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CSDJ - F2300111020002016000880220170321161737-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002016000880220170321161737-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: 230011102000201600088 02 Aprobado según acta 20 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra la decisión de archivo proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería1, en audiencia de 16 de septiembre de 2016, en favor de la abogada Litia Rosa Moreno Petro. HECHOS La queja fue presentada por la señora Arneth Arteaga Doria, el 30 de marzo de 2016, verbalmente y bajo la gravedad del juramento ante el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, diciendo que confirió poder para demandar el despido injusto y demás derechos laborales contra la Clínica Zayma, el 16 de febrero de 2014, le firmó poder, entregándole $ 16.000 para estampillas. Pero la abogada no hizo nada. Después le dio un poder para una tutela contra la misma clínica, el 29 de febrero de 2014, pero tampoco le mostró en dónde estaba el proceso, ni le dio copias del mismo, y cuando iba a la

oficina, ni siquiera la atendía. El 28 de febrero de 2015, nuevamente le firmó un poder para que reclamara copias auténticas de toda la documentación de la vinculación con la mencionada clínica, lo que le hizo sospechar que la abogada había botado toda la documentación que ella le entregó para presentar la demanda. 1 Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara 1 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación Presenta la queja porque la abogada no adelantó la actuación y ya estaba prescrito, o sea vencido el término para reclamar sus derechos, dejándola sin ningún recurso. Aportó copia de los 3 poderes2 y suministró las direcciones. Dice que la abogada no le dijo dónde estaba el proceso, ni le dio copias. El 28 de febrero de 2015, le dio poder para que reclamara copias autenticadas de todo, lo que la hizo sospechar que la abogada había botado toda la documentación ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 29 de agosto de 20163, se hizo el trámite preliminar y se imprimieron las direcciones que tiene actualizadas la abogada Litia Rosa Moreno Petro4. En auto de 5 de septiembre de 2016, se abrió investigación disciplinaria5 El 16 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia de pruebas y calificación por

el mismo Magistrado, en las cuales se practicaron las siguientes pruebas6 En la audiencia de pruebas y calificación rindió versión la abogada, diciendo que para presentar una tutela contra la Clínica Zayma, necesitaba copia original del contrato, porque la quejosa le dijo que había sido despedida injustamente, del despido, de una certificación del tiempo laborado, pero ella no los entregó, ni los poderes, por lo cual los que aporta la quejosa, no están firmados por ella. Solo le entregó un documento en que dijo que había sido acosada laboralmente, pero no fue decidido a su favor, por lo tanto, no le servía, ni podía intentar un litigio innecesario, al tenor del artículo 38.1 de la Ley 1123 de 2007. La señora Gilma Pumarejo Contreras, fue testigo. La atendió con antelación otro profesional. Agrega que no suscribió contrato de prestación de servicios. Respondió al procurador sobre el nombre de la persona con quien compartía oficina, y el nombre de la señora que la llevó la clienta. 2 F. 3 a 5 c.o. 3 F. 9 c.o. 4 F. 10 c.o. 5 F. 13 c.o. 6 F. 22 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación La quejosa Arneth Arteaga Doria amplió la queja diciendo que era falso lo manifestado por la

abogada, que ella autenticó los poderes los días 10 y 29 de febrero de 2014, y día 18 de febrero de 2015. Expresó que la carta del despido la extravió la abogada, que los hechos iniciaron el 25 de mayo de 2011, faltaba un mes para prescribir. Después ella le preguntaba dónde estaba el proceso, y como no le decía, un abogado que lo buscó no lo encontró, y fue él quien le dijo que prescribió, pues en ninguna parte estaba presentada. Ella verificó eso. Aportó un documento de liquidación que la abogada le hizo7. En una oportunidad la abogada le respondió que si un abogado le dijo que no se podía, era que no se podía. Luego no volvió a atenderla. Otro abogado de la misma oficina le dijo que iba a entregarle la carpeta, y se la entregó incompleta. Asegura que ella la tuvo engañada, y que un día le pidió una suma de dinero para unas estampillas. La quejosa le comentó a la abogada las razones del despido, y aportó los documentos que le dio la abogada. Y reclama que ella ha debido decirle que no podía, antes de que prescribiera, y decirle que no era abogada especializada en laboral. Respondió al procurador, diciendo que la señora que los presentó fue Gilma Pumarejo Contreras, que después fue su esposo, quien le entregó lo de las estampillas. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de 16 de septiembre de 20168, del disciplinario de primera instancia, se decretó el archivo del proceso, por el Magistrado sustanciador, después de hacer un recuento de la

queja y de lo dicho tanto por la disciplinable, como por la quejosa, resaltando que la abogada negó haber recibido la documentación, salvo una impertinente, y que no firmó los poderes. Que compartía con otro abogado la oficina, a la cual fue la quejosa con la señora Gilma Pumarejo Contreras. 7 F. 23 a 25 c.o. 8 F. 126 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación La decisión de archivo la fundamentó en que no nació la relación profesional, porque la abogada no suscribió los poderes, ni tampoco se concretó un contrato de prestación de servicios profesionales entre ella y la quejosa. Por ello encuentra que el trámite adolecía de un elemento fundamental para establecer la relación cliente-abogada, que era la falta de aceptación del mandato por parte de la destinataria de los poderes, en lo cual coinciden las dos personas en contienda, no obstante haber sido reconocido solo por la otorgante. Por lo anterior no nació la relación cliente abogado, necesaria para demostrar si hubo indiligencia, tampoco contrato de prestación de servicios en que la abogada se comprometiera a atender el caso. Debido a eso, no adquirió el compromiso de adelantar la gestión, concluyendo que no incurrió en falta disciplinaria, independientemente de que haya recibido o no, los documentos que le entregara la quejosa. Porque nunca se concretó la prestación del servicio, reiterando que no se

aceptó el mandato, ni existe contrato de prestación de servicios profesionales en el que se comprometiera a ello. LA APELACIÓN La audiencia se realizó el 16 de septiembre de 2016, y en ella la quejosa Arneth Arteaga Doria apeló argumentando que en efecto los poderes para demandar el despido sin justa causa, no los firmó la abogada, que esos documentos no se los inventó, y que la abogada no fue sincera con ella. Que por su ignorancia no se los hizo firmar. Es falso que la disciplinable se haya retirado de la oficina, pues comparte con el padre de sus dos hijos, aunque sí es verdad que está enferma. Aporta un documento en que está lo que le explicó la abogada a la quejosa. El defensor de confianza interviene como no apelante, diciendo que conoce el documento aportado por la quejosa, y que no cree que aporte nada. El procurador, una vez leído el documento, dice que es un concepto jurídico escrito, no un poder. Está conforme con la decisión. Se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado y se ordena el envío del expediente a esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

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Abogado apelación auto terminación Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la decisión de archivo en favor de abogada, proferida por un Magistrado de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto Desde ya debe anunciarse que la Sala debe revocar la providencia impugnada, pues los argumentos expresados por el Magistrado del Seccional de Montería, no se compadecen con la prueba obrante, y el tenor de los documentos aportados impiden llegar a esa conclusión. En efecto, se encuentra aportado un poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Montería (Turno), conferido por la quejosa Arneth Arteaga Doria, a la abogada la abogada Litia Rosa Moreno Petro identificada con la cédula de ciudadanía 50.849.722 de Cereté y la tarjeta profesional 91.017 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, autenticado por la primera el 10 de febrero de 2014, ante la Oficina Judicial de Montería, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra la Clínica Zayma, indicando el nombre del representante legal, para el cobro de la indemnización por despido injusto y demás derechos laborales adquiridos. Esto corresponde al dicho de la queja ratificada, y debe analizarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que indican que:

1. Los poderes los redactan los abogados y los entregan a sus clientes para que estos los firmen y se los autentiquen

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2. El poder está redactado de tal forma que indica que lo hizo la misma abogada a quien se le confería el poder, citando su identificación personal y su número de tarjeta profesional de abogada que corresponde con la acreditada en el plenario.

3. El poder consigna no solamente el dato del juez al que va dirigido, sino el caso que la quejosa requería que la abogada le tramitara.

Pero esto no es todo, los abogados son los últimos que suscriben los poderes, y lo hacen, no para entregarlos a sus clientes, sino para ejercer las facultades que en ellos se confieren. Así las cosas, contrario a lo argumentado por el Magistrado de instancia, tanto la quejosa como la abogada aceptan la relación profesional, y la documental lo está acreditando. Pero es más, la abogada no niega los poderes, solo que dice que la quejosa no se los regresó autenticados, ni le entregó la documental necesaria para impetrar la demanda laboral, que por cierto, prescribía poco tiempo después de recibir el poder, pues dice la quejosa, que los hechos iniciaron el 25 de mayo de 2011, de lo que puede concluirse que la demanda debía ser presentada antes del 25 de mayo de 2014. De tal manera que lo que debe ser materia de prueba es si la quejosa entregó los documentos como ella lo refiere, y si no lo hizo, por qué la abogada se comprometió a llevar el caso, elaborando los poderes, si ni siquiera lo había estudiado, pero de ninguna manera, que no se dio la relación profesional porque el poder no está firmado por la abogada, ni porque no se suscribió contrato de

prestación de servicios profesionales. Es que un razonamiento de tal raigambre, llevaría a la doctrina de que SIEMPRE debe firmar el abogado el poder al momento de serle conferido, y entregar copia al quejoso, lo cual ni lo exige la ley, ni pueden archivarse todos los procesos en donde ello no se acredite. Los contratos de prestación de servicios son por esencia consensuales, y la ausencia de un documento sobre el particular no puede llevar a la conclusión de que no se llegó a un acuerdo. Obsérvese que además de este poder, y como también lo dice la quejosa, confirió otro para que “incoe acción de amparo tutelar contra la clínica Zayma”9, el cual autenticó la quejosa el 29 de abril de 2014, es decir, a pocos días de prescribir la acción laboral. 9 F. 4 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación Y luego, casi un año después, el 18 de febrero de 201510, recibe también la abogada un poder con destino a la “Clínica Sayma Limirada”11, para que solicitara copias autenticadas de todos los documentos referentes a su vinculación contractual con esa empresa, sin que se haya explicado hasta ahora satisfactoriamente por qué, y por qué a esas alturas, cuando ya estaba prescrita cualquier acción, lo que puede constituir otra falta distinta de la indiligencia.

Por lo anterior, se revocará la providencia, para que el Seccional de instancia continúe con el proceso, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario dictada por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, a favor de la abogada Litia Rosa Moreno Petro identificada con la cédula de ciudadanía 50.849.722 y la tarjeta profesional 91.017 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar se ordena continuar con el proceso disciplinario en los términos del artículo105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 F. 3 c.o. 11 F. 3 c.o. (textual) 8 República de Colombia Rama Judicial

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Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

VIVIÁN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial Ad Hoc 9 República de Colombia Rama Judicial

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