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CSDJ - F23001110200020160008801ADJUNTA20161001134549-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160008801ADJUNTA20161001134549-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201600088 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la institución accionada (Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio), contra el fallo proferido el 26 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 en el cual se amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante JOHANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA, y en consecuencia se ordenó a las entidades accionadas que en el término máximo de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la accionante, a través de la Resolución No. 0950 de 22 de noviembre de 2011. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana JOHANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA, impetró el 5 de julio de 2016, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima, por los hechos que se resumen a continuación: 1.1 Señaló la actora que es madre cabeza de hogar, quien afirma vivir con sus hijos en una

zona de alto riesgo al lado de un canal y que para su sustento diario trabaja como empleada doméstica. 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Miguel Alfonso Mercado Vergara.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201600088 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.2 Agregó que mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, le fue comunicada la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $11.783.200 para ser aplicado en la modalidad de vivienda nueva en el municipio de Montería, y en la misma Resolución se adjudicaron 1200 subsidios al proyecto urbanización Villa Melisa, por lo cual actualmente están 150 viviendas en construcción para entregar a los beneficiarios, y en la medida que se vayan entregando se iniciarían nuevas etapas de construcción hasta culminar el proyecto en su totalidad. 1.3 Aseveró que 10 de diciembre de 2015 se acercó a las Oficinas de la Gobernación de Córdoba, donde le expresaron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, su subsidio ha vencido o expirado, y su condición es de “Apto con subsidio vencido” desde el 30 de junio de 2015, cuando el referido Ministerio profirió la Resolución 0521, en la cual se dio prorroga a algunos subsidios sin incluirse la Resolución 950 de 2011, de la cual es beneficiaria la peticionaria.

1.4 Indicó que según le informaron, la Resolución 950 de 2011 está vencida parcialmente, pues hay subsidios vigentes a cuyos beneficiarios la Gobernación de Córdoba podrá construirles y entregarles su vivienda, y otros como ella, para quienes el subsidio ha expirado, razón por la que ya no harán parte del proyecto de vivienda, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, vivienda digna, y propiedad privada. 1.5 Por último, señaló que los beneficiarios no son culpables de los problemas administrativos y del trámite que haya ocasionado el retraso del proyecto Villa Melisa, pero la decisión tomada por el Ministerio si le causa gran perjuicio (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). 1.6 Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, principio de confianza legítima, y propiedad privada. Se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y Fonvivienda que se 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia prorrogue o renueve el subsidio otorgado a su núcleo familiar mediante la resolución No. 950 de 2011, para aplicarlo a una vivienda en la urbanización Villa Melisa.

A su escrito allegó copia de los siguientes documentos:

 Copia de comunicación dirigida a la señora JOHANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA por el doctor Julio Miguel Silva Salamanca - Viceministro de Vivienda y Jorge Alexander Vargas Mesa - Director Ejecutivo Fonvivienda, en noviembre de 2011, en el que se le informa la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana por un valor de $11.783.200 para aplicar en el proyecto de Urbanización Villa Melissa en la modalidad de adquisición de vivienda nueva.  Carta de instrucciones para hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda de interés social urbana.  Copia de la cédula de ciudadanía de JOHANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA, y de la tarjeta de identidad de sus dos hijas menores de edad.  Consulta de estado subsidio por cédula realizada al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a la accionante.  Copia de la Sentencia de tutela de 27 de enero de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual por hechos similares se ampara el derecho de la señora Liliana Patricia Mora Acosta.  Copia del contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal Villa Melisa. 2.- El doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído de 13 de julio de 2016 avocó conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente acción para que se pronunciaran, ordenando además la práctica de pruebas (fl. 35 c.o. de 1ª instancia).

3.- Las entidades accionadas guardaron presentaron intervención en los siguientes términos: 3

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

2 3 3.1 La apoderada especial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expone en su intervención que el Ministerio no tiene la calidad de parte pasiva, toda vez que la entidad que cuenta con las funciones legales para atender la presente acción es el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el cual es una entidad diferente, con personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera, y cuenta con un representante legal diferente al del Ministerio. Expone que el subsidio de la accionante perdió vigencia presupuestal y administrativa, por lo cual se hace imposible la ampliación del mismo, y los recursos para esa vigencia ya fueron devueltos al Tesoro Nacional. Afirma que el incumplimiento en el proyecto de vivienda, donde seria beneficiaria la accionante, es un tema atribuible al Departamento de Córdoba, y no al Ministerio. En este sentido, muestra como no existe una responsabilidad solidaria entre el ministerio y la entidad convocante y la constructora, siendo el debate de esta tutela un tema de responsabilidad civil contractual, derivada del contrato de compraventa de inmueble, suscrito por la accionante y Unión Temporal Villa Melisa. Por lo anterior, solicita sea denegada la presente acción de tutela y que se declare

configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3.2 El apoderado especial de Fonvivienda, expone que al no haberse hecho efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede recuperarse, toda vez que no existe ninguna posibilidad administrativa, ni presupuestal para que se dé un acceso al subsidio para el cual fue beneficiaria la accionante, por cuanto los recursos fueron devueltos a la Dirección General de Crédito Publico. 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Afirma que mediante oficio número 2015EE0105928 de 9 de noviembre de 2015, se dio contestación al derecho de petición presentado bajo el radicado 2015ER0110182, por la hoy accionante, explicándole su situación frente a Fonvivienda, y lo ocurrido con la urbanización Villa Melisa, respuesta que se envió a través de la empresa de mensajería 4-72, bajo la guía de trazabilidad RN486021142CO.2

Lo anterior para solicitar la denegación de la pretensiones de la accionante, toda vez que Fonvivienda no le ha vulnerada derecho fundamental alguna a la a la señora

JOHANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia de 26 de julio de 2016, decidió amparar los derechos fundamentales

invocados por la accionante, señora JOHANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda. Indició la Sala Dual que el Estado debe responder a las necesidades de vivienda digna de la accionante, sobre todo cuando tenía la confianza legítima que tendría una, pues era beneficiaria de un subsidio para tal fin, el cual había sido ampliado por un periodo de 3 años, motivo adicional para que en su buena fe creyera que se le daría continuidad hasta cuando le entregaran físicamente la vivienda. Por este motivo, considera que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para la defensa de las pretensiones incoadas por la accionante, y que se debe seguir la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema, la cual determinó el amparo de los derechos de las personas cuyo subsidio vence, por una culpa atribuible al Estado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2 Folio 62 a 64 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Mediante oficio radicado el 5 de agosto de 2016, la apoderada especial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, impugnó el fallo de instancia argumentando que con la sentencia impugnada se desconocen las funciones atribuidas legalmente al Ministerio, sin

que sea dicha entidad la competente para darle cumplimiento a las mismas. Expone que de acuerdo a los hallazgos realizados por Fonade, interventor del proyecto Villa Melisa, el día 24 de julio de 2014, en reunión llevada a cabo con los miembros de dicho proyecto, (Gobernación de Córdoba y el constructor) que ellos no cumplirían con el plazo señalado, situación que en efecto se dio. De manera particular, muestra que de las 2098 viviendas del proyecto, se han legalizado 884, esto es un 42%, por lo cual 4 años después de asignados los subsidios, 787 subsidios se vencieron, toda vez que no se había iniciado la construcción de ninguna de las viviendas correspondientes a dichos subsidios. Afirma que el subsidio de la accionante no fue ampliado por el Ministerio, en razón a que la ejecución del proyecto Villa Melisa, no presento los avances de obra que viabilizarían la movilización de los subsidios, es decir en razón a que el proyecto presentó atrasos considerables no fue posible por parte de la entidad materializar el subsidio. Asegura la impugnación que el estado actual no inhabilita al hogar para participar en las postulaciones que se abran con ocasión a convocatorias en materia de vivienda. Así las cosas, solicita se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del 6

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La ciudadana JOHANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a su derecho fundamental de igualdad, vivienda digna y confianza legítima, en razón al vencimiento del subsidio de vivienda familiar que le había sido otorgado. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En caso de considerarse procedente, se debe averiguar si (ii) es adecuada la protección decretada por el fallo de instancia. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia acción de tutela. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando

el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”. 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.

Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”. En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el

asunto de relevancia constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias

de tutela” (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales

(Art. 86 C.P.)”. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 4.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo mostrado las causales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la

Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico; ¿es procedente la presente acción de tutela? Los hechos narrados por la accionante, dan cuenta que ella se enteró de la situación que considera adversa para sus intereses el 10 de diciembre del año 2015, lo cual obliga a esta Colegiatura a evaluar si la presente acción cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, esta Sala debe como primera medida exponer los elementos de la inmediatez para la procedibilidad de la acción, los cuales han sido determinados por la jurisprudencia constitucional en particular en la Sentencia T-246 de 2015 de la siguiente 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia manera: “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la

presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Expuesto lo anterior, encuentra esta Colegiatura que existe un lapso de tiempo superior a 6 meses, desde el momento en que la accionante conoció la situación que considera adversa para sus derechos fundamentales y la realización del subsidio de vivienda familiar que le fue otorgado, esto partiendo de la fecha en que se acercó a la Gobernación de Córdoba para averiguar por el referido subsidio. En otras palabras, fue informada de la decisión de no prorrogar el subsidio el 10 de diciembre de 2015, e interpuso la acción de tutela el 13 de julio de 2016. Termino que incluso se ampliaría, si se tiene en cuenta que en virtud del oficio número 2015EE0105928 de 9 de noviembre de 2015, se dio contestación al derecho de petición presentado bajo el radicado 2015ER0110182, por la hoy accionante. Es decir que desde el mes de noviembre de 2015, la accionante conoció de la situación que hoy alega como contraria al ámbito de protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, no se encuentra en el plenario un motivo valido que justifique la inactividad de la accionante, toda vez que conoció en diciembre de 2015 la decisión de no prorrogar el subsidio adjudicado, y solamente hasta julio de 2016, interpuso la presente acción de tutela. Así mismo, no encuentra esta Sala que la inactividad suponga la creación de la vulneración, toda vez que el reproche se origina en la decisión del Ministerio de no prorrogar el subsidio

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de la accionante, decisión que es la causa de la supuesta vulneración. Esto demuestra que no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración a los derechos de la interesada.

En este sentido, enterada de la no prorroga del subsidio adjudicado, era el deber de la accionante JOHANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA poner en funcionamiento el aparato judicial, para que este se pronunciara sobre si existía o no causa, para decretar el amparo constitucional que hoy de manera tardía solicita de esta Colegiatura. Ahora bien, en el momento en que se emitió la decisión, de negar el subsidio de vivienda la administración se pronunció sobre la perdida de vigencia del subsidio y su imposibilidad de hacerse efectivo, no obstante la actora no presentó demanda alguna contra dicho pronunciamiento. Tal falencia se torna incuriosa lo cual que no puede ser avalado por el Juez Constitucional de la Tutela, menos abrir con ello, caminos peligrosos como convertir este mecanismo excepcional en instrumento válido para subsanar ese tipo de circunstancias contrarias a las exigencias propias de cada procedimiento. Lo precedente para dejar sentando que cuando se tuvo el otro mecanismo idóneo para pretender lo que solicita por vía de tutela, la cual no ejerció o ejerció indebidamente, se torna

consecuente la declaratoria de improcedencia. Así mismo, debe resaltarse que no existió obstáculo para que la señora JHOANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA interpusiera los recursos correspondientes contra el acto administrativo que le negó la asignación de la vivienda, e incluso para presentar la acción de tutela de autos, por lo tanto, bien pudo acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar dicha Resolución. 13

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Por lo anterior y frente al no cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiaria para la procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala determina que la presente acción es improcedente.

Por las razones expuestas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería el pasado 26 de julio de 2016 en el cual se amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante JOHANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA, y en consecuencia se ordenó a las entidades accionadas que en el término máximo de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la accionante, a través de la Resolución No. 0950 de 22 de noviembre de 2011, para en su lugar declarar la

IMPROCEDENCIA de la presente acción, por no cumplir los requisitos de inmediatez y de subsidiaria En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería el pasado 26 de julio de 2016, en el cual se amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante JOHANA PATRICIA DE LA OSSA MONTERROSA, y en consecuencia se ordenó a las entidades accionadas que en el término máximo de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la accionante, a través de la Resolución No. 0950 de 22 de noviembre de 2011,

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