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CSDJ - F23001110200020160009301ADJUNTA20161007112850-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160009301ADJUNTA20161007112850-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre cinco de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 230011102000201600093 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha

Accionante: MARNEDES HUMANEZ PINTO

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y

FONVIVIENDA.

Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Córdoba1, mediante la cual resolvió CONCEDER el AMPARO 1 Sala conformada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. promovido por MARNEDES HUMANEZ PINTO, contra el MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora HUMANEZ PINTO, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma la accionante, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por

medio de la Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, le adjudicó un subsidio familiar de vivienda por valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($11.783.200,oo), en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en el municipio de Montería – Córdoba. Precisa la actora, que mediante la misma Resolución fueron adjudicados 1200 subsidios al proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, a desarrollarse en dicha ciudad. Sin embargo, en estos momentos hay más de 150 viviendas en construcción y de acuerdo con lo informado por la Gobernación de Córdoba, se entregaran a los beneficiarios que tengan el subsidio vigente. Que en este propósito, la señora MARNEDES HUMANEZ PINTO, durante cuatro (4) años ha visitado las instalaciones del citado Ente Territorial para averiguar por la ejecución del proyecto y la demora en la entrega, donde le informaron que la Resolución en la cual le adjudicaron el subsidio sería cobrada en la modalidad contraescritura, es decir, una vez el constructor entregara la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total. Agrega la accionante, que el día 10 de diciembre de 2015, se acercó a las oficinas de la Gobernación de Córdoba, donde consultada la base de datos de subsidios por cédula, en la página de referida cartera ministerial, se constató que el estado del auxilio es “apto con subsidio vencido”, desde el 30 de junio de 2015, toda vez, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al

proferir la Resolución No. 0521 del 30 de junio del 2015 “Por la cual se amplía la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas”, no incluyó en la prórroga a los beneficiados en el acto administrativo No. 950 de 2011. Lo anterior significa, según la actora, que la decisión del Gobierno Nacional, que inicialmente la favoreció con el Subsidio, en la actualidad se encuentra vencida, no teniendo la culpa de los problemas administrativos que se pudieron generar para aplicar a dicho auxilio. Con fundamento en lo expuesto, solicita se le amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a FONVIVIENDA, le prorrogue y/o renueve el subsidio de vivienda de interés social otorgado en la Resolución No. 950 del 22 de noviembre de 2011, lo cual implica que se le incluya de nuevo en la lista de beneficiarios para el proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, para así poder acceder a su vivienda. (fls. 1 a 6).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del veinticinco (25) de julio de 2016 (fls. 38 a 39) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de tres (3) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 40 a 47). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (fls. 54 a 64) Representado por apoderada judicial, doctora MARITZA SIERRA SÁNCHEZ, manifiesta que a esta cartera ministerial no le constan los hechos, pues esto se refiere a situaciones cuya competencia es del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

FONVIVIENDA.

En este sentido, precisa que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO NO es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia, ni indemnizaciones por concepto de desplazamiento forzado y tampoco es la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; estas funciones, reitera, corresponden de manera exclusiva a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN

SOCIAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL, y a FONVIVIENDA.

Igualmente, informa, que verificados el número 25890151 en el módulo de consulta del Ministerio, se encontró que la actora fue beneficiaria de un subsidio de vivienda por valor de $11.783.200, oo asignado mediante Resolución No. 950 del 22 de noviembre de 2011, para ser aplicado en proyecto individual en la modalidad de ADQUISIÓN DE VIVIENDA NUEVA, encontrándose como último estado “apto con subsidio vencido.”, beneficio que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2015, sin que el mismo fuera

movilizado, por lo tanto el dinero fue restituido al Tesoro Nacional. Sobre esta situación, indica que, “el subsidio inicialmente asignado no se puede revivir (…) no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiaria por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad (…)” (fl.56). Conforme a lo expuesto, al no estar dentro de la órbita de su competencia el caso objeto de estudio, solicita se le desvincule de este trámite constitucional, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás entidades demandadas, pese a ser notificadas guardaron silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Oficio s/n de noviembre de 2011, suscrito por el Viceministro de Vivienda y el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA por medio del cual comunican a la accionante, la Resolución No. 0956 del 22 de noviembre de 2011 “Por la cual se asignan mil novecientos ochenta y cinco 1.985 subsidios familiares de vivienda urbana correspondientes al concurso de esfuerzo territorial Nacional”. (fl. 7); Copia de Instrucciones para hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda de interés social urbana, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (fl. 10); Copia de contrato de Promesa de Compraventa suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL VILLA MELISA y la actora HUMANEZ PINTO (fls. 10 a 12);

Copia de autorización otorgada por la accionante a FONVIVIENDA para hacer el respectivo giro del subsidio de vivienda a la cuenta de ahorro programado No. 890-88091-7, a nombre del Banco Agrario. (fl.13); Copia de consulta de estado subsidio por cédula, donde aparece “apto con subsidio vencido” (fl.15); Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl. 16); Copia del registro civil de nacimiento No. 51303603 del menor de edad MEJIA HUMANEZ SEBASTIÁN, donde consta que la accionante es la madre. (fl.18); Copia de la Sentencia STL8112016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado No. 63937 calendada el 27 de enero de 2016. (fls. 20 a 32).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 4 de agosto de 2016 (fls. 74 a 98) el a quo resolvió CONCEDER el amparo del derecho fundamental a tener una vivienda digna, invocado por la señora MARNEDES HUMANEZ PINTO, al considerar que a la accionante y a su núcleo familiar le fue otorgado subsidio familiar de vivienda urbana, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, para aplicar en el proyecto Urbanización Villa Melisa de la ciudad de Montería, por valor de $11.783.200, oo.

Que en el caso concreto, afirma la primera instancia, que no existió negligencia, omisión o culpa del interesado para beneficiarse de referido auxilio de vivienda, pues la causa del no giro del subsidio, fue el retraso operativo y

de construcción del proyecto aludido en cabeza de la constructora. Así las cosas, concluye que el Estado debe responder a las necesidades de vivienda digna, sobre todo cuando la accionante ya había sido beneficiaria del subsidio y éste se había ampliado por espacio de 3 años, aspecto que generó una confianza legítima en la señora HUMANEZ PINTO que de buena fe creyó que su auxilio se extendería hasta cuando le entregaran físicamente la vivienda. Con fundamento en lo expuesto, ordenó a la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término máximo de treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, realice las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora MARNEDES HUMANEZ.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 4 de agosto de 2016, (fl. 107), la accionada doctora MARITZA YANETT SIERRA SÁNCHEZ impugnó la providencia, vía correo electrónico, sin embargo, la secretaria judicial deja constancia que el sistema no descarga el documento y muestra error (fls. 105 a 107)

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del

9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito, y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales promovidos por la accionante, al proferir la Resolución No.0521 del 30 de junio de 2015, por la cual se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, no incluyendo en dicha prórroga a la actora y su núcleo familiar y, en consecuencia, precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su

artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un

perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, interpuesto por la actora (fls. 1 a 6), encuentra la Sala, que ésta admite haber conocido desde el día 10 de diciembre de 2016, (fl.1) la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se amplía la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas”, en la cual no se incluyó la prórroga de la Resolución No. 950 de

2011, mediante la cual se le había otorgado por la autoridad accionada un subsidio de vivienda. En efecto, afirmó la accionante que para esa fecha, asistió a la Gobernación de Córdoba, donde le informaron que consultado el estado de su subsidio, en la página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se constató que su auxilio se encontraba vencido, al no haber sido prorrogado en la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015. En este caso, llama la atención de la Corporación que la señora MARNEDES HUMANEZ PINTO no haya ejercido las acciones jurídicas a que hubiere lugar dentro de un tiempo razonable, en atención a la protección inmediata que hoy reclama vía tutela. En este caso, advierte la Colegiatura, que la acción de tutela exige la observancia de algunos presupuestos generales de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, es así como del análisis del artículo 86 de la Constitución Colombiana y su decreto reglamentario – 2591 de 1991la Corte Constitucional aludió a la inmediatez y a la subsidiariedad, entre otros, como requisitos básicos de procedencia del amparo. Así las cosas, conforme a la pretensión de la actora (fl.5) de ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, se renueve su subsidio de vivienda de interés social, otorgado mediante resolución 950 de noviembre 22 de 2011 y no prorrogado desde el 30 de junio de 2015, resulta sin lugar a dudas, improcedente la protección constitucional, por no acreditar la

INMEDIATEZ, como finalidad misma de la tutela, pues ha transcurrido casi un año desde el momento de expedición del acto administrativo que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales alegados y, que admitió haber conocido desde el 10 de diciembre de 2015, y pese a ello, presentó la tutela siete (7) meses después– julio 22 de 2016-. Igualmente, tal situación, conforme al expediente de tutela, no se justifica por parte de la accionante. Ahora bien, en el sub-examine, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si la señora HUMANEZ PINTO no estuvo de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 521 del 30 de junio de 2015, debió acudir ante el juez natural, encargado de controlar la legalidad de dicha actuación administrativa, mediante la acción ordinaria prevista por el Legislador, que en este caso, no es otra distinta a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Agréguese, que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio. Sobre el particular, el órgano de cierre Constitucional ha señaló en Sentencia T643 de 2014: “(…) que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento

llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” En este orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos de INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela, resulta imperativo para esta Superioridad, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, el día 4 de agosto de 2016, mediante la cual resolvió CONCEDER el amparo invocado por la actora MARNEDES HUMANEZ, para en su lugar declarar su IMPROCEDENCIA conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 4 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, por medio del cual CONCEDIÓ el amparo del derecho fundamental a tener una vivienda digna, promovido por la señora MARNEDES HUMANEZ PINTO, contra el MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

FONVIVIENDA, para en su lugar declarar al IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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