyecto “Urbanización Villa Melisa” de Montería. Sobre el estado actual de la postulación del accionante, explicó que es “apto con subsidio vencido” por vencer del 30 de junio de 2015. La vigencia de los subsidios no
fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque la ejecución del proyecto Urbanización Villa Melisa no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del subsidio familiar de vivienda, es decir, presentó atrasos considerables que hizo que fuera declarado “en incumplimiento” lo que se traduce a no ejecutarse. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a que el subsidio hace parte de vigencias anteriores, se restituyó a la Dirección del Tesoro Nacional, ya que la función del Fondo Nacional de Vivienda es velar por la correcta ejecución y aplicación de los subsidios familiares de vivienda, máxime cuando la entidad supervisora (FONADE), evidenció que no se presentaba avance alguno en la construcción de las 787 viviendas por parte de la Unión Temporal de la que hace parte la Gobernación; lo anterior con sustento en el artículo 42 de la Resolución 019 de 2011. Por ello no le es dable al Ministerio expedir un acto administrativo de prórroga del subsidio, y explicó que para el otorgamiento de uno nuevo, el hogar deberá postularse y cumplir los requisitos que demanda la Ley. Resaltó que FONVIVIENDA siempre garantizó los recursos para la materialización del proyecto Cilla Melisa, pero las demás partes comprometidas en el mismo no cumplieron. También dijo que a la fecha de pronunciamiento, no existía ninguna posibilidad, administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante pudiera acceder a su subsidio de vivienda ya que los recursos no se encontraban a disposición de FONVIVIENDA, sino del Tesoro Nacional, y por ello se opuso a la
prosperidad de la acción de tutela4. 4 Contestación visible a folios 45 al 51 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela 2.- La doctora Jenny Maritza Herrera Báez, en calidad de apoderada especial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito manifestó inicialmente su falta de legitimación por pasiva, ya que según la Ley, la entidad encargada de manejar todo lo relacionado con los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda, la cual es una entidad con personería jurídica diferente al Ministerio, y en este sentido señaló que no negaba ni afirmaba los hechos que se expusieron en la acción de tutela ya que no le constaban, debido a que era actuaciones de competencia de FONVIVIENDA de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 555 de
2003. En este sentido dijo que al Ministerio solamente le correspondía formular, dirigir y coordinar políticas, regulación de planes y programas en materia habitacional integral.
Dejando en claro lo anterior, señaló que se oponía a la prosperidad de la presente acción de tutela porque el Ministerio no tenía injerencia en los hechos que motivaron la misma5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia del 8 de julio de 2016, CONCEDIÓ la acción de tutela instaurada
por el señor CELIA DEL CARMEN SOTELO HERNÁNDEZ.
La Sala de instancia estructuró el problema constitucional, así: “Estudiar si el ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito, y el Fondo Nacional de Vivienda ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al proferir Resolución No.0521 del 30 de junio de 2015, por la cual se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas – en la que no se incluyó la prórroga de la resolución No. 950 de 2011, acto que beneficiaba al actor y a su grupo familiar con un subsidio de vivienda urbana por valor de $11.783.200 al no prorrogarse quedó por fuera y perdió el subsidio y por tanto la oportunidad de tener una vivienda digna.” 5 Contestación visible a folios 65 al 72 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Luego de analizar el derecho fundamental a la vivienda digna, de cara a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala primaria señaló se encontraba probado en el expediente que el accionante y su familia fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda familiar y que el estado del mismo a la fecha es de “apto con subsidio vencido”, tras citar sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 63785 del 20 de enero de 2016, arribó a que la razón está de parte del accionante, por cuanto
no fue “su negligencia, omisión o culpa”, la causa que provocó el vencimiento del subsidio sino el retraso operativo y de construcción que ha tenido el proyecto “Urbanización Villa Melisa”. Argumentó que el Estado debe responder a las necesidades de vivienda digna, “sobretodo cuando tenía la confianza legítima de que tendría una, pues era beneficiario de un subsidio para tal fin”, máxime cuando este había sido ampliado por más de 3 años, desde el año 2011, cuando fue emitida la Resolución No. 0950, cuya vigencia inicial era de 6 meses, “motivo adicional para que en su buena fe creyera que se le daría continuidad hasta cuando se le entregaran físicamente la vivienda.” Agregó el a quo, que la falta de legitimación por pasiva argumentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, queda desvirtuada por cuanto la competencia para prorrogar los subsidios familiares de vivienda vencidos recae sobre esa Cartera Ministerial, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 51 del Decreto 2190 de 2009. En consecuencia, ordenó que la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, en el término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a gestionar la prórroga del susidio otorgado al actor a través de la resolución 0950 de 2011. LA IMPUGNACIÓN El presente fallo fue impugnado por las accionadas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela -Mediante memorial remitido el 19 de julio de 20166, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, por intermedio de su apoderado especial, doctor William Fernando Abonía Flórez, y anexo al escrito de contestación de tutela procedió a manifestar que impugna “en contra del fallo que profiera su despacho en caso tal de ser en contra de la entidad.” -El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de su apoderada especial, doctora Jenny Maritza Herrera Báez, presentó escrito de impugnación con fecha 1º. de agosto de 2016, presentando argumentos muy similares a los de la contestación de la tutela, centrando la atención en que la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-7. No obstante lo anterior, mediante constancia secretarial8, emitida por la Secretaría Judicial del Seccional de instancia se certificó el memorial referenciado anteriormente se presentó de manera extemporánea por parte de la entidad accionada, por lo tanto los argumentos allí esgrimidos no serán tenidos en cuenta al momento de desatar la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo
proferido el 8 de julio de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 6 Memorial visible a folios 85 del c.o. de 1ª Inst. 7 Memorial visible a folios 90-91 del c.o. 1ª Inst. 8 Constancia visible a folio 92 del c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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Impugnación tutela disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito, y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al proferir la Resolución No.0521 del 30 de junio de 2015, por la cual se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, y si efectivamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no incluirse en esa resolución la prórroga de la Resolución No. 950 de 2011, que beneficiaba al actor y a su grupo familiar, con un subsidio de vivienda urbana por valor de $11.783.200. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela, y si ese análisis es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.9(Negrillas de la Sala). El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los
derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, 9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un
juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 2.1. Respecto a subsidios de vivienda de interés social precisó la Corte Constitucional Colombiana: T-628 de 2015 3.4.2. Evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de interés social 3.4.2.1. Desde la expedición de la Ley 3ª de 1991, se enfocó el desarrollo de la política pública de vivienda a través del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, del cual hacen parte las entidades del sector público y privado que cumplen funciones en materia República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela de financiación, mejoramiento, habilitación, construcción, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. Dentro del citado sistema se estableció al subsidio de vivienda como método de financiación, consistente en un aporte estatal, en dinero o en especie, dirigido a personas que carecen de recursos económicos suficientes para adquirir una vivienda o mejorarla. Con posterioridad, y en respuesta a la grave situación generada con ocasión del desplazamiento forzado interno, se expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan
medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” Más allá de crear el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en esta ley se radicó en el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, la competencia para desarrollar programas especiales de vivienda dirigidos a atender las necesidades de la población desplazada. Tanto la Ley 3ª de 1991 como la Ley 387 de 1997 fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, en el cual se reguló el procedimiento para la entrega de los subsidios de vivienda a cargo del INURBE en áreas urbanas y del Banco Agrario en las rurales. No obstante, al ordenarse la supresión y liquidación de la primera de las mencionadas entidades en el año 2003, dicha competencia se trasladó al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con el propósito de consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y de ejecutar las políticas gubernamentales en materia de vivienda de interés social urbana [28 ]. En un fallo preexistente sobre la materia, esta Corporación señaló que: “[E]l procedimiento establecido en el Decreto 951 de 2001, reguló la asignación de subsidios familiares de vivienda urbanos para la población en situación de desplazamiento, a través de una distribución territorial de los subsidios, celebración de convocatorias, criterios de calificación para las postulaciones y asignación de las subvenciones[29]. Con fundamento en este marco normativo, FONVIVIENDA dio apertura
en los años 2004 y 2007 a convocatorias especial y exclusivas para la postulación de población en condición de desplazamiento, con enfoque de adjudicación de subsidios en dinero (cartas de asignación o como eran denominadas por la población desplazada “carta cheque”), para que fueran aplicadas a soluciones de vivienda bajo las modalidades de adquisición, construcción, mejoramiento o arrendamiento[30].”[31] Como requisitos para el otorgamiento del subsidio, las familias debían realizar la búsqueda de una solución de vivienda construida o en proyecto y verificar el cierre financiero de las viviendas, que era el resultado de sumar el subsidio adjudicado más los ahorros del hogar y/o un crédito de vivienda. Tal como fue puesto de presente en la sentencia de la referencia, dicha política presentó dos problemas: el primero relacionado con la insuficiente oferta de soluciones de vivienda; mientras que, el segundo, se vinculó con la ausencia de recursos económicos adicionales de las familias que permitiesen su cierre financiero. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela 3.4.2.2. Esta problemática no fue ajena a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[32], la cual recomendó al Gobierno Nacional un replanteamiento de la política de vivienda para la población desplazada en el Auto 008 de 2009[33], toda vez que después de diez años de su adopción, se presentaban fallas en su concepción y fundamentación.
Así, por ejemplo, sobre el cierre financiero de las viviendas se encontró que: “los hogares desplazados no [contaban] con [los] suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado”, constituyendo una de las principales razones por las que poco se ejecutaban los subsidios adjudicados. Siguiendo el diagnóstico realizado por esta Corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009, con el objeto de “adoptar los correctivos necesarios para proteger los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento y dar soluciones puntuales en cumplimiento de lo expresado por la Corte Constitucional.” Este decreto focalizó la política de vivienda en la generación de una oferta suficiente y dirigida a la población desplazada, a través del otorgamiento de subsidios para el desarrollo de obras de urbanismo, de la conc
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