CSDJ - F23001110200020160008401ADJUNTA20161001135335-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160008401ADJUNTA20161001135335-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201600084 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante DIANA LUZ HUMANEZ ALMANZA, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 en el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana DIANA LUZ HUMANEZ ALMANZA, impetró el 8 de julio de 2016, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima, por los hechos que se resumen a continuación: 1.1 Señaló la actora que es madre responsable de su familia. 1.2 Agregó que mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, le fue comunicada la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $11.783.200 para ser aplicado en la modalidad de vivienda nueva en el municipio de 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Miguel Alfonso Mercado Vergara. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201600084 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Montería, y en la misma Resolución se adjudicaron 1200 subsidios al proyecto urbanización Villa Melisa, por lo cual actualmente están 150 viviendas en construcción para entregar a los beneficiarios, y en la medida que se vayan entregando se iniciarían nuevas etapas de construcción hasta culminar el proyecto en su totalidad. 1.3 Resalta que durante cuatro años se acercó a la Gobernación para que se le brindara información sobre el desarrollo del proyecto, obteniendo la resolución No. 950, en el cual se le otorga el subsidio en modalidad de contra escritura. 1.4 Aseveró que el día 9 de octubre de 2015 se acercó a las Oficinas de la Gobernación de Córdoba, donde le expresaron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, su subsidio ha vencido o expirado, y su condición es de “Apto con subsidio vencido” desde el 30 de junio de 2015, cuando el referido Ministerio profirió la Resolución 0521, en la cual se dio prorroga a algunos subsidios sin incluirse la Resolución 950 de 2011, de la cual es beneficiaria la peticionaria. 1.5 Indicó que según le informaron, la Resolución 950 de 2011 está vencida parcialmente, pues hay subsidios vigentes a cuyos beneficiarios la Gobernación de
Córdoba podrá construirles y entregarles su vivienda, y otros como ella, para quienes el subsidio ha expirado, razón por la que ya no harán parte del proyecto de vivienda, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, vivienda digna, y propiedad privada. 1.6 Por último, señaló que los beneficiarios no son culpables de los problemas administrativos y del trámite que haya ocasionado el retraso del proyecto Villa Melisa, pero la decisión tomada por el Ministerio si le causa gran perjuicio (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). 1.7 Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, principio de confianza legítima, y propiedad privada. 2
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y Fonvivienda que se prorrogue o renueve el subsidio otorgado a su núcleo familiar mediante la resolución No. 950 de 2011, para aplicarlo a una vivienda en la urbanización Villa Melisa.
A su escrito allegó copia de los siguientes documentos: Copia de comunicación dirigida a la señora DIANA LUZ HUMANEZ ALMANZA por el doctor Julio Miguel Silva Salamanca - Viceministro de Vivienda y Jorge Alexander
Vargas Mesa - Director Ejecutivo Fonvivienda, en noviembre de 2011, en el que se le informa la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana por un valor de $11.783.200 para aplicar en el proyecto de Urbanización Villa Melissa en la modalidad de adquisición de vivienda nueva. Copia del derecho de petición presentado al Ministro de Vivienda de fecha octubre 15 de 2015. Copia de la respuesta del derecho de petición por parte de FONVIVIENDA. Copia de consulta de estado de subsidio por cédula. 2.- El doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído de 11 de julio de 2016 avocó conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente acción para que se pronunciaran, ordenando además la práctica de pruebas (fl. 22 c.o. de 1ª instancia). 3.- Las entidades accionadas presentaron intervención en los siguientes términos: 2 3 3.1. Fonvivienda a través de apoderado especial manifestó que el grupo familiar de la 3
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia accionante fue beneficiario de la asignación de un subsidio de vivienda en la modalidad para adquisición de una nueva. Explicando ampliamente el proyecto y el número de
subsidios correspondientes al concurso de esfuerzo territorial departamental, la entidad encargada de la supervisión –FONADE-. A su vez, que el subsidio fue otorgado por el valor de $11.783.200 para ser aplicados al proyecto “Urbanización Villa Melisa”, el estado de la accionante es “apto con subsidio vencido” por vencer el 30 de junio de 2015, que este a su vez no fue ampliado en tiempo por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que la ejecución del proyecto no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del Subsidio Familiar de Vivienda, luego declarado en “incumplimiento”, el cual resulta en no ejecución. En consecuencia, se restituyó el dinero a la Dirección del Tesoro Nacional, siendo imposible para el Ministerio proferir un acto administrativo de prórroga del subsidio, y que para el otorgamiento de uno nuevo, el hogar deberá postularse y cumplir los requisitos que exige la ley. Afirma que la entidad siempre ha garantizado, los recursos para la materialización del proyecto Villa Melisa, pero además las partes comprometidas en el mismo, no cumplieron sus obligaciones lo que hizo imposible su terminación, es reiterativa la entidad en que a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la accionante tenga acceso al subsidio familiar del cual fue beneficiario porque los recursos no se encuentran a disposición de FONVIVIENDA, sino de Tesoro Nacional; ahora bien, al no haberse hecho efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse. Se opone a las pretensiones. Afirma, que esta situación no inhabilita a la accionante para presentarse a futuras
convocatorias para la asignación de viviendas familiares de vivienda las cuales sean realizadas por FONVIVIENDA. La Gobernación de Córdoba y Ministerio de Vivienda guardaron silencio en la presenta acción. 4
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia de 22 de julio de 2016, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, señora DIANA LUZ HUMANEZ ALMANZA, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda.
Indició la Sala Dual que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2016, radicado 63785 y de la Corte Constitucional en sentencia T-1094/12, en principio la razón estaría en cabeza de la accionante, por cuanto las vicisitudes en el proyecto no podrían traducirse en negligencia, omisión o culpa de ésta. Empero, en la acción debían allegarse la promesa de compraventa y la solicitud de desembolso del subsidio al Fondo Nacional de Vivienda, los cuales no se aportaron; por tanto la sala consideró que no se cumplieron los trámites requeridos para el
desembolso y movilización del subsidio. En consecuencia, la actora al no cumplir con la carga impuesta, no se puede llegar a la conclusión de que la negligencia es atribuida a los participantes del proyecto Urbanización Villa Melisa sino a ésta. Por este motivo, considera que la acción de tutela no es un mecanismo adecuado para la defensa de las pretensiones incoadas por la accionante, y que se debe seguir la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema, siempre y cuando se cumplan con las cargas básicas. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Por medio de notificación personal el día 9 de agosto de 2016, la accionante impugnó el fallo del día 22 de julio de 2016, sin sustentación alguna. 5
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Así las cosas, sin argumento adicional solicita se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 6
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La ciudadana DIANA LUZ HUMANEZ ALMANZA plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a su derecho fundamental de igualdad, vivienda digna y confianza legítima, en razón al vencimiento del subsidio de vivienda familiar que le había sido otorgado. 7
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En caso de considerarse procedente, se debe averiguar si (ii) es adecuada la protección decretada por el fallo de instancia. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando 8
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se
encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”. Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”. En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se
interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. 9
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe
la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 10
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 4.- Solución a los problemas jurídicos.
Habiendo mostrado las causales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico; ¿es procedente la presente acción de tutela?
Los hechos narrados por la accionante, dan cuenta que ella se enteró de la situación que considera adversa para sus intereses el 9 de octubre del año 2015, lo cual obliga a esta Colegiatura a evaluar si la presente acción cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, esta Sala debe como primera medida exponer los elementos de la inmediatez para la procedibilidad de la acción, los cuales han sido determinados por la jurisprudencia constitucional en particular en la Sentencia T-246 de 2015 de la siguiente manera: “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Expuesto lo anterior, encuentra esta Colegiatura que existe un lapso de tiempo superior a 6 meses, desde el momento en que la accionante conoció la situación que considera adversa para sus derechos fundamentales y la realización del subsidio de vivienda familiar que le fue otorgado, esto partiendo de la fecha en que se acercó a la Gobernación de Córdoba para
averiguar por el referido subsidio. En otras palabras, fue informada de la decisión de no 11
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia prorrogar el subsidio el 9 de octubre de 2015, e interpuso la acción de tutela el 8 de julio de
2016. En este sentido, no se encuentra en el plenario un motivo valido que justifique la inactividad de la accionante, toda vez que conoció en diciembre de 2015 la decisión de no prorrogar el subsidio adjudicado, y solamente hasta julio de 2016, interpuso la presente acción de tutela. Así mismo, no encuentra esta Sala que la inactividad suponga la creación de la vulneración, toda vez que el reproche se origina en la decisión del Ministerio de no prorrogar el subsidio de la accionante, decisión que es la causa de la supuesta vulneración. Esto demuestra que no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración a los derechos de la interesada. En este sentido, enterada de la no prorroga del subsidio adjudicado, era el deber de la accionante DIANA LUZ HUAMNEZ ALMANZA poner en funcionamiento el aparato judicial, para que este se pronunciara sobre si existía o no causa, para decretar el amparo constitucional que hoy de manera tardía solicita de esta Colegiatura.
Ahora bien, en el momento en que se emitió la decisión, de negar el subsidio de vivienda la administración se pronunció sobre la perdida de vigencia del subsidio su imposibilidad de hacerse efectivo, no obstante la actora no presentó demanda alguna contra dicho pronunciamiento. Tal falencia se torna incuriosa, lo cual no puede ser avalado por el Juez Constitucional de la Tutela, menos abrir con ello, caminos peligrosos como convertir este mecanismo excepcional en instrumento válido para subsanar ese tipo de circunstancias contrarias a las exigencias propias de cada procedimiento. Lo precedente para dejar sentando que cuando se tuvo el otro mecanismo idóneo para pretender lo que solicita por vía de tutela, la cual no ejerció o ejerció indebidamente, se torna consecuente la declaratoria de improcedencia. 12
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Así mismo, debe resaltarse que no existió obstáculo para que la señora DIANA LUZ HUAMNEZ ALMANZA interpusiera los recursos correspondientes contra el acto administrativo que le negó la asignación de la vivienda, por lo tanto, bien pudo acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar dicha Resolución.
Por lo anterior y frente al no cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para la procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala determina que la presente acción es
improcedente. Por las razones expuestas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el pasado 22 de julio de 2016, en su parte motiva, en el cual se niega el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante DIANA LUZ HUMANEZ ALMANZA, en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de la presente acción, por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 22 de julio de 2016, en el cual se negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante DIANA LUZ HUMANEZ ALMANZA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción, por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de acuerdo a los consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. 13
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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