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CSDJ - F23001110200020160007601ADJUNTA20160908153716-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160007601ADJUNTA20160908153716-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud en conexidad con la vida Encuentra la Sala que el servicio de transporte suministrado por las EPS, si bien está excluido del POS, existe una excepción legal y constitucional para su otorgamiento, en todo caso debe analizarse la condición económica del actor, y que de no poder sufragar dicho transporte se vea afectada su salud poniendo en riesgo su vida, por lo cual la Corte Constitucional ha encontrando que este tipo de reclamos resultan oportunos siendo necesario su amparo. Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201600076-01 (12524-30) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, autoridad que TUTELÓ los derechos fundamentales de salud y vida 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (M. Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. digna invocados por la señora MARÍA ELENA TIRADO HERNÁNDEZ, vulnerados por E.P.S. CAFESAULD y FOSYGA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2016, la señora María Elena Tirado Hernández, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad, vulnerados presuntamente por las entidades accionadas; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió la accionante que es beneficiaria de su hija en el servicio de salud prestado por EPS Cafesalud, siendo diagnosticada de

“diabetes, (…) DIABETES MELLUTUS NO INSULONODEPENDIENTE SIN

MENCIÓN DE COMPLIC, INSUFICIENCIA RENAL AGUDA NO

ESPECIFICADA, HIPERPOTASEMIA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL

(PRIMARIA), TRASTORNOS GLOMERULARES EN DIABETES MELLISTUS

(E10-014+CON CUA, SOBRECARGA DE LIQUIDOS, ANEMIA POR DEFICIENCIA DE HIERRO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, inlcuida en el programa de HEMODIALISIS 3 VECES A LA SEMANA, en la Clínica Renal RTS SUCRUSAL MONTERIA”. 1.2.- Manifestó la actora que en razón a su precaria situación económica y el lugar de su residencia en Planeta Rica, le ha sido muy difícil trasladarse a Montería para el tratamiento ordenado por su médico tratante, adelantado en la Clínica Renal RTS Sucursal Montería, por lo cual solicitó verbalmente a la EPS el cubrimiento de gastos de transportes, alimentación y estadía para ella y un acompañante, siendo negado por la entidad accionada por encontrarse

dicho servicio fuera del POS. Por lo anterior solicitó la actora:  Se le tutelen los derechos fundamentales alegados, y se ordene a las entidades demandadas, autorizar el tratamiento integral ordenado por su médico tratante consistente “en hemodiálisis 3 veces a la semana, en la CLÍNICA RENAL ETS SUCURSAL MONTERIA, de la ciudad de Montería, (…) por lo que se requiere de manera urgente, atendiendo la enfermedad gravosa denominada enfermedad base “diabetes2, Diagnóstico: (…) DIABETES MELLUTUS NO

INSULONODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLIC,

INSUFICIENCIA RENAL AGUDA NO ESPECIFICADA, HIPERPOTASEMIA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), TRASTORNOS GLOMERULARES EN DIABETES MELLISTUS (E10014+CON CUA, SOBRECARGA DE LIQUIDOS, ANEMIA POR DEFICIENCIA DE HIERRO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN,” y los escasos recursos económicos, se le autorice el suministro de los transportes intermunicipales para mí y un acompañante desde el municipio de Planeta Rica, Córdoba hasta Montería y viceversa; así mismo el transporte interurbano, alimentos, estadía y viáticos, 3 veces a la semana, por el tiempo necesario ordenado por el médico tratante, tal como lo ha dispuesto en reiteradas jurisprudencia la H. Corte Constitucional.” Con el escrito de la demanda, la accionante allegó copia de algunos de los documentos enunciados en su escrito de tutela (fls. 1 - 13 c.o.). 2.- El Magistrado Instructor de instancia, en auto del 6 de julio de 2016,

avocó el trámite de la acción constitucional ordenando comunicar de la misma a los accionados para que se pronuncien al respecto de las pretensiones de la demanda constitucional (fl. 16 c.o.). 3.- El Administrador de la RST Sucursal Montería en comunicación del 14 de julio de 2016, indicó sobre los hechos de tutela que la actora se encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD en calidad de beneficiaria de hija en el régimen contributivo, siendo paciente renal y encontrándose en terapia de reemplazo renal en la modalidad de Hemodiálisis 3 veces por semana en RTS Montería, teniendo como diagnóstico “Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial, Enfermedad Cardiaca Hipertensiva, Insuficiencia Renal Crónica Terminal”. Destacó además la accionada que “(…) la paciente vive en el municipio de Planeta Rica. En cuanto a los medios económicos de acuerdo a la evaluación socioeconómica realizada se evidencia que es dependiente económicamente de los hijos los cuales tiene promedio salarial inferior al salario mínimo, estratificación 1, con igualdad en sus características habitacionales”, sin embargo apoyados en jurisprudencia constitucional –T 900 de 2002 consideró que su IPS no era responsable del suministro de dicho servicio (fl. 22 – 23 c.o.) 4.- De forma posterior a la sentencia de instancia, el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en escrito del 19 de julio de 2016, manifestó que CAFESALUD EPS y el FOSYGA son las autoridades encargadas de autorizar y entregar medicamentos a los afiliados y dicha gestión no es de su resorte de conformidad con las

competencias descritas en el Decreto 3571 de 2011, por lo cual solicitó ser desvinculado del trámite tutelar (fl. 38 – 39 c.o.). 5.- Igualmente, fuera del trámite de instancia, se allegó escrito de respuesta presentado por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de julio de 2016, en la cual indicó que era la E.P.S. la encargada de proveer el servicio de transporte con cargo a la UPC de conformidad con lo normado en el artículo 126 y 127 de la Resolución No. 005592 del 24 de diciembre de 2015 y en caso de que la prestación no se sujete a ninguno de esos postulados deberá acogerse lo ordenado por la Corte Constitucional para la viabilidad del suministro de transporte cuando este no era cubierto por el POS como era, que el paciente no cuente con los recursos para sufragar dicho gasto, que sea la causa que impide la prestación del servicio, verificándose en todo caso la incapacidad económica del actor. Finalmente solicitó que no se ordenara el recobro ante el FOSYGA por la prestación del servicio de transporte ante la posibilidad de su amparo de conformidad con lo normado en el Decreto 1281 de 2002. En cuanto al tratamiento integral aseguró que tal pedimento era vago, por lo cual no puede ejercer de manera clara y concreta su derecho de defensa. Culminó manifestando que debían ser desvinculados del trámite tutelar en tanto la acción de amparo estaba dirigida contra la E.P.S. (fl. 41 – 44 c.o.) DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 15 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, TUTELÓ los derechos fundamentales de salud y vida digna invocados por la señora MARÍA ELENA TIRADO HERNÁNDEZ, vulnerados por E.P.S. CAFESAULD y FOSYGA, ordenando a CAFESALUD E.P.S. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo iniciara los trámites tendientes a solucionar la situación de cubrimiento de los pasajes intermunicipales de Planeta Rica a Montería de la Actora y un acompañante por el término que dure el tratamiento para la diabetes (hemodiálisis) y en la periodicidad que el mismo amerite. Evidenció el a quo que la accionada CAFESALUD E.P.S. no dio contestación al trámite tutelar con lo cual surgió a favor de la actora la presunción de veracidad de los hechos por ella relatados, además teniendo a consideración el estado de salud de la señora Tirado Hernández que su epicrisis se lee que es una paciente diagnosticada con la enfermedad de Diabetes con insuficiencia renal aguda y otros trastornos en salud, además del hecho de que en su municipio de residencia no es posible brindarle dicho tratamiento, sino solamente en la ciudad de Montería. Por lo anterior, consideró la Sala de Instancia que el caso de la actora esta contenido dentro de los postulados definidos por la Corte Constitucional en sentencias T 206 – 2013 y T 487 de 2014 relacionadas con el principio de integralidad en el servicio de salud y del acceso a los pacientes de acceder al servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia, por esto consideró

oportuno conceder el amparo deprecado por la accionante (fl. 24 – 30 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN El Gerente Regional de la EPS CAFESALUD mediante escrito de impugnación del 1 de agosto de 2016, manifestó su descontento con la decisión de instancia indicando que a su entidad no le era exigible el suministro de transporte para la actora y un acompañante de conformidad con lo señalado en el artículo 50 del Acuerdo No. 8 de 2009, en tanto en el régimen contributivo el transporte sólo se autoriza cuando corresponden a traslados interinstitucionales dentro del territorio nacional de los pacientes. Además destacó que la Resolución No. 5261 de 1994, fue clara al expresar que tal servicio no le corresponde a la EPS según lo marcó el artículo 2 de dicha disposición, y no en todos los casos existe tal obligación, enmarcando 4 supuestos o subreglas para el suministro de transporte –sentencias T 467 de 2002, T 337 d 2000 y T 511 de 2008-, situación que los eximía de la obligación de asumir los costos de transporte del paciente, pues no existía ninguna norma que exigiera tal cosa, ni tampoco encontró probada la concurrencia de circunstancias excepcionales que a juicio de la Corte Constitucional lo permitieran, por lo cual debía revocarse la sentencia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de amparo (fl. 49 – 52 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo

(...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia,

pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las 2 T266 de 2008. características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) El reclamo de la actora versa sobre la imposibilidad que presenta para asistir a terapia de reemplazo renal en la modalidad de Hemodiálisis 3 veces por semana, en tanto es una persona de escasos recursos económicos para sufragar los gastos de transporte desde su lugar de residencia – Planeta Ricahasta Montería, lugar donde se encuentra ubicada la Clínica RTS. (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, en tanto pese a la solicitud escrita presentada ante la entidad Cafesalud EPS no ha logrado que se inicien los trámite respectivos para

atender su solicitud de cubrimiento del servicio de transporte para el tratamiento que recibe la actora. (iii) La presunta vulneración es actual y vigente en tanto la señora Tirado Hernández debe recibir 3 veces a la semana un tratamiento de Hemodiálisis como soporte vital y debe trasladarse a otra ciudad para recibirlo. (iv) La ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto la actora al no practicarse el tratamiento señalado por su médico tratante puede ver comprometida su salud en conexidad con su vida Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 2.1.- Del caso concreto de impugnación Se trata en este evento de establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad de la señora MARÍA ELENA TIRADO HERNÁNDEZ, vulnerados por E.P.S. CAFESAULD y FOSYGA, por lo cual desde ya anuncia esta Corporación que el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado, veamos. Se aduce en la impugnación que CAFESALUD EPS no tiene ninguna obligación o exigencia legal por medio de la cual deba otorgar o autorizar el transporte o cubrimiento de los pasajes intermunicipales de Planeta Rica a Montería que debe realizar la señora María Elena Tirado Hernández como tratamiento de Hemodiálisis como soporte vital 3 veces por semana, considerando que dicho servicio solo es autorizado

en casos excepcionales y en el de autos no cumple tales lineamientos. Sobre el particular reclamo de la actora, encuentra la Sala que según lo informado por el Administrador de la RST Sucursal Montería en comunicación del 14 de julio de 2016, se constató que la señora Tirado Hernández se encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD, en calidad de beneficiaria de su hija en el régimen contributivo, siendo paciente renal y encontrándose en terapia de reemplazo renal en la modalidad de Hemodiálisis 3 veces por semana en RTS Montería, presentando un diagnóstico de “Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial, Enfermedad Cardiaca Hipertensiva, Insuficiencia Renal Crónica Terminal”, destacando además que “(…) la paciente vive en el municipio de Planeta Rica. En cuanto a los medios económicos de acuerdo a la evaluación socioeconómica realizada se evidencia que es dependiente económicamente de los hijos los cuales tiene promedio salarial inferior al salario mínimo, estratificación 1, con igualdad en sus características habitacionales” (fl. 22 – 23 c.o.). De otra parte, la actora allegó a su escrito de tutela, copia de una solicitud elevada a Cafesalud EPS para la asignación de transporte o de los medios para acceder al mismo de ella y un acompañante, para el cubrimiento de los gastos que debe costear para su tratamiento desde la ciudad de Planeta Rica a Montería, pues ante sus escasos recursos se vería afectado su tratamiento de hemodiálisis que debe realizar “2 veces” a la semana (fl. 8 c.o.). Anexó además dos certificaciones, una de la junta de Acción Comunal del barrio 22 de

Agosto del Municipio de Planeta Rica, Córdoba, en la cual el Presidente de la misma da fe de la precaria situación económica de la accionante y otra de la Parroquia San Pedro Claver en la que dan fe de su situación económica (fl. 9, 12 c.o.). De otra parte, la señora Tirado Hernández allegó copia de la historia clínica que demuestra su estado de salud, siendo diagnosticada con la enfermedad de Diabetes, con insuficiencia renal aguda y otros trastornos de salud, por lo cual su médico tratante de la especialidad de Nefrología de la RTS Sucursal Montería, el 9 de noviembre de 2015 ordenó iniciar la Hemodiálisis como urgencia vital (fl. 10 c.o.). Ahora bien, en relación con el reclamo constitucional planteado por la actora destaca esta Colegiatura que efectivamente el estado de salud de ésta se está viendo afectado por el múltiple cuadro clínico que padece, teniéndose que el tratamiento que requiere que se le realice 3 veces por semana resulta ser de una urgencia de naturaleza vital, por lo cual se tiene que al presentarse alguna barrera o limitante para acceder al mismo - Hemodiálisisafecta su derecho a la salud, en tanto para acceder a éste debe trasladarse a la ciudad de Montería tres días a la semana, teniéndose como elemento adicional su situación económica precaria, la cual fácilmente se deduce de la misma comunidad, como fue el caso de las certificaciones allegadas por el Presidente de la Acción Comunal del barrio donde reside la señora Tirado Hernández y el Párroco local, pese a estos elevó la petición respectiva ante su EPS a efectos de que sean ellos quienes cubran el

trasporte intermunicipal que debe enfrentar la actora, sin que al momento del fallo de instancia la accionada se hubiera pronunciado al respecto tomando gran importancia y presunción de veracidad lo afirmado en el escrito de tutela siendo amparado tal reclamo. Ahora bien, la Empresa Prestadora de Salud Cafesalud centró su inconformidad para autorizar y cubrir dicho gasto de transporte indicando que no existía norma que lo obligara a ello pues estaba tal servicio excluido del POS y sólo en casos excepcionales se otorgaría tal beneficio una vez se cumplan los requisitos señalados en las normas que los regulan y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin embargo para esta Corporación tal argumento no puede estar por encima de derechos de importancia constitucional como es la salud en conexidad con la vida, y como bien la actora alegó que no contaba con los recursos necesarios para continuar recibiendo su tratamiento en otra ciudad, es labor de las EPS adelantar los trámite necesarios para atender dichos pedimentos, por lo cual en sentencia T 154 de 2014 la Corte Constitucional señaló que: “La obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Además, si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para

garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, está obligación también comprenderá la financiación del traslado de un acompañante.” En igual sentido, se tiene a las voces del Artículo 124 de la Resolución 5521 de 2013, el Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. • Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. Así entonces, se entiende que salvo los casos arriba enunciados, los costos que se causen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo

familiar. No obstante lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando se presenten obstáculos originados en la movilización del usuario al lugar de la prestación del servicio que requiere con necesidad, para acceder de forma efectiva a éste, dichas barreras deben ser eliminadas siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el mencionado gasto. La actora ha manifestado de su imposibilidad para sufragar de forma semanal el costo del transporte desde Planeta Rica a Montería, Córdoba, para ella y un acompañante, situación que ha sido corroborada a folio 22 anverso del cuaderno original al señalar el Administrador de la RTS Sucursal Montería, lugar donde atienden a la accionante que “(…) la paciente vive en el municipio de Planeta Rica. En cuanto a los medios económicos de acuerdo a la evaluación socioeconómica realizada se evidencia que es dependiente económicamente de los hijos los cuales tiene promedio salarial inferior al salario mínimo, estratificación 1, con igualdad en sus características habitacionales” prueba suficiente para establecer que de no ampararse el reclamo de la actora se vería seriamente afectada la salud de ésta, en tanto bajo tal condición económica no puede mantener un traslado de ciudad a ciudad viéndose obligada a desistir de sus tratamientos poniendo en riesgo su vida, siendo procedente que esta Corporación confirme el amparo de los derechos reclamados por la señora Tirado Hernández Es de resalta, que en relación con el cubrimiento de alimentación y gastos de alojamiento, como bien lo señaló el a quo dicho pedimento

no tiene vocación de prosperidad, en tanto no se comprobó a lo largo del trámite tutelar que ello fuese necesario, en consecuencia no se otorgará tal cubrimiento. En un caso similar la Corte Constitucional en sentencia T 154 de 2014, dentro del expediente T 4.096.964, la señora Luz Dariela Sanabria Guzmán, agenciando los derechos de su padre, solicitó al juez constitucional el suministro del servicio auxiliar de enfermería domiciliaria 24 horas, 120 unidades de pañales al mes, y el cubrimiento del transporte convencional que requiere el señor Sanabria Gaitán para acceder semanalmente al procedimiento de diálisis que se le práctica, momento para el cual señaló: “Por otro lado, la Sala considera que la entidad accionada debe cubrir los gastos de transporte convencional que requiere el señor Sanabria Gaitán para acceder tres veces por semana a la diálisis que se le practica, pues conforme arriba se explicó, ni el agenciado ni sus familiares cercanos tienen los recursos suficientes para sufragar el costo que implica aquel traslado recurrente y periódico, el cual es de vital importancia, pues de no efectuarse el mismo y no ser practicado tal procedimiento, es evidente que se pondría en riesgo la vida y el estado de salud del señor Héctor Guillermo Sanabria. De igual forma, en vista de las múltiples complicaciones de salud del agenciado y de la amputación sufrida en su extremidad inferior derecha, se considera pertinente garantizar también la financiación del traslado de un acompañante, así se desprende de la limitación en el movimiento y desplazamiento del señor

Sanabria Guzmán, sumado al deterioro de su estado de salud y a la intensidad con la que le es realizado el procedimiento en cuestión. Finalmente, respecto del manejo integral solicitado por la actora, con el fin de hacer determinable la orden, evita

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