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CSDJ - F23001110200020160006901ADJUNTA20200814074049-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160006901ADJUNTA20200814074049-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia.

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Bogotá D. C., agosto 12 de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 230011102000201600069 01.

Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada el 6 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, y MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contra debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la 1 Ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, en Sala Dual con el Magistrado José Adolfo González Pérez, decisión vista en folios 215 a 223 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Juan Chávez Castañeda, quien expuso: “Yo le otorgué poder al doctor JUAN ANTONIO DIAZ CASTRO para que representara con un problema que tenía con un almacén CREDITITULOS S.A., el día 27 de noviembre de 2011 día en que le otorgue poder luego de eso el Dr. JUAN DIAZ me manifestó que iba a conciliar con el almacén y que no recibió respuesta y que iba a presentar una demanda ordinaria al transcurrir el tiempo luego de 3 años me dijo que el proceso ordinario se había ganado y que iba a iniciar un proceso ejecutivo, el día 12 de septiembre del año 2014 llego a mi casa llego una citación para presentarme ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Montería, el día 18 de septiembre de 2011 me presente ante el Juzgado y me notificaron de un proceso ejecutivo singular en mi contra donde me estaba demandando CREDITITULOS S.A. Una vez me notificaron de esa demanda me dirigí a buscar al abogado y le entregue toda la documentación que me entregaron y le pregunte porque si él me dijo que había ganado una demanda ordinaria y que iba a presentar una

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. demanda ejecutiva, nunca me entrego nada a lo que me dijo no te preocupes que yo contesto eso después que el contesto salió una audiencia el 24 de junio del año 2015, en la cual se dictó sentencia en la cual se ordenó la ejecución mi contra, mi inconformismo radica en que el señor no me dijo a mi que fue lo que hizo y espero que pasaran casi 4 años y eso a mí me generó intereses y nunca me entrego copias de la demanda ordinaria que supuestamente ganó ni me dio radicado de los procesos”. Sic a lo transcrito. Como pruebas, aportó copia del poder conferido al disciplinable en fecha 27 de noviembre de 2011, para formular demanda de rescisión de contrato de compraventa contra la empresa Creditítulos S.A., y copia primer folio de contestación de demanda ejecutiva promovida por Creditítulos S.A., contra Ana Salleg, Guillermo Izquierdo, y Juan Chávez Castañeda, dirigido al Juez Civil Municipal 711 de Montería2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. 2 Folios 3 y 4 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. Se allegó certificado3 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.000.613, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 110436 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Acto seguido, mediante auto 19 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: agosto 16 de 20174, octubre 5 de 20175, diciembre 6 de 20176 y mayo 16 de 20197, oportunidad ésta en la cual se formuló cargos contra el investigado. En esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. La primera sesión de audiencia se programó para el día 13 de octubre de 2016, fecha en la cual el disciplinable no se presentó y tampoco se excusó en el 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 8 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 46 y 47 cuaderno original primera instancia. 5 Folios 57 y 58 cuaderno original primera instancia. 6 Folios 70 y 71 cuaderno original primera instancia. 7 Folios 179 a 181 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. término de ley, por ello la Magistratura Sustanciadora ordenó fijar edicto emplazatorio, y mediante auto del 12 de enero de 2017 lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora María Fernanda Segrera Hernández, quien no pudo ser enterada de la designación, por ende fue preciso relevarla mediante auto 17 de mayo de 2017, y en su lugar se nombró a la doctora Dilia Ariza Díaz, a quien se posesionó el 9 de junio de 2017. Más adelante, ante la solicitud de la defensora, y por considerarlo procedente, por auto del 10 de abril de 2018 el despacho sustanciador la relevó del cargo y en su lugar nombró al doctor Daniel Fernando Reyes Montalvo, quien se posesionó el día 12 de abril siguiente. Decreto de pruebas. El despacho ordenó oficiar a la empresa Creditítulos S.A., para que certificara si a los talleres de esa entidad ingresó el vehículo motocicleta adquirido por los señores Ana Salleg, Guillermo Izquierdo, y Juan Chávez, se dispuso oficiar a la oficina judicial y al Centro de Servicios de los juzgados civiles y de familia de Montería, para determinar la existencia de demanda promovida por el disciplinable en representación del quejoso, al Juzgado 711 Civil Municipal de

Montería se ordenó solicitar copias del proceso ejecutivo promovido por la empresa Creditítulos S.A., radicado No. 2014-00230, finalmente, actualización de antecedentes disciplinarios.

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.

En audiencia del 16 de mayo de 2019, consideró la Magistratura a quo que era del caso calificar provisionalmente la actuación, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio allegado al infolio hasta ese instante, e imputó la presunta incursión en falta por parte del abogado JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, por la presunta vulneración del deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la norma en cita, que rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.

La fundamentación fáctica para la imputación estuvo sustentada en la omisión de la profesional del derecho para representar adecuadamente los intereses del quejoso, quien le otorgó poder en fecha 25 de septiembre de 2014, para

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. represéntalo en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-00230 que promovió en su contra la empresa Creditítulos S.A., donde se limitó a contestar la demanda; a su vez, pudo incurrir en la misma falta por no presentar demanda de rescisión de contrato de compraventa para lo cual también recibió poder del quejoso en el año 2011. La falta se calificó a título de culpa, por desatención al deber de cuidado. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en sesión única del 26 de julio de 2019, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos finales al defensor de oficio designado, quien solicitó se dictara sentencia absolutoria en favor de su prohijado, como quiera la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Adujo que el quejoso confirió poder en el año 2011, y hasta el año 2019 no se había proferido sentencia de segunda instancia. Pruebas recaudadas en primera instancia.  Oficio de fecha 24 de agosto de 2017, suscrito por el doctor Alexander José López Issa, Coordinador Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante el cual certificó que en el módulo de reparto no se encontró proceso donde figure

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. como demandante Juan Chávez Castañeda, siendo apoderado el doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, demandado Creditítulos S.A.8.  Oficio No. 956 del 14 de diciembre de 2017, suscrito por el doctor Yezid José Martínez Gómez, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, mediante el cual certificó que en el módulo de reparto no se encontró proceso donde figure como demandante Juan Chávez Castañeda, siendo apoderado el doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, demandado Creditítulos S.A. También informó que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería cursa proceso radicado No. 201400230 00, promovido por Creditítulos S.A. contra Ana Salleg, Guillermo Izquierdo, y Juan Chávez 9.  Oficio de fecha 15 de enero de 2018, suscrito por el Departamento Jurídico de Creditítulos S.A. Sigma Motors, mediante el cual certificó que el vehículo Moto Sigma 125T Fuzz M2010 adquirido por los señores Guillermo Izquierdo, Ana Salleg y Juan Chávez, ingresó a los Centros de

Servicio Autorizados en 4 oportunidades durante el año 201110.  Oficio No. 5379 del 24 de septiembre de 2018, suscrito por el doctor Manuel Garcés Negrete, Secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de 8 Folio 56 cuaderno original primera instancia. 9 Folio 82 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 101 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. Montería, mediante el cual remitió copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-0023011.  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido en fecha 4 de junio de

2019. No registró anotación12.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia dictada el 6 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, y MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contra debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.

Inicialmente declaró la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a la no presentación de la demanda de rescisión de contrato para lo cual se le otorgó poder en el año 2011, toda vez que el Código Civil consagra un término de cuatro años para interponerla, luego entonces tuvo la posibilidad de ejecutar la 11 Folio 149 cuaderno original primera instancia y anexo. 12 Folio 188 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. acción hasta el día 31 de julio de 2014, y en ese orden, el término de prescripción comenzó a contar en su favor, acreditándose el 31 de julio de 2019. Sin embargo, con relación a la segunda conducta enrostrada, no advirtió prescrita la acción, habida cuenta el profesional del derecho recibió mandato del quejoso en fecha 25 de septiembre de 2014, para representarlo en el proceso ejecutivo radicado No. 2014-00230, se limitó a presentar recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago del 11 de agosto de 2014, y contestó la demanda promovida contra su prohijado, donde propuso excepciones, pero luego no ejerció ninguna otra actuación, pese que el proceso continuó el trámite, pues el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería decretó medidas cautelares contra su mandante en auto del 16 de octubre de 2015, sin que para entonces

mediara renuncia al poder, donde omitió objetar la liquidación presentada por el apoderado de la parte demandante, y tampoco solicitó decretar medidas cautelares contra los demás deudores, viéndose obligado a ello el quejoso. Su conducta se denotó antijurídica por cuanto no se encontró justificación alguna para su proceder, desatendió su deber de diligencia al abandonar el encargo conferido por el señor Juan Chávez Castañeda, sin que pueda predicarse la prescripción de la acción, habida cuenta no renunció al mandato, por ende, se encontraba obligado a seguir ejerciendo la labor defensiva en favor del demandado incluso hasta el 16 de octubre de 2015. Igualmente se confirmó la modalidad culposa por actuar con negligencia y descuido, desprovisto de mala

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. fe. La sanción impuesta obedeció a la necesidad de prevención especial, para que el disciplinado no vuelva a incurrir en conductas como la de marras, y prevención general para el colectivo de abogados. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el defensor de oficio del disciplinable incoó recurso de alzada. Señaló que la adecuación típica se contradice, cuando sostiene que su defendido no fue diligente en su actuar y que actuó así sin mediar justificación alguna en su indiligencia, pero afirmó que una

vez recibió poder del quejoso y presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y contestó la demanda, el término estaba vencido, por ende, fue culpa exclusiva del mandante. Adujo que no se señaló cuál era el deber objetivo de cuidado que su prohijado incumplió, que no se le podía exigir interponer recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. En cuanto a la liquidación presentada, una eventual objeción corresponde a la valoración realizada por el abogado, la norma lo deja a su arbitrio al señalar que “podrá” objetarla, sin tornarse en una obligación, máxime cuando el a quo nunca determinó cuáles eran las razones legales que imponían la necesidad de ello.

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. Concluyó diciendo que tampoco existió deber alguno en solicitar embargo del otro deudor, en tanto el quejoso no informó al abogado sobre cambios en las condiciones laborales de éste, y para la fecha del primer embargo no eran asalariados. Solicitó revocar la decisión de primera instancia.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 12 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y

Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 4 de diciembre de 2019. Más adelante, en fecha 13 de enero de 2020, emitió concepto de rigor, y solicitó revocar la decisión, para en su lugar absolver al disciplinable de la falta. En síntesis, expuso que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el investigado, en fecha 25 de septiembre de 2014, fue claro en determinar las obligaciones de éste, las cuales se limitaban a contestar la demanda e interponer excepciones, labores que ejecutó en debida forma, como lo destacó el Seccional, por tanto no incurrió en falta disciplinaria.

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, de fecha 20 de enero de 2020. No registró anotación.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 6 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, y MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas contra debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

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Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso

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del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Caso concreto. El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si le asiste razón al defensor de oficio, cuando expuso que su prohijado nunca actuó indiligentemente en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-230, de conformidad con el análisis de las pruebas arrimadas al plenario, en cuyo caso ha de ser revocada la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, se tiene prueba suficiente para declarar su responsabilidad frente a la comisión de la falta enrostrada. Recordemos la falta objeto de estudio, está prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En consonancia con ella, la Sala de Instancia reprochó el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, que reza: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.

Una fácil lectura del expediente permite desvirtuar el argumento del recurrente, relacionado con la presunta omisión de la Sala de Instancia para indicar el deber desconocido, por el contrario, esta premisa normativa fue la que permitió encauzar la imputación, al establecer que el abogado investigado desatendió su deber de diligencia e incurrió en la falta ya conocida, al no desplegar las acciones que para el Seccional eran de su resorte. Ahora, frente a la controversia en torno a la culpa exclusiva del mandante, por haber otorgado poder al investigado para contestar la demanda y proponer excepciones, cuando el término había fenecido, esta Corporación no puede entrar a debatirlo, pues la falta reprochada no se fundó en la oportunidad para

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ejercer los actos defensivos, quedó claro que el abogado actuó con prontitud en esa labor.

Así se indicó en la sentencia: “El doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO recibió poder para representar al señor Juan Chávez Castañeda el 25 de septiembre de 2014, en esa misma fecha presentó recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago y contestó la demanda proponiendo excepciones, siendo rechazado el recurso por extemporáneo, lo cual no puede ser atribuido al disciplinado, en razón a que para la fecha en que recibió el mandato de su cliente, el término para presentar dicho recurso había fenecido”.

Tampoco se centrará el debate en la presunta obligación del abogado disciplinable para recurrir la sentencia dictada en el ejecutivo, por cuanto la sentencia no hizo menor referencia frente a ese tópico. El sustento del reproche estuvo cimentado en el abandono del proceso ejecutivo radicado No. 2014-230, donde el disciplinable no objetó la liquidación presentada en el mismo, pese al traslado ordenado por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 22 de julio de 2015, ni tampoco solicitó al despacho de conocimiento embargar a otro de los deudores, a lo cual se vio avocado de manera directa el quejoso el día 13 de octubre de 2015.

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En este punto debe resaltarse la manifestación del representante del Ministerio Público, quien destacó que el investigado debía ser absuelto, en atención a los compromisos adquiridos con la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 25 de septiembre de 2014. Dicho mandato obra a folio 32 del anexo único, y reza: “(…) JUAN CHAVEZ CASTAÑEDA, varón, mayor de edad, persona natural, identificada civilmente con cédula de ciudadanía N. 11321.898 de Montería, Córdoba, con domicilio y residencia en esta ciudad, actuando en nombre propio, de manera respetuosa y actuando de buena fe, me permito manifestar que confiero poder especial amplio y suficiente en favor del abogado JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, varón, mayor de edad, persona natural, identificado civilmente con cédula de ciudadanía C.C. N. 11.000.613 expedida en montería, domiciliado y residente en la ciudad de Montería, abogado en ejercicio con inscripción vigente, portador de la tarjeta profesional T.P. N. 110.436 expedida por el C.S.J., para que en mi nombre y representación conteste DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, incoada por Creditítulos S.A. Credi AS, persona jurídica, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, identificada (…)”.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 230011102000201600069 01. Abogado en apelación de sentencia. Puede observarse que, como bien lo destaca el interviniente, el doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO se comprometió a contestar la demanda radicada bajo el No. 2014-230, y en cumplimiento de lo anterior, presentó recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, además contestó la demanda en comento, donde propuso la excepción de la prescripción de la acción cambiaria, ambos escritos fueron radicados en el despacho de conocimiento el mismo adiado 25 de septiembre de 201414. Quiere decir lo anterior, que el disciplinable cumplió con prontitud el objeto del mandato, sin perjuicio de la determinación del juzgado para despachar el recurso de reposición desfavorablemente, por haberse presentado de manera extemporánea, lo cual se conoce, no es reprochable al jurista por cuanto el poder se le otorgó de manera tardía. Incluso, de las copias del proceso se advierte que participó en audiencia celebrada el día 24 de junio de 2015, donde se dictó sentencia, que declaró no probada la excepción propuesta, ordenó seguir adelante la ejecución, entre otras determinaciones, se notificó en estrados, y se destacó que contra ella no procedía recurso de apelación por tratarse de asunto de única instancia. Carece esta Colegiatura de elementos suficientes para exigirle al abogado DÍAZ CASTRO la interposición de recursos, o cualquier

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