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CSDJ - F2300111020002016000850120160914093309-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002016000850120160914093309-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 230011102000201600085 01 / T Aprobado según Acta Número 86 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el ciudadano PIER ALEJANDRO MEDRANO VERGARA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el BATALLÓN de INFANTERIA AEROTRANSPORTADO NÚMERO 31 “RIFLES” y la DIRECCIÓN de SANIDAD MILITAR del EJERCITO NACIONAL, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad sustancial e insaneable, es decir, en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado y cuya declaratoria se impone de oficio. FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los hechos fundamento de la presente acción de amparo fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Que se desempeñó como soldado regular del Tercer Contingente del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 "Rifles". A principios del año 2001 cuando se encontraba realizando actividades de reentrenamiento en las instalaciones del batallón sufrió una caída golpeándose el codo derecho, días

1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela posteriores al accidente empezó a sufrir de fuertes dolores y luxación del mismo. Manifiesta que a raíz de las dolencias el Batallón lo remitió a la Clínica Pajonal del municipio de Caucasia - Antioquia, en ese centro médico le realizaron una cirugía y terapias en el codo, pese a la atención medica recibida el dolor continuó y con el mínimo esfuerzo el brazo se hinchaba, lo que le impedía la realización de cualquier actividad física. Dice que cuando terminó de prestar el servicio militar le informaron de la realización de la Junta Medico para determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, para esto el mismo ejército asumió los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá, pero estando ahí se negaron a prestarle el servicio médico por encontrarse inactivo en el sistema de salud y consecuencialmente no le realizaron la junta médica. Afirma que a pesar de sus ruegos no pudo ser atendido, estaba sin dinero y no tenía ningún familiar donde quedarse en la ciudad de Bogotá, de tal forma que tuvo que recurrir a su mama para que le enviara dinero para pagar los tiquetes de regreso. Agrega que a pesar del tiempo que ha pasado el dolor del brazo es

insoportable y no puede realizar el más mínimo esfuerzo porque se hincha, motivos por los cuales se vio obligado a renunciar a su empleo. Finalmente solicita que se le tutele el derecho a la salud ordenándole al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 del municipio de Caucasia que en el término de 48 horas disponga de lo necesario para que se le presten los servicios médicos que requiere y así mismo se ordene al Director de Sanidad Militar - Ejercito Nacional para que en el término improrrogable de 48 horas le realice la Junta Medica Laboral.” (sic) El accionante aporta el siguiente acervo probatorio: Historia Clínica a nombre de PIER ALEJANDRO MEDRANO PEREZ - Clínica Pajonal del municipio de Caucasia – Antioquia; Historia Clínica a nombre de PIER ALEJANDRO República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela MEDRANO PEREZ - Dirección de Sanidad Militar; Oficio Número 0271; Formulario Pliego de Antecedentes Médicos -Sanidad Militar, diligenciado a nombre de PIER ALEJANDRO MEDRANO PEREZ; Oficio No. 2236Solicitud de tiquetes ruta Caucasia - Bogotá a nombre de PIER ALEJANDRO MEDRANO PEREZ; y Constancia de fecha 07 de octubre de 2002 expedida

por el Ejército Nacional a nombre de PIER ALEJANDRO MEDRANO PEREZ ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de proveído adiado el 11 de julio de 2016, admitió la acción incoada, ordenando la vinculación en calidad de autoridades accionadas al Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Infantería Aerotransportado número 31 “Rifles” y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, (fls. del 18 al 19, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas no se han pronunciado, frente a los hechos y pretensiones del actor de la acción constitucional. A este respecto la primera instancia, en la providencia impugnada, manifestó que: “III. ACTUACIÓN

PROCESAL:

l. Como quiera que la presente acción fue presentada con el lleno de los requisitos legales previstos en el Decreto 2591/91, mediante providencia de fecha once (11) de julio de 2016, se dispuso su admisión, ordenando oficiar a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa dentro de un plazo no superior a tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación, rindiendo informe acerca de los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela y allegando la documentación pertinente.

2. No obstante lo anterior, hasta la fecha no se ha recibido respuesta o informe de las entidades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA representado por el doctor LUIS CARLOS VILLEGAS o quien haga sus veces, el comandante del

BATALLON DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO No. 31 "RIFLES" y República de Colombia 4

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - EJERCITO NACIONAL o quien haga sus veces. No está por demás anotar que se envió la comunicación pertinente. Amén de lo anterior valga la pena traer a colación lo estipulado por el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 que reza lo siguiente: "Art. 20: Presunción de Veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra a verigua ción pre via."(S i c.)” (sic) Para esta Superioridad, es importante señalar desde este instante, que en el plenario, no reposa ninguna prueba que demuestre que se le enviaron las respectivas comunicaciones a las entidades vinculadas como son el Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Infantería Aerotransportado número 31 “Rifles” y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de primera instancia en decisión calendada el 25 de julio de 2016, profirió el fallo objeto de impugnación, denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Luego de hacer algunas consideraciones sobre el tema de la competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional, al igual que analizó en detalle el tema de prestación de los servicios de salud en las Fuerzas Militares, realizó el estudio de procedibilidad de la acción de amparo conforme a la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, arribando a la conclusión que: “En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio. En efecto, en relación con el presupuesto de la inmediatez, encuentra la Sala que si bien no existe realmente un término de República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela caducidad para la presentación de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable. Los hechos que originaron la lesión del accionante ocurrió en el año 2001 y el 2002 como se observa en la historia clínica aportada recibió atención médica por lo que observa la Sala, que sólo hasta el año 2016 el peticionario acudió a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, que hizo uso de la presente acción, de naturaleza

subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, quince años después de la ocurrencia de los hechos. De modo que si desde entonces han pasado más de 15 años y el solicitante no ha reclamado en todo ese largo trayecto es porque no ha tenido urgencia de protección alguna circunstancia que, de acuerdo a lo predicado en abundante jurisprudencia constitucional, la tutela se torna improcedente pues ese extenso espacio temporal transcurrido hasta ahora en que ha promovido ésta acción tampoco puede estimarse como un término razonable. Por lo expuesto, la Sala no accederá al presente amparo por las razones escritas en las motivaciones precedentes.” (sic) DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante, al momento de notificarse de la misma, escribió que la impugnaba, motivo suficiente para que el superior funcional conozca y se pronuncie en alzada. Para lo cual debemos de tomar como extremos de la Litis, el escrito de presentación de la acción constitucional, y el fallo de la primera instancia. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de

2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la nulidad. Brevemente la Sala procederá a realizar algunas precisiones referidas al deber que le asiste al Juez de tutela de garantizar el debido proceso en el trámite de una Acción constitucional del tipo de la que aquí la convoca. No obstante constituir un mecanismo judicial extraordinario, con sus propias ritualidades procesales derivada de su naturaleza jurídica preferencial y sumaria, habrán de honrarse las garantías generales del proceso. Paradójico resultaría que habiendo sido constituida por el ordenamiento jurídico como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, el trámite sumario y preferencial de la Acción de Tutela se desnaturalice de tal manera que termine por promover o provocar la vulneración de otros derechos fundamentales. Si bien el sacrificio de los República de Colombia 8 Rama Judicial

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Impugnación Tutela derechos puede derivarse de un ejercicio de ponderación en situaciones de tensión entre estos –en cuyo caso el peso abstracto y específico de cada derecho determinará su orden de precedencia—, no es aceptable que ello mismo ocurra en el siempre trámite de una acción judicial por muy urgente o perentoria que sea el pronunciamiento de la Justicia. El profesor Oscar José Dueñas Ruiz, en alusión al deber de notificación del Auto admisorio de la Acción de Tutela, afirma lo siguiente: “Lo ideal es que la notificación sea personal; pero, si ello no es posible, y no siendo de recibo el emplazamiento, ni menos el nombramiento de curador porque el angustioso término de 10 días lo impide, habrá que acudir, al medio ‘expedito y eficaz que le garantice al demandado información concreta del comienzo del proceso. La no información no es una omisión irrelevante, puede constituir violación al artículo 29 de la C.P. En numerosas ocasiones la Corte ha declarado la nulidad por esta falla, (caso de la T-548/95, en el cual, antes de proferirse sentencia, se declaró nulidad por falta de adecuada notificación). En lo que tiene que ver con la notificación de la acción a las personas a las personas contra quienes se dirigió la tutela, la Corte, en auto de 10 de abril de 1995, dijo: ‘El procedimiento de tutela tiene como característica fundamental y esencial la de ser procedimiento especial y breve que garantiza la protección ágil y cierta de derechos y libertades que la Constitución Política le reconoce a todas las personas. Procedimiento este que debe regirse bajo principios expresamente consagrados en

el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, como el de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y publicidad. Esto no quiere decir que el juez de tutela so pretexto de decidir una solicitud de protección de derechos fundamentales a través de un procedimiento que tiene un carácter sumario e informal pueda atentar contra derechos que también son amparados por la Constitución.”2(Negrillas del original / subrayado de la Sala) 2 DUEÑAS RUIZ, Óscar José. ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO EN LA TUTELA, Sexta Edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, DC., 2009. Página 97. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela Es claro entonces; la Acción constitucional, que por naturaleza ha sido prevista para la protección de derechos fundamentales, no puede subvertirse de modo tal que se constituya en fuente de violación de esos mismos derechos. En consecuencia, en la medida en que el juez constitucional advierta una violación de derechos ocurrida en el trámite tutelar deberá abstenerse de proferir el fallo correspondiente para ordenar de inmediato una medida procesal de corrección; en nuestro ordenamiento, esta corrección solo es posible lograrla previa la declaratoria de nulidad de lo actuado. Una falla que puede no ser debidamente advertida por el juez de tutela es la desatención en el trámite de la Acción constitucional de los derechos de terceros que

puedan resultar afectados con su decisión y mucho más de quienes habiendo sido dispuesta su vinculación no fueron debida ni oportunamente notificados de dicho trámite. En estos eventos, la perentoriedad de los términos para resolverla no puede ser óbice para no proceder a corregir las irregularidades que afecten derechos fundamentales de los accionados. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en Auto 165 del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, manifestó: “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo). En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales. De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad , no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho,

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado , ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” (Auto 287 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett) Otra de las manifestaciones del debido proceso en el trámite de la Acción de Tutela, es a la que hace mención el Decreto 2591 de 1991, (Art. 16), al referirse a

las notificaciones, establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.” Asimismo, el Decreto 306 de 1992 (Art. 5°), sobre el particular preceptúa lo siguiente: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad Pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” De igual forma, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 306 de 1992 (Art. 4°), son República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela aplicables para el trámite de la acción de tutela, razón por la cual “resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la

acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado”.” Revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente al contradictorio, la cual se concreta en la no existencia de certeza que las autoridades accionadas fueron debidamente notificadas de la acción constitucional de tutela que cursaba en contra de ellas. No existe en el expediente, documento alguno que demuestre que se le enviaron las respectivas comunicaciones a las entidades vinculadas como son el Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Infantería Aerotransportado número 31 “Rifles” y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que tuviesen conocimiento de la acción constitucional en su contra, lo que nos señala que en el presente caso las citadas Entidades no pudieron ejercer su derecho de defensa, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las

manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste3. 3 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos4. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se

infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, 4 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. República de Colombia 13

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 230011102000201600085 01 Impugnación Tutela pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.5 Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 11 de julio de 2016, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar, en consecuencia al Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Infantería Aerotransportado número 31 “Rifles” y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pero no existe la prueba que demuestre que se le enviaron las respectivas comunicaciones a las referidas Entidades, falencia que configura la causal de nulidad dentro de la acción constitucional. La anterior circunstancia hace que la participación de las accionadas deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto que las

mismas deben ejercer su derecho de defensa, ya que tal como se observarse en el expediente éstas no han sido notificadas del inicio y trámite de la presente acción, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia de las accionadas. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que avocó el conocimiento de la acción de amparo, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proces

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