CSDJ - F23001110200020160009401ADJUNTA20161010115501-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160009401ADJUNTA20161010115501-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 230011102000201600094 01 Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 8 de agosto de 2016, mediante el cual se decidió NEGAR la acción de tutela planteada por apoderado del señor José Luis Buelvas Galván contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el accionante de la siguiente manera: 1.- Señaló que fue vinculado como servidor público en provisionalidad en la Planta Global de la Delegación de Córdoba de la Registraduría Nacional, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04, señalando que sus nombramientos se dieron mediante las Resoluciones No. 277 de 2012 hasta la No. 060 del 28 de febrero de 2013. 1 Sala integrada por los Magistrados, Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Miguel Alfonso Mercado Vergara República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 230011102000201600094 01
Impugnación Acción de Tutela 2.- Indicó que, posteriormente fue nombrado como Registrador Municipal 403506 en el Municipio de San Pelayo-Córdoba, desde el 6 de marzo al 4 de septiembre de 2013, y en ese mismo cargo en las siguientes fechas: del 3 de octubre de 2013 al 2 de abril de 2014; del 3 abril al 3 de octubre de 2014; del 6 de abril a 30 de junio de 2015; del 1º de julio al 30 de septiembre de 2015 y del 1º de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2016. 3.- Manifestó que el cargo de Registrador Municipal, en el que fue nombrado de manera sistemática en provisionalidad, es de carrera administrativa y que él lo ha venido desempeñando adecuadamente, hasta se realice el concurso público de méritos y se determine de la lista de elegibles quién deberá ocuparlo en propiedad. 4.- Señaló que la entidad accionada, desconoció el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada intermedia de quienes ocupan cargos en provisionalidad, pues decidió terminar su vinculación con la misma, designando a otra persona en dicho cargo, sin que se tuviera en cuenta que dicho retiro solo es posible “previa designación por concurso público de méritos.” 5.- Indicó que solicitó a la accionada mediante una petición le señalara “las motivaciones jurídicas para su desvinculación”, y que mediante oficio DDC910679 del 6 de abril de 2016, se le respondió que la Gerencia de Talento Humano
emitió concepto desfavorable para su continuación en el cargo, lo cual consideró violatorio de sus derechos fundamentales. PRETENSIONES El actor deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna. En consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad; así República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela como la cancelación de salarios dejados de percibir hasta el día del reintegro y el pago de seguridad social por el tiempo que estuvo desvinculado. Mediante auto calendado el 25 de julio de 2016, el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, vinculando a los Delegados Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional y al actual Registrador Municipal del Municipio de San PelayoCórdoba, como terceros con interés en la decisión que se tome. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegatura Departamental de Córdoba El doctor Generoso de Jesús Puche Yanez, en su condición de Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Córdoba,
procedió a contestar uno a uno los hechos de la demanda de tutela, concluyendo que en el presente caso no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, ni fue demostrado por el accionante. De otra parte, en lo relacionado con el principio de inmediatez, argumentó que el señor Buelvas Galván, fue retirado de la entidad el 1º de abril de 2016 y “la interposición de la presente acción se hizo cuatro (4) meses después ” (sic), lo que conlleva a colegir que dicho requisito no se cumplió por parte del accionante. En igual sentido el a quo, indicó que no se dan los presupuestos de subsidiariedad, por cuanto al actor le correspondería iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo que República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela ordena su retiro; y además señaló que “desde el momento de la comunicación de la resolución en mención, no eran desconocidas para el accionante las estipulaciones señaladas frente a la posible terminación de la Provisionalidad”, agregando más adelante que “Por lo tanto, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este caso la acción incoada carece de objeto.” FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió el fallo objeto de impugnación el 8 de agosto de 2016, mediante el cual decidió
NEGAR la acción de tutela planteada por el señor José Luis Buelvas Galván, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sustentó la decisión en que la Resolución No. 0267 del 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual se nombró al actor en el cargo de “Registrador Municipal, grado 4035, grado 06 en el Municipio de Planeta Rica (sic), se le anuncia en el parágrafo del artículo primero de dicho acto jurídico, que la duración del mismo lo será por el término de seis meses” (sic), lo que a juicio del a quo hace inferir que la implementación del sistema especial de carrera administrativa en la entidad accionada se está implementando. Argumentó que el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, señala que los nombramiento en provisionalidad, son de carácter “discrecional, proceden excepcionalmente y solo por especiales razones del servicio.” Por último, señaló que la misma Resolución que vinculó y retiró al actor de la entidad accionada, “fue explicita en señalar que no se ameritaba ni siquiera la comunicación de desvinculación. Amén de indicarle la fecha exacta en que esto ocurriría.” República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela IMPUGNACIÓN Notificada la providencia al apoderado del accionante, en escrito fechado el 10 de agosto de 2016, manifestó que “estando en el término de Ley, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, respetuosamente me permito comunicarle que impugno el fallo de tutela proferido por su despacho el 8 de agosto de 2016, notificado vía correo electrónico el 9 de agosto de esta misma anualidad, impugnación que sustentaré posteriormente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante
los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta contra la Resolución No. 0267 del 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual se nombró al actor Registrador Municipal de San Pelayo-Córdoba, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acto administrativo en el que se anunció en el parágrafo del artículo primero, que la duración del mismo será de 6 meses, y del oficio No. DDC 910679 del 6 de abril de 2016, por medio del cual se le contestó una petición, señalando República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela que su retiro de la entidad accionada se dio por “concepto no favorable” emitido por la Gerencia de Talento Humano. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de
la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. Cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto” En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción de tutela contra la Resolución No. 0267 del 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual se nombró al actor Registrador Municipal de San Pelayo-Córdoba, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acto administrativo en el que se anunció en el parágrafo del artículo primero, que la duración del mismo será de 6 meses, y del oficio No. DDC 910679 del 6 de abril de 2016, por medio del cual se le contestó una petición, señalando que su retiro de la entidad accionada se dio por “concepto no favorable” emitido por la Gerencia de Talento Humano, que son actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los que procede la acción de simple nulidad contenida en el CPACA y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de los mencionados actos, (Art. 238 de la C. N.).
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Impugnación Acción de Tutela En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del demandante frente a las presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En consecuencia, la tutela deviene improcedente, pues el señor Buelvas Galván dirigió la acción contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en los que la acción de tutela no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia
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Impugnación Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 8 de agosto de 2016, mediante el cual se decidió NEGAR la acción de tutela planteada por el señor José Luis Buelvas Galván contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial