CSDJ - F23001110200020160007302ADJUNTA20180406091910-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160007302ADJUNTA20180406091910-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201600073 02 Discutido y aprobado en Sala No. 24 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso Víctor Alejandro Otero Sabie y su apoderado doctor Andrés Saibis Ortíz, contra la decisión del 25 de mayo de 2017, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, a favor del abogado FRANCISCO JAVIER SOTO SAIBIS, con fundamento en el artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito de queja presentado el 11 de marzo de 20172, por parte del apoderado del señor Víctor Alejandro Otero Sabie, contra el abogado Francisco Javier Soto Saibis, por presuntas irregularidades porque presentó demanda de división material, acusándolo de presentarla con documentos falsos, proceso que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, radicado No. 01010005315, obra en
el proceso la documentación que considera es falsa. Indicó que el abogado presentó ante el Juzgado Segundo Civil de Cereté, la respectiva demanda conllevando al juzgado a errores y actuaciones de mala fe, 1 Magistrada ponente doctora Maria del Socorro Jimenez Causil 2 Fl. 1 al 57 del c.o. primera instancia
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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 230011102000201600073 02
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio pues todo acto proferido por el Juzgado basado en documentos falso sería un acto fraudulento.
Con su actuación hizo que embargaran el inmueble de la señora Aleja Otero Sabie, la escritura que presentó era falsa, así como el certificado de tradición y libertad, pues tiene la intención de hacer efectivos unos embargos y secuestros. Igualmente solicitó investigar a los jueces del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, pues tienen el conocimiento de los documentos falsos que obran en los procesos y han hecho caso omiso. ACTUACIÓN PROCESAL Se recibió por reparto3 la queja interpuesta por el señor Víctor Alejandro Otero Sabie, en auto del 16 de junio de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decretó la apertura del proceso disciplinario contra del abogado Francisco Javier Soto Saibis, y a su vez, señaló fecha y hora de
celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de octubre de 20164. Se realizaron los oficios respectivos comunicando la citación a la audiencia, a la abogada investigada, el quejoso, el representante del Ministerio Público; avocó conocimiento de las diligencias la abogada investigada, mediante correo de fecha 14 de julio de 20175. INFORMACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 268307, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegando información del doctor Francisco Javier Soto Saibis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78030399, con tarjeta profesional No. 224842 del Consejo Superior de la Judicatura, asimismo se 3 Fl. 68 c.o. primera instancia 4 Fl. 69 c.o. primera instancia 5 Fl.66 y 67 primera instancia Página 2 de 15
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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 230011102000201600073 02
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 636037, no hay constancia de sanción alguna6.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
I. Mediante auto del 19 de octubre de 2077, se llevó a cabo audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se constató la presencia del abogado investigado, el quejoso y su apoderado de confianza, asimismo el agente del
Ministerio Público, se decretaron las pruebas de oficio y se ordenó prueba testimonial. Ampliación y ratificación de queja Señaló el quejoso que para el año 2001 el Municipio de Cereté, adjudicó a una menor de edad Andrea Carolina y a otras, un bien inmueble, mediante resolución del 6 de agosto de 2001, falsificando la firma de la señora Manuela del Pilar Otero Sabie, indicó que el abogado presentó demanda de división de venta de bien inmueble, pues tiene conocimiento que la escritura pública presentada al proceso es falsa, sostuvo el quejoso que el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo de Conocimiento de Cereté, reiteró que el abogado allegó documentación falsa promoviendo el proceso para obtener provecho a favor de terceras personas, todo porque la señorita Andrea Carolina Rhenals Otero es su novia, conllevando a errores al Juzgado de conocimiento pues sus actos serán fraudulentos. Adujo que el abogado coaccionó a sus testigos los señores Jorge Luis Berrocal, Ítala Magola Espinosa, para que declaren a favor de su demandante porque les va mejor sin importar que los documentos sean falsos, adicionó que el abogado en complicidad con otro abogado presentaron proceso ejecutivo y embargaron el inmueble de la señora Aleja Otero Sabie, proceso de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, también con escritura falsa sin certificado de tradición y libertad, quieren hacer efectivo los embargos y secuestros. 6 Fl. 18 c.o. primera instancia 7 Fl. 74 y 75 c.o. primera instancia Página 3 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Testimonio del abogado Alfredo Salgado Vega Acusó al abogado Soto Saibie, de intimidar a los testigos del quejoso que los va a denunciar por la falsedad en sus testimonios, para que atestigüen en favor de su demandante la señora Rhenals Otero de lo contrario sean procesados por falso testimonio.
Versión Libre El abogado investigado señaló que fue contratado por una joven del Municipio de Cereté por un inmueble en donde ella era comunera, que el primer documento que le pidió fue el certificado de tradición y libertad del bien inmueble, comunicándose con las otras comuneras quienes estaban de acuerdo con la división, motivo por el cual inició el proceso ante el Juzgado de primera instancia, y le da la razón decretando la división material del bien inmueble. En cuanto al quejoso señaló que efectivamente inició proceso penal en la Fiscalía argumentando que las escrituras son falsas, añadió que la casa objeto del litigio fue adjudicada por el Municipio hace 15 años, constató que las escrituras están legalmente protolizadas en la Notaria, con los anexos de la época y que la solicitud la hizo las tres comuneras al Alcalde en virtud de la Ley Tocaima, en virtud de que podían pagar el 10% del inmueble, aseguró el abogado que cuenta con todos los documentos y recibos, y
la Alcaldía firmó las escrituras por medio de un acto administrativo, la resolución 014 protocolizada en la Notaría y en Instrumentos Públicos, expuso que no observa la falsedad de documentos que hizo el quejoso, pues hizo las denuncias con la intención de proponer una prejudicialidad y para los procesos civiles, señaló que el Juez en primera instancia decretó la división material, el abogado del quejoso interpuso un recurso de reposición en subsidio de apelación y en segunda instancia el Tribunal falló ratificando la decisión de primera instancia, además de eso el quejoso presentó un documento de aclaración y el Magistrado Maya contestó que no hace caso a la solicitud por carecer del derecho de postulación, adicionalmente el quejoso con apoderado dirigió solicitud a la Alcaldía para retrotraer el acto administrativo en donde le adjudicó la casa a las comuneras, y la Alcaldía negó la solicitud de revocatoria directa solicitada por el quejoso, indicó que en la Notaría además de la escritura número 125 hay otra escritura número 126, donde se da una declaración de construcción en el año 2004, con folio de matrícula inmobiliaria, dirección de planeación y oficina de instrumentos públicos y Página 4 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio certificado catastral de Agustín Codazzi, documentos en donde se puede constatar
que no aparece como dueño el señor Victor Alejandro Otero. La Fiscalía 21 se pronunció el 1º de agosto de 2016, y dio por terminada la demanda del quejoso por el supuesto delito de falsedad de documento, sobre los testigos aduce que no fue apoderado de ninguna de las partes denunciadas, los testigos de los que habla el quejoso son de la Fiscalía en donde él no fue parte, pues su gestión solo se dio en el proceso de división material, no sabe por qué el quejoso afirma que manipula sus testigos.
II. Se recibió escrito por parte del abogado investigado anexó una serie de documentos para que se tuvieran en cuenta como sustento de su defensa, señaló que la aseveración que del quejoso respecto a que sus actuaciones son amañadas y falsas al momento de iniciar la demanda que dio origen al proceso de división material de un bien inmueble ubicado en el barrio la esperanza del Municipio de Cereté, de propiedad de las señoras Andrea Carolina Rhenals Otero, Aleja Elena Otero Sabie y Manuela del Pilar Otero Sabie, así como la documentación respectiva en donde se demuestra que el Municipio hace adjudicación de un terreno baldío urbano. Señaló que la señora Andrea Carolina Rhenals Otero, le solicitó sus servicios para que iniciara un proceso de división material de un bien inmueble del cual ella es dueña de una cuota por cuanto no quiere seguir en comunidad.
Continuó diciendo que el señor Víctor Alejandro Otero Sabie, es tío de su poderdante y hermano de las otras comuneras, quien les solicitó colaboración pues no tenía donde vivir y lo dejaron habitar la casa por un término, al cabo de un
tiempo le han solicitado que desocupe el inmueble y no lo ha hecho, a pesar de las varias actuaciones judiciales, el quejoso alega ser propietario del inmueble, queriendo adueñarse de algo que no le pertenece8.
III. En audiencia de fecha 14 de febrero de 20179, con asistencia del abogado investigado junto con su defensor de confianza, asimismo compareció el quejoso, no asistió el delegado del Ministerio Público, se hizo un recuento del material probatorio allegado y de los testimonios recibidos. 8 Fl. 76 a 185 c.o. primera instancia 9 Fl. 322 a 326 c.o. primera instancia Página 5 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Declaración del señor Alfredo Salgado Sánchez Señaló que conoce tanto al quejoso como al abogado investigado, quien ha llevado varios procesos, entre ellos un proceso divisorio tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y un proceso ejecutivo, manifestó que no tiene conocimiento si los documentos allegados son falsos o no.
Declaración de la señora Ítala Magola Ortiz de Espinosa A la pregunta de si conoce el abogado investigado, y a las señoras Manuela del Pilar Otero Sabie y Andrea Carolina Rhenals Otero, manifestó que sí conoce a las
señoras, respecto al quejoso señaló que vivió en la casa de la madre de la señora Manuela Otero y eran sus vecinos, en cuanto a si sabe si son falsos los documentos allegados a la demanda de división del inmueble, sostuvo no saber nada al respecto de la adjudicación de los lotes. Declaración de la señora Andrea Carolina Rhenals Otero Señaló que respecto al proceso divisorio, explicó que la casa era de la abuela Pilar Saibis, y ella en vida tomó la decisión de dividirla para sus tres hijos su mamá Victoria Otero y a dos tías, Aleja Otero y Manuela Otero. Su señora madre decidió pasar a su nombre la parte con consentimiento de su abuela y sus dos días, mediante escritura, en ningún momento se incluyó a su tío el señor Alejandro Otero. Sostuvo que cuando se murió su abuela como era el único que no tenía donde vivir se quedó en el inmueble, que han intentado hablar para dividir el inmueble pero que no han llegado a ningún acuerdo. PRUEBAS - Fotocopia de la denuncia presentada por Manuela Otero Sabie - Fotocopia del registro de instrumentos públicos de la medida cautelar interpuesta por la Fiscalía 21 - Decisión de fecha 23 de septiembre de 2016 por parte del Tribunal Superior de Montería - Decisión de fecha 16 de junio de 2016, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Página 6 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Decisión de fecha 4 de marzo de 2016, por parte del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cereté - Decisión de fecha 1 de agosto de 2016, por parte del Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté - Copia de la escritura No. 125 de 17 de diciembre de 2003 - Copia de la Resolución 14 de la Alcaldía de Cereté - Decisión de la Fiscalía 1º Tribunal Superior, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso10 - Copia de la declaración juramentada ante la Fiscalía 21 de Cereté, del señor José Antonio García Ordóñez, Alcalde para la época. - Copia de la declaración juramentada ante la Fiscalía 21 de Cereté, del señor Pedro Alberto Reza García, Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Cereté para la época. - Copia de la declaración juramentada ante la Fiscalía 21 de Cereté, del señor Lisímaco Licurgo Soto Soto, perito evaluador del Municipio para la época. - Copia de la declaración juramentada ante la Fiscalía 21 de Cereté, del señor Pedro del Cristo García Domínguez Notario Único para la época. - Original Certificación de fecha 16 de noviembre de 20165, Notaría Única de Cereté, donde consta la existencia original de la escritura No. 1125 de 17 de diciembre de 2003 y protocolización de la Resolución No. 014 del 6
de agosto de 2001. - Copia de la denuncia penal en contra de las comuneras Aleja Elena Otero Sabie y Andrea Carolina Rhenals Otero ante la Fiscalía 29 Seccional Unidad Especial - Tutela interpuesta por el señor Victor Alejandro Otero Sabie y Manuela del Pila Otero Sabie contra la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté11. - Fallo de tutela 9 de diciembre de 2016, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba Sala Penal12. LA DECISIÓN APELADA 10 Fl. 177 a 185 c.o. primera instancia 11 Fl. 230 a 288 c.o. primera instancia 12 Fl. 289 a 322 c.o. primera instancia Página 7 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Al continuar la audiencia, el día 25 de mayo de 201713, se realizó con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, el quejoso y su defensor, dejó constancia que no asistió el delegado del Ministerio Público, acto seguido la Magistrada Instructora procedió a hacer un recuento de los hechos, de las pruebas aportadas, procediendo a decidir la terminación del proceso, decisión que fundamentó en los siguientes términos: Señaló que de las declaraciones recepcionadas, no se puede endilgar responsabilidad alguna o actos de mala fe por parte del abogado pues de los
testimonios se inclinaron más a señalar quienes habitan en el inmueble, quienes son los dueños, pero respecto a la documentación allegada tachada de falsa por parte del quejoso no se hizo alusión alguna, ni la señora Ítala Magola Ortíz, ni el señor Alfredo Salgado, que de ello nada sabían, sino lo dicho por el quejoso su vecino. Por otra parte, adujo que se encuentra acreditado el vínculo profesional del abogado Soto Saibis quien funge como apoderado de la señora Andrea Carolina Rhenals Otero, en un proceso de división de bien inmueble ubicado en el Municipio de Cereté – Córdoba, en el barrio la esperanza de su propiedad y de las señoras Aleja Otero Sabie y Manuela Otero Sabie, señaló que el quejoso cuestiona que el proceso fue promovido de mala fe, con documentación falsa, como lo es la resolución 014 de 6 de agosto de 2001, expedida por la Alcaldía en donde adjudicó el terreno baldío a las señoras mencionadas, así como la escritura 1125 de 17 de diciembre de 2003, por medio de la cual el Municipio vendió el bien inmueble, también es falsa, pues a su sentir tiene derecho a ser parte del inmueble adjudicado a sus familiares. Continuó el a quo, que no se le haya razón al quejoso por cuanto la documentación allegada a la demanda de división, el Juzgado acreditó su validez procediendo a dividir el inmueble, decisión que el quejoso inconforme apeló pero la decisión de primera instancia fue ratificada por el Tribunal. En cuanto a la denuncia penal que hizo el quejoso en la Fiscalía sobre la falsedad de documento
privado, la Fiscalía se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, después de haber hecho una recopilación de los documentos necesarios para poder proferir una decisión ajustada a derecho, señalando que contrario a lo dicho por el quejoso 13 Magistrada Ponente Doctora María del Socorro Jiménez Causil, Fl. 338 a 339 c.o. primera instancia Página 8 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio porque de los hechos denunciados no se configura dolo, todo obedeció a un consensó familiar donde hubo un acuerdo de voluntades y por otro lado vislumbró que los hechos denunciados datan de hace más de treinta años, por ende la acción penal se encuentra prescrita, sin que el denunciante controvirtiera en su momento los actos administrativos, resaltó la Fiscalía que el documento allegado del bien inmueble es legal pues fue expedido por entidad competente y ajustado a la Ley, decisión que también apeló el quejoso siendo confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Fiscalía la cual se resolvió confirmando la decisión proferida en primera instancia.
Continuó la magistrada instructora, señalando que el quejoso inconforme sobre la negativa de sus pretensiones por el Superior Jerárquico, procedió a presentar acción de tutela contra la Fiscalía Veintiuno de Cereté, junto con la señora
Manuela Otero Sabie, solicitando se ordene la nulidad del oficio que decretó levantar las medidas cautelares, acción de tutela resuelta mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, negándola por improcedente. Para la Magistrada instructora, el quejoso a pesar de intentar controvertir las decisiones proferidas contraria a sus pretensiones demostró que su deseo era reclamar el dominio del bien inmueble objeto del litigio, sin que ello hubiese sido suficiente para darle credibilidad a su decir de que los documentos relativos al inmueble son falsos y por ende tachó de falso el dominio de las comuneras , lo que hizo de manera extemporánea y en su afán de ser incluido en el dominio del mismo, presentó una serie de peticiones tachando de falsos los documentos que demuestran los reales titulares del bien inmueble y la acreditación de su propiedad, adjudicación que no controvirtió en el momento oportuno queriendo poner un manto de duda sobre la resolución expedida por la Alcaldía que le confirió el dominio a las comuneras. Por lo tanto, no se advierte conducta reprochable por parte del investigado, quien su única gestión fue realizar la división del bien inmueble cuando ya se encontraba acreditada la tenencia del mismo, por lo anterior se ordenará la terminación anticipada y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias. RECURSO DE ALZADA Página 9 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio –El quejoso señor Víctor Alejandro Otero Sabie, manifestó su inconformidad ante la decisión proferida. –El defensor del quejoso doctor Jesica Salgado Vega señaló que la decisión proferida no se encuentra acorde a lo manifestado por el quejoso por cuanto debió continuarse las diligencias en contra del abogado pues su poderdante se ha visto perjudicado por las actuaciones procesales tendientes a dividir el bien inmueble, sin que él se encuentre incluido. Señaló que debió acentuarse más en los interrogatorios que se habían decretado, pues la prueba testimonial no quedó clara en cuanto a las amenazas que el abogado profirió hacia sus testigos.
Por otra parte reiteró lo expuesto por el quejoso en cuanto a que los documentos allegados son falsos pues la resolución expedida por la Alcaldía, deja un manto de duda sobre su validez. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. No sin antes resaltar, que si bien el quejoso no es enfático en su manifestación de impugnar la decisión, en aras de abundar en garantías, se procederá a revisar la actuación al tratarse de una persona ignorante en asuntos jurídicos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo Página 10 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Cuestión de fondo Página 11 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original).
Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del
abogado Francisco Javier Soto Saibis, verificado las pruebas recaudadas en primera instancia, se observó que le fue conferido poder para que iniciara demanda de división material de bien inmueble, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Municipio de Cereté, Juzgado que profirió decisión dividiendo el bien inmueble, por otra parte entre las pruebas documentales allegadas se tiene que de la queja penal interpuesta la Fiscalía se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria por cuanto los hechos denunciados datan de hace más de treinta años, configurándose la prescripción de la acción y por ende la oportunidad que tiene le Estado de pronunciarse, asimismo se denota que a folio 157 obrante en el cuaderno de primera instancia la Fiscalía señaló que de los hechos denunciados no hay actitud dolosa como lo trata de aseverar el quejoso. Por otra parte se le haya razón a la primera instancia, en el sentido de señalar que se está ante un litigio familiar en donde el quejoso perdió su oportunidad procesal para controvertir los actos administrativos proferidos por la Alcaldía al momento de adjudicar el bien inmueble, que dieron origen a la escritura de la venta del mencionado bien, documentos que fueron anexados a la demanda interpuesta ante el Juzgado Civil del Circuito y con base en ellos fue hecha la respectiva división del bien inmueble. Omisión que en dicha época el quejoso incurrió, al no controvertir el acto emitido por la Alcaldía intentando por intermedio de denuncia penal denunciar falsedad de documento público respecto a la resolución emitida por la Alcaldía en un intento de que dichos actos administrativos perdieran validez
y poder ser incluido en el dominio del bien inmueble objeto del litigio, cuando este Página 12 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ya había sido adjudicado por su señora madre a sus hermanas, señalando que dicha adjudicación estaba viciada, por ende perdía toda validez y de ese modo lograr ser incluido en el inmueble.
Por lo anterior y de acuerdo al material probatorio allegado, a pesar de que el quejoso interpuso y acudió a diferentes entidades incluida la Alcaldía del Municipio de Cereté, señalando de falsos los documentos anexados a la demanda de división de bien inmueble, las entidades requeridas dieron validez a los documentos como quedó constancia en el material probatorio, por lo tanto, no existe prueba cierta que certifique que dichos documentos no son válidos, desmintiéndose la conducta de mala fe, que adujo el quejoso incurrió el abogado en el desarrollo de su gestión, contrario a ello se observó que la actuación del abogado se encontraba ajustada a derecho, cumpliendo con el mandato dado, y en representación de una de las comuneras que tenía el dominio legal del inmueble, así las cosas el abogado desempeñó su mandato acorde a lo dispuesto en la ley y sin vicio alguno, en consecuencia al no encontrarse conducta
reprochable contra no se haya motivo por el cual se ordene la continuación de la investigación disciplinaria. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, median
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