🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020160008101ADJUNTA20161006171001-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020160008101ADJUNTA20161006171001-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 230011102000201600081 01 Aprobado según Acta de Sala N° 091 de la misma fecha Ref. Acción de Tutela Accionante Andrys Zeineth Agámez Arrieta Accionado: Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio y Fonvivienda. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, por medio del cual concedió el amparo al derecho a tener una vivienda digna, a la accionante Andrys Zeineth Agámez Arrieta, al considerarlo vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda. HECHOS La acción de tutela la promovió la mencionada ciudadana, porque el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución Nº 0950 del 22 de noviembre de 2011, le adjudicó un subsidio familiar de vivienda por

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela $11.783.200, para la ciudad de Montería, específicamente para el proyecto

Urbanización Villa Melisa, el cual se ha cumplido para 914 viviendas de las 2045 que se tienen contempladas. Sin embargo, durante casi 4 años se ha acercado a la gobernación de Córdoba a reclamar por la adjudicación que le corresponde, pero el 10 de diciembre de 2015 le manifestaron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda aparece como “apto con subsidio vencido desde el 30 de junio de 2015”, sin que dicha entidad, al expedir la resolución Nº 521 del 30 de junio de 2015, por cuyo medio amplió la vigencia de los subsidios familiares haya incluido la resolución Nº 950 de 2011, en la cual aparece como beneficiaria. Resalta que sólo 413 de los 1.200 asignados, se encuentran sin vencimiento. Pretende con la acción de tutela, se le ampare los derechos fundamentales “a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima”, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas se le “PRORROGUE Y/O RENOVE EL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A MI OTORGADO A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 950 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2011. Lo cual implica que se me incluya de nuevo en la lista de beneficiados del subsidio familiar para el proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, para así poder acceder a mi vivienda”.

ACTUACIÓN

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, asumió el conocimiento de la acción de tutela el 7 de julio de 2016, y

ordenó correr traslado a las entidades accionadas1, y al gobernador de Córdoba a quien vinculó como tercero con interés en su resultado. 1 Cfr. fls. 35 fte y vto.

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela

2. En respuesta de la demanda de tutela, la doctora Angélica Patricia Avendaño, en su condición de apoderada de Fonvivienda, deprecó fueran negadas las pretensiones de la accionante por cuanto dicha entidad no le ha desconocido derecho fundamental alguno a la señora Agámez Arrieta toda vez que ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente. Resaltó que en el caso de la accionante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución Nº 521 del 30 de junio de 2015 amplió unos subsidios familiares de vivienda de interés social para las áreas urbanas, sin que se incluyera los subsidios correspondientes al proyecto Urbanización Villa Melisa, lo cual se publicó en el Diario Oficial Nº 49.575 del 16 de julio de 2015, teniendo en consideración el atraso considerable que presentaba.

Que por lo anterior, “atendiendo a que el subsidio hace parte de vigencias anteriores, éste fue restituido a la Dirección del Tesoro Nacional, y no existe posibilidad de retorno de los recursos, toda vez que, la función del Fondo Nacional de Vivienda -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorioes velar por la correcta ejecución y aplicación de los Subsidios Familiares de Vivienda, y en este

entendido la entidad supervisora (Fonade) evidenció que no se presentaba ningún avance en la construcción de las 787 viviendas por parte de la Unión Temporal de la cual hace parte la gobernación”.

3. La doctora Maritza Sierra Sánchez, en condición de apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela, aspirando se excluya a dicha entidad en dicho trámite porque entre sus funciones no se encuentra la de asignar o rechazar solicitudes de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana, atribución otorgada a Fonvivienda por el Decreto 555 de 2003.

EL FALLO IMPUGNADO

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela Agotado el trámite pertinente, a través de fallo del 21 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tuteló en favor de la accionante los derechos fundamentales reclamados. Consideró dicha Corporación que el Estado debe responder a las necesidades de vivienda digna de la actora, en especial, porque tenía la confianza legítima de que accedería a la misma por resultar favorecida con el subsidio correspondiente. En su criterio, “la razón está de parte de la accionante, por cuanto no ha sido su negligencia, omisión o culpa la causa que provocó el vencimiento del subsidio, sino motivos ajenos a su voluntad, tales como el retraso en la construcción de la vivienda, la no consecución de la póliza exigida para

asegurar la entrega de recursos al constructor, el tipo de pago contraescritura que condiciona el desembolso del subsidio a la entrega de la vivienda, entre otros”. En el anterior orden de ideas, ordenó a las accionadas que: “en el término máximo de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora ANDRYS ZEINETH AGAMEZ ARRIETA a través de Resolución Nº 0950 de 22 de noviembre de 2011”. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, impugnó el fallo de tutela acabado de referenciar, reiterando los argumentos expuestos al

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela corrérsele traslado de la acción. Insiste en que dicha entidad no tiene entre sus funciones la de ser ejecutor de las políticas de vivienda, ni la de administrar los listados de candidatos para postular al subsidio de vivienda, de lo cual se encarga Fonvivienda. Respecto a la situación de la accionante, resaltó que: “se evidencia que el subsidio inicialmente asignado no se puede revivir, es importante hacer énfasis, que a la fecha, no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiaria por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad, porque los dineros fueron devueltos al Tesoro Nacional”. La revocatoria del fallo impugnado solicita la recurrente, al considerar que no

puede atribuirse la vulneración de derechos fundamentales a la accionante por parte de esa cartera ministerial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

LA DECISIÓN.

Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos generales de procedencia2, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, tales como:  Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional;  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada;  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, 2 Cfr. Sent. C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela  Que no se trate de acciones de tutela. Ante estos señalamientos, advierte esta Sala que en lo relacionado con la pretensión de la accionante orientada a que el Juez Constitucional ordene la prórroga del Subsidio de Vivienda de Interés Social que le fue concedido por

el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución Nº 0950 del 22 de noviembre de 2011 por $11.783.200, para la ciudad de Montería, específicamente para el proyecto Urbanización Villa Melisa, no cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, lo que releva además de su estudio de fondo. En efecto, tal como lo ha venido concibiendo la Sala y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha quedado establecido que el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que ésta debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que proceda como mecanismo de protección inmediata. Esta condición viene dada específicamente desde la misma consagración de dicha acción en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.-Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Se subraya).

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela Desde sus albores, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como una condición propia de la acción de tutela, y en este sentido son detallados los pronunciamientos de los jueces constitucionales

que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, que el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo para la protección de derechos fundamentales. Desde este punto de vista, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este excepcional tema, frente al hecho generador de vulneración o simple amenaza del derecho fundamental y en si la fecha de interposición de la demanda de tutela: “… El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez

como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. En el anterior orden de ideas, la verificación del requisito de oportunidad, corresponde establecerlo al Juez, determinando si la acción de tutela se ha interpuesto dentro de un término prudencial y adecuado, esto con el fin de evitar tergiversación de las intenciones del constituyente al institucionalizar la acción de tutela, vulnerando de verdad otros derechos fundamentales al amparo del mismo proceso de protección, en el afán garantista de resguardarlo ante la simple formulación de la queja en búsqueda del tan perseguido amparo, por lo que

igualmente le corresponde, mantener la seguridad jurídica que las decisiones,

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela sean judiciales o administrativas, deben proyectar entre los asociados; en tal sentido hace referencia, la sentencia SU -961 de 1999, siendo ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al resaltar uno de sus apartes: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable… la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber

correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Reiterando en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy necesario para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos. Evidentemente, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es por tanto imprescindible que su ejercicio tenga ocurrencia dentro de amenazas o violaciones reales de los derechos. En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque desde el 10 de diciembre de 2015, la accionante tuvo conocimiento que el subsidio que se le había otorgado se encontraba vencido, y que desde el 30 de junio del mismo año el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, había expedido la resolución Nº 521 por medio de la cual fue ampliada la vigencia de algunos subsidios, pero no el asignado a la señora Agamez Arrieta; y la tutela fue interpuesta el 7 de julio de 20164, lo cual permite descartar la protección inmediata de sus derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados.

Lo anterior, porque tampoco en el expediente se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la accionante no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. Además de lo anterior, como se anunció, tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque si la accionante no estaba de acuerdo con lo decidido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la resolución Nº 521 del 30 de junio de 2015, no puede ser el juez de tutela quien debe decidir sobre la legalidad de dicho acto administrativo, cuando para ello sólo la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede emitir pronunciamiento sobre dicho asunto, sin que pueda entonces ser sustituida dicha competencia como lo pretende la demandante. Al contar la accionante con otro medio de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a 4 Fl. 33.

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela demandar lo decidido por la entidad accionada indicada, y teniéndose en cuenta además que la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual además queda desvirtuado por el mismo tiempo transcurrido para accionar en los términos antes anotados, se constituye en razón suficiente para recabar en la improcedencia de la acción examinada. Precisamente, sobre la improcedencia de la acción de tutela en asuntos

similares, ha dicho la Corte Constitucional: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación (Sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 5. Lo anterior releva a esta Sala como se ha reiterado, de entrar a resolver las

argumentaciones de fondo, pues para tal propósito es necesario que previamente se supere el test de procedibilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela antes mencionados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, concedió el amparo solicitado por la señora Andrys Zeineth Agámez Arrieta, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, conforme con los razonamientos expuestos. SEGUNDO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Sentencia de septiembre 18 de 1995, expediente T-69026, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 230011102000201600081 01

Decide impugnación contra fallo de tutela

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...