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CSDJ - F23001110200020160007001ADJUNTA20160908130201-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160007001ADJUNTA20160908130201-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden cuando hay más personas en espera de la misma pretensión, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000 201600070 01 (12525-30) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela mediante la cual la señora DEIBIS OLIVIA DUQUE ORTIZ, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana DEIBIS OLIVIA DUQUE ORTIZ, impetró el 29 de junio de 2016, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, paz, seguridad y certeza de las decisiones del Estado y demás derechos conexos, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que junto con su esposo fueron beneficiarios de un subsidio para casa nueva, mediante Resolución No. 1142 del 28 de abril de 2016 proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por valor de $13.789.100.oo, por lo cual realizó todo el trámite correspondiente, accediendo a un crédito con Bancolombia. - Agregó la accionante que luego les informaron que no les podían desembolsar el crédito, por cuanto al realizar una tercera revisión en 1 Integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. el sistema, ella aparecía con propiedades, momento para el cual se enteró que era propietaria de la tercera parte de la casa donde vive su señora madre, por lo cual luego de realizar las indagaciones pertinentes se enteró que cuando tenía diez años y falleció su padre, un tío puso esa casa a nombre de ella, su madre y su hermana, desde 1996. - Aseveró la petente que su situación es muy difícil pues su esposo está desempleado, viven temporalmente en la casa de su madre, tiene un bebe de siete meses y hasta ahora empezó a trabajar por

lo cual no ha recibido ni el primer sueldo. - Añadió la señora DUQUE ORTIZ que atendiendo que aplicó para el subsidio y el descuento de la tasa, y fue favorecida con el subsidio, procedió a pagar el dinero a la constructora y le fue aprobado el crédito, por lo cual hizo el proceso de escrituración, de hipoteca y registro, pero que ahora no tiene manera de conseguir otros trece millones, por lo cual va a ser sancionada con todos los costos de legalización y hasta la sanción por incumplimiento. - Indicó además que el Ministerio realizó las revisiones pertinentes y le concedió el subsidio, y no puede ahora que ella incurrió en toda clase de gastos, negarle el subsidio con el argumento de que en una tercera revisión, se descubrió que era propietaria de parte de un inmueble, pues ella no sabía que ese predio había sido escriturado a nombre suyo, de su madre y su hermana, y por ello es la entidad la que debe asumir la responsabilidad por el error cometido al estudiar su solicitud. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se amparen sus derechos fundamentales ordenando a las accionadas o a quien corresponda realice el desembolso del subsidio otorgado mediante Resolución número 1142, para completar el valor de la casa que ya compraron mediante escritura 1593 del 19 de mayo de 2016, Notaría 3ª del Círculo de Montería, matrícula 140.128760 y Referencia Catastral 01-04-00-00-09160011-0-00-000.

A su escrito allegó la accionante copia de la Resolución número 1142 del Ministerio de Vivienda, de la escritura 1593 del 19 de mayo de 2016, Notaría 3ª del Círculo de Montería, del Registro Inmobiliario, de la carta de habilitado en el programa MI CASA YA de Bancolombia, de las Cédula de Ciudadanía suya y de su esposo, del acta de entrega del predio, de la escritura No. 2529 del inmueble que tiene con sus hermanas, y del folio de matrícula 140.128760 (fl. 5 a 31 c.o. de 1° instancia). 2.- El doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído del 30 de junio de 2016 avocó conocimiento del asunto, ordenó informar a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran, y además la práctica de algunas pruebas (fls. 34 a 34 vto. c.o. 1° instancia). 3.- La apoderada judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, mediante escrito dio respuesta a la acción de tutela, indicando que en este caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente de amparo, toda vez que todo lo relacionado con subsidios de vivienda, es responsabilidad del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, entidad con personería jurídica y patrimonio propios, total autonomía

presupuestal y financiera, siendo esa entidad la que dentro del ámbito de sus competencias debe realizar todas las actuaciones necesarias para coordinar, asignar o rechazar las solicitudes de subsidio. Agregó la deponente que esa entidad, ante la falta de infraestructura, ha tercerizado su actividad en las Cajas de Compensación mediante una unión temporal, por lo cual son esas entidades las que se encargan de todo lo relacionado con los subsidios familiares, y en consecuencia quienes pueden informar del trámite de subsidio familiar realizado por la actora (fls. 41 a 49 vto. y 57 a 72 c.o. 1ª instancia). 4.- La señora DEIBIS OLIVIA DUQUE ORTIZ, presentó escrito en el cual informa que recibió una carta de Bancolombia en el cual le indican que para realizar el desembolso del crédito debe firmar un acta que le adjuntaron, mediante la cual renuncia al subsidio y todo lo relacionado con el programa MI CASA YA, por lo cual se encuentra muy angustiada pues está incumpliendo con el pago a la constructora, no solo del subsidio, sino también del crédito aprobado; por lo cual solicita ordenar a Bancolombia realice el desembolso del crédito (fls. 50 a 27 c.o. 1ª instancia). 5.- El doctor ELKIN RICARDO GÓMEZ DÍAZ, apoderado especial de FONVIVIENDA, dio respuesta a la acción de tutela informando que una vez revisada la Cédula de Ciudadanía de la señora DUQUE ORTIZ en el sistema de consulta se estableció que la accionante se postuló para la convocatoria realizada por FONVIVIENDA para desplazados MI

CASA YA, “cargue may 3”, en el proyecto individual en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, proyecto individual en Montería, y actualmente su estado es “ASIGNADO” con subsidio vigente, por valor de $ 13.789.100,oo y por tanto la accionante si no lo ha hecho, puede acercarse a la entidad para que le indiquen el trámite a realizar para hacer efectivo el pago, pues FONVIVIENDA solamente asigna el subsidio, pero todas las gestiones derivadas deben ser realizadas por el beneficiario (allegó copia del pantallazo a que hizo referencia). Por lo anterior indica el deponente que se opone a la prosperidad de la acción pues la entidad que representa ha cumplido su funciones legales y constituciones y no ha vulnerado derecho alguno a la actora, razón por la cual debe declararse la improcedencia por carencia actual de objeto (fls. 52 a 56 y 81 a 87 vto. c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia del 13 de julio de 2016, decidió declarar IMPROCEDENTE la petición de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, señora DEIBIS OLIVIA DUQUE ORTIZ, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO

DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA.

Indició la Sala Dual de Instancia que la presente acción no es procedente, en primer lugar, por cuanto a pesar de la situación apremiante de la accionante no es posible mediante la vía tutelar acceder a sus pretensiones, por cuenta de la imposibilidad de cambiar

los requisitos legalmente establecidos para el acceso a los subsidios, pues de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 8 del Decreto 0428 de 2015, para ser beneficiario del programa se requiere “no ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional”, razón por la que el hecho de que la actora haya resultado propietaria de un bien proindiviso, implica que no reúne los requisitos exigidos por el programa, y si bien inicialmente había resultado apta, en la Resolución en la que le concedió el recurso se indicó claramente que “Fonvivienda podrá en cualquier momento, verificar la consistencia y veracidad de la información suministrada por los hogares beneficiarios, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 2.1.1.4.1.5.3. del Decreto 1077 de 2015”. Agregó además la Sala a quo que de conformidad con los documentos allegados se estableció que el hogar de la accionante resultó beneficiado con un subsidio, pero no se observa que el mismo haya sido negado, por el contrario revisado el sistema el estado es “asignado” y según FONVIVIENDA en trámite de movilización, al parecer por error, pero aún en este caso, no puede la Sala modificar y desconocer lo que ya viene reglado como condición para acceder al subsidio, ni “escudarse en la seguridad jurídica para validar el yerro que le achaca la actora al Fondo Nacional de Vivienda”. (fls. 73 a 80 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación de la decisión proferida por la Sala a

quo, el 15 julio de 2016, la señora DEIBIS OLIVIA DUQUE ORTIZ manifestó “Impuno” (fl. 80 vto. c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida

únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela y particularmente tratándose de programas de gobierno como lo es la adquisición de viviendas gratis, en fallo de 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia

de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que 3 C-590 de 2005. contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.

“3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento la señora DEIBIS OLIVIA DUQUE ORTIZ pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, paz, seguridad y certeza de las decisiones del Estado y

demás derechos conexos, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO DE VIVIENDA, toda vez que le fue otorgado un subsidio para acceder a un proyecto de vivienda mediante Resolución No. 1142 del 28 de abril de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual no ha sido desembolsado por cuanto en una tercera revisión FONVIVIENDA estableció que la accionante es dueña de una parte de un predio, cuya existencia desconocía, lo que implica que a pesar de haber realizado los trámites necesarios (pagar el anticipo a la constructora de la vivienda, hacer un crédito en Bancolombia y constituir hipoteca a favor de dicha entidad financiera), sin el subsidio no tiene como llevar a buen término la compra del predio, con las consecuencias económicas que ello causaría a su grupo familiar. En consecuencia, procede la Sala a analizar la petición de amparo interpuesta por la señora DUQUE ORTIZ, a fin de establecer si las accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales, por no haber desembolsado el subsidio de vivienda a que se ha hecho referencia, sin embargo, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado, pues la pretensión de la actora, de ordenar a las accionadas que procedan a realizar el desembolso del subsidio, sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional. Lo anterior, por cuanto de lo referido en precedencia evidencia esta Corporación que tal y como lo indicó la Sala de instancia, no puede la

actora pretender mediante esta acción que se ordene a las accionadas realizar el desembolso del subsidio otorgado, cuando ella no cumple con los requisitos que la ley contempla para tal reconocimiento. Véase incluso que a pesar de las afirmaciones de la accionante sobre la negativa por parte de FONVIVIENDA para desembolsar el subsidio tantas veces mencionado, de las pruebas recaudadas se evidenció que el estado actual del subsidio es asignado, vigente, y en trámite de “movilización”, por lo cual no existe claridad respecto de las afirmaciones de la señora DUQUE ORTIZ, según las cuales las accionadas se han negado a desembolsar el subsidio, pues lo que se evidencia es que en este caso particular se está ante la ejecución de un trámite que se encuentra debidamente reglamentado por la ley, razón por la cual la accionante debe agotar ante las entidades correspondientes los procedimientos necesarios, sin que le sea dable a esta Corporación emitir órdenes de protección, en contravía del ordenamiento jurídico. Razones éstas por las que la petición de amparo deprecada por la accionante, resulta improcedente, en tanto la misma no superó el test de procedibilidad señalado por la Corte Constitucional. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades

públicas o de particulares. La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida

dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las

personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de prot

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