CSDJ - F23001110200020160008301ADJUNTA20160921163735-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160008301ADJUNTA20160921163735-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 89 de la fecha Registro de Proyecto Catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 230011102000201600083-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba1, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Daicy Esther Gómez Lara, a la igualdad y a la vivienda digna; por haber sido aparentemente transgredidos por el MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA Y FONVIVIENDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. Manifestó que el Ministerio de Vivienda, mediante Resolución Nº.0950 de 22 de noviembre de 2011, por medio del cual se asignan 1985 Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al “Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional”, le adjudicó un subsidio
familiar de vivienda por valor de $11.783.200.oo, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva en este Municipio; la Gobernación de Córdoba, como ejecutor del proyecto Urbanización Villa Melisa en esta ciudad, ha ejecutado 914 soluciones de vivienda, de las 2045 que contempla el proyecto dentro de las cuales se encuentra beneficiado su grupo familiar y mediante la Resolución de la referencia fueron adjudicados 1200 subsidios al proyecto Urbanización Villa Melisa en el Municipio de Montería. Señaló que durante casi 4 años se ha acercado a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba, a fin de tener información sobre la ejecución del proyecto, la construcción de su vivienda la demora en la entrega, en donde le informaron que la Resolución en que le adjudicaron el subsidio seria sufragada en la modalidad de cobro con escritura, es decir, que una vez el constructor entregara la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio, porque no se había podido tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la ley para la movilización de los subsidios. Indicó que hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por el Departamento, y de acuerdo a lo informado por la Gobernación se entregarán a los beneficiarios que tengan el subsidio vigente conforme a la Resolución Nº 0950 de 2011, y que a medida que fueran entregados iniciarían nuevas etapas de construcción hasta culminar el proyecto en su totalidad. Posteriormente, expuso que el 10 de diciembre de 2015 se acercó a las Oficinas de la Gobernación de Córdoba, y se expresaron que según
consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, aparece como “ apto para subsidio” desde el 30 de 2015, cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proferir la resolución No. 521 del 30 de junio de 2015 ” Por la cual amplía vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas”, no incluyó la prórroga de la Resolución No.950 de 2011 de la cual ella es beneficiaria. Así mismo, adujo que los subsidios de las personas beneficiadas de dicha Resolución deberían estar vencidos, pero que no obstante verificados uno a uno, se encuentra que el vencimiento no fue total sino parcial, porque de los 1200 subsidios asignados al proyecto mediante la Resolución 950 de 2011 aparecen vencidos 778, dejando sin vencer 413 porque los 9 restantes están en distinto estado. Esa actuación a su sentir atenta contra su derecho a la igualdad. Mencionó que la Resolución 950 de 2011 está vencida parcialmente, pues hay subsidios vigentes a los cuales la Gobernación de Córdoba podrá construirles y entregarles su vivienda, situación que no la cobija pues su subsidio ha expirado, por ello ya no hace parte del proyecto de vivienda. Argumentó que como beneficiaria no es culpable de los problemas administrativos y del trámite que impida la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto Urbanización Villa Melisa, pues así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en decisión proferida en el expediente 12214000201500314-01 del 27 de enero de 2016 en que ordenó al Ministerio que en término de 10 días prorrogara el subsidio
otorgado mediante resolución No. 950 de 2011. Finalmente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, y principio de confianza legítima, y se ordene al Ministerio de Vivienda y al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, que se prorrogue y/o renueve el subsidio de vivienda de interés social otorgado a través de la Resolución 0950 del 22 de noviembre de 2011, lo cual implica que se le incluya nuevamente en la lista de beneficiados del subsidio familiar para el proyecto de Urbanización Villa Melisa para así poder acceder a su vivienda. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 11 de julio de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al representante legal de FONVIVIENDA y al Gobernación de Córdoba a quien se decidió vincular por ser la entidad encargada de ejecutar el proyecto de vivienda Urbanización Villa Melisa.; para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideraran. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Procedió la representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, doctora Gisella Chadid Bonilla a presentar la debida respuesta de la tutela en referencia, sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Manifestó que la entidad encargada de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA,
dado que de acuerdo con la normatividad vigente (Decreto Único Reglamentario 1077 del 26 de mayo de 2015 de Sector Vivienda, Ciudad, Territorio, artículo 3 del Decreto 555 de 2003) la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, de atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos de realizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda en otras más funciones, es el Fondo Nacional de Vivienda y no es a este Ministerio, que es la entidad encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulaciones, planes y programas en materia habitacional integral, pero no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre este tema. No obstante lo anterior, señaló que el módulo de consulta y teniendo en cuenta que el subsidio perdió vigencia administrativa y presupuestal se hace imposible la ampliación de la vigencia del subsidio, es decir, que al no haberse hecho efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse, dineros que fueron devueltos al Tesoro Nacional. De ahí que no se ha vulnerado derecho alguno. Indicó que lo pretendido por el accionante es frente a supuestos incumplimientos entre otros, por parte del Departamento de Córdoba, por lo que de sus actuaciones, no tiene injerencia ni responsabilidad alguna.
Mencionó que el oferente es la persona natural o jurídica, pública o privada que suministra, financia o construye la solución de vivienda de interés social, la cual previamente ha sido declarada elegible por la entidad evaluadora. La declaratoria de elegibilidad constituye la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y legales por parte del oferente, conforme a lo previsto por el Decreto 2190 de 2009. Adujo que teniendo en cuenta que las pretensiones se fundamentan en hechos y argumentos jurídicos en la responsabilidad civil contractual y extracontractual derivada de los contratos de compraventa de inmuebles suscritos entre los convocantes y la constructora, se tiene que no existe responsabilidad solidaria alguna entre la constructora que ejecutó proyecto inmobiliario y el Ministerio. Concluyó reseñando que la responsabilidad del constructor y/o expendedor (en este caso la constructora encargada de ejecutar la construcción y comercialización del proyecto) es responder por el mismo. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda a través de su representante legal, doctora Angélica Patricia Avendaño Rodríguez expuso lo siguiente: Mencionó que el grupo familiar de la accionante fue beneficiario de la asignación de un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva. Narró que el subsidio fue asignado mediante Resolución 950 de 2011 por valor de $11.783.200.oo para ser aplicados al proyecto “Urbanización Villa Melisa” de esta ciudad. A renglón seguido, señaló que por no hacer uso del subsidio, el estado actual de postulación de la accionante es “apto con subsidio vencido” por vencer éste el 30 de junio de 2015.
Declaró que para el proyecto se asignaron 1869 subsidios familiares de vivienda correspondientes al concurso de esfuerzo territorial Departamental, los cuales se postularon como población vulnerable y 229 subsidios correspondientes a población desplazada, para un total de 2098 subsidios asignados. De ellos, 884 viviendas corresponden a la etapa I,II,III, IV y V, y la etapa ejecutada contra escritura fueron certificadas por parte de FONADE como entidad supervisora, ejecutándose en el proyecto 343 viviendas correspondientes a la etapa IV, las cuales están en diferentes fases de construcción. Ello motivó a realizar reunión el 11 de marzo de 2015 que contó con la presencia de los actores participantes en el proyecto, en la que se pactaron unos compromisos, entre ellos que la Gobernación de Córdoba como oferente del proyecto terminara y certificara 151 viviendas a más tardar el 31 de julio de 2015. Sostuvo que el 24 de julio de 2015 se celebró una reunión con las entidades que participaron en lo anterior, y se evidenció de acuerdo a concepto emitido por FONADE que la Gobernación de Córdoba y el constructor del proyecto no cumplirían con el plazo señalado, lo que en efecto sucedió. A la fecha del total de las viviendas del proyecto, es decir 4 años después de asignados los mismos, situación que hizo que se vencieran 787 subsidios en Resolución 950 de 2011. Concluyó, afirmando que como quiera que habían vencido, no fueron incluidos en la Resolución 0521 de 30 de junio de 2015, haciendo énfasis Fonvivienda que a la fecha no
existe posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario porque los recursos no se encuentran a disposición del Fondo, sino del Tesoro Nacional. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 22 de julio de 2016, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Daicy Esther Gómez Lara, a la igualdad y a la vivienda digna; por haber sido aparentemente transgredidos por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, GOBERNACIÓN DE CORDOBÁ Y FONVIVIENDA.
Al respecto, el juez de primera instancia considero tutelar los derechos fundamentales de la accionante bajo los siguientes argumentos. Precisó que le asiste razón al accionante, toda vez que no ha sido su negligencia, omisión o culpa la causa la que provocó el vencimiento del subsidio, sino motivos ajenos a su voluntad, como el retraso operativo y de construcción que ha tenido el proyecto “Urbanización Villa Melisa”, al que hace alusión la representante legal de FONVIVIENDA en su contestación. Por tanto, no puede ser de recibo lo afirmado por dicha entidad respecto a que la actora no tramitó el cobro del subsidio y la movilización del mismo dentro del término de vigencia del subsidio, porque en dicha contestación pone de presente, que la Gobernación de Córdoba como oferente del proyecto “Urbanización Villa Melisa” y el constructor del mismo, no cumplieron con los compromisos pactados, luego entonces, el desembolso del subsidio no se giraría nunca y
directamente a la accionante , y por tanto, no podía cobrarlo, como tampoco movilizarlo, pues éste debería ser entregado al constructor contraescritura, es decir al formalizar la entrega de la vivienda, lo cual por las razones citadas no podía realizarse. Recalcó que el Estado debe responder a sus necesidades de vivienda digna, sobre todo cuando tenía la confianza legítima de que tendría una, pues era beneficiario para el subsidio para tal fin, el cual, se reitera, habría sido empleado por interregno considerable ( más de 3 años) desde el año 2011, cuando fue emitida la Resolución 0950, cuya vigencia inicial era de 6 meses, motivo adicional para que en su buena fe creyera que se le daría continuidad hasta cuando la entregaran físicamente la vivienda. Resaltó que respecto a la respuesta allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual afirman que no están dentro de sus funciones la coordinación, asignación y/o rechazo sobre postulaciones y adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social, pues es de competencia de FONVIVIENDA, que se limitan a la formulación de las políticas, planes y programas en materia habitacional, es de aclarar que la competencia para prorrogar los subsidios de vivienda familiares vencidos recae sobre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues así lo establece el parágrafo 2º del artículo 51 del Decreto 2190 de 2009. Concluyó que la falta de legitimación por pasiva que argumentó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en su contestación queda desvirtuada, por cuanto no puede esta certera ser indiferente a la
solicitud de protección los derechos que reclama la accionante. Impugnación. La entidad accionada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud del parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del Decreto 1077 de 2015, expidiendo la Resolución 521 de 30 de junio de 2015, por la cual se amplían unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, acto administrativo en el cual no se incluyeron los subsidios familiares de Vivienda correspondientes al proyecto denominado Urbanización Villa Melisa, publicada en el Diario Oficial No. 49.575 de 16 de julio de 2015. Sostuvo, que la vigencia de este subsidio no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como se mencionó anteriormente en virtud que la ejecución del proyecto Urbanización Villa Melisa, no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del SFV, es decir, en razón a que el proyecto presenta atrasos considerables no fue posible por parte de la entidad materializar dicho subsidio. Señaló que el subsidio hace parte de vigencias anteriores, éste fue restituido a la Dirección del Tesoro Nacional, y no existe posibilidad de retorno de los recursos, toda vez que, la función del Fondo Nacional de Vivienda-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es velar por la correcta ejecución y aplicación de los subsidios familiares de vivienda, y
en este entendido la entidad supervisora, evidenció que no se presentaba ningún avance en la construcción de las 787 viviendas por parte de la unión temporal de la cual hace parte la Gobernación. Mencionó que el oferente es la persona natural o jurídica, pública o privada que suministra, financia o construye la solución de vivienda de interés social, la cual previamente ha sido declarada elegible por la entidad evaluadora. La declaratoria de elegibilidad constituye la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y legales por parte del oferente, conforme a lo previsto por el Decreto 2190 de 2009. Concluyó, recalcando que teniendo en cuenta que las pretensiones se fundamentan en hechos y argumentos jurídicos en la responsabilidad civil contractual y extracontractual derivada de los contratos de compraventa de inmuebles suscritos entre los convocantes y la constructora, se tiene que no existe responsabilidad solidaria alguna entre la constructora que ejecutó proyecto inmobiliario y el Ministerio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente
para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En caso de considerarse procedente, se debe averiguar si (ii) es adecuada la protección decretada por el fallo de instancia. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela. La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo
constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”. Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”. En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la
vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario
también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. Solución a los problemas jurídicos. Habiendo mostrado las causales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico; ¿es procedente la presente acción de tutela? Los hechos narrados por la accionante, dan cuenta que ella se enteró de la situación que considera adversa para sus intereses el 9 de octubre del año 2015, lo cual obliga a esta Colegiatura a evaluar si la presente acción cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, esta Sala debe como primera medida exponer los elementos de la inmediatez para la procedibilidad de la acción, los cuales han sido determinados por la jurisprudencia constitucional en particular en la Sentencia T-246 de 2015 de la siguiente manera: “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Expuesto lo anterior, encuentra esta Colegiatura que existe un lapso de tiempo superior a 6 meses, desde el momento en que la accionante conoció la situación que considera adversa para sus derechos fundamentales y la realización del subsidio de vivienda familiar que le fue otorgado, esto partiendo de la fecha en que se acercó a la Gobernación de Córdoba para averiguar por el referido subsidio. En otras palabras, fue informada de que el subsidio se encontraba vencido el 10 diciembre de 2015, e interpuso la acción de tutela el 8 de julio de 2016. En este sentido, no se encuentra en el plenario un motivo valido que justifique la inactividad de la accionante, toda vez que conoció en diciembre de 2015 la decisión de no prorrogar el subsidio adjudicado, y solamente hasta julio de 2016, interpuso la presente acción de tutela. Así mismo, no encuentra esta Sala que la inactividad suponga la creación de la vulneración, toda vez que el reproche se origina en la decisión del Ministerio de no prorrogar el subsidio de la accionante, decisión que es la causa de la sup
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