CSDJ - F2300111020002016000980120170915101603-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2300111020002016000980120170915101603-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Diez (10) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 230011102000201600098 01 Aprobado según Acta No. 64, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ WINSTON BALDOMINO HERNÁNDEZ, en calidad de quejoso, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 03 de febrero de 2017, emitido por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado DOMINGO FABIO DE LEÓN CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.617.817 y tarjeta profesional No. 95.980, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias iniciaron con fundamento en la queja presentada por el señor JOSÉ WINSTON BALDOMINO HERNÁNDEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que se
investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales pudo incurrir el abogado DOMINGO FABIO DE LEÓN CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.617.817 y tarjeta profesional No. 95.980, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 230011102000201600098 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio El quejoso explicó que tiempo atrás le otorgó poder al disciplinado con el fin de embargarle los derechos herenciales a la señora Shirle Bello Payares, quien le adeudaba $4.000.000. Expuso conocer de antemano que, en el corregimiento Cacaotal jurisdicción de Chinú Córdoba, donde residía la señora Bello Payares, también existían tres terrenos a nombre de los padres de la mencionada, los cuales serían objeto de embargo. Arguyó que avanzado el proceso ejecutivo que interpuso en contra de la señora Bello Payares, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, se enteró del decreto de la medida cautelar solicitada por el encartado, en seguida le entregó al mismo $100.000 para la póliza de la misma. Posteriormente, el inconforme se acercó al Juzgado mencionado, en el cual avanzaba el proceso, allí le informaron que este había terminado por desistimiento tácito. Enterado de la situación, puso al tanto al convocado, a quien le entregó la
suma de $100.000, nuevamente para iniciar una vez más el trámite del embargo. Para su sorpresa el litigio terminó otra vez por la misma razón. En seguida, el investigado pasó el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú, con radicado No. 2014-0121, pero hasta el momento no se había podido embargar los bienes de la demandada, pues los terrenos se habían vendido, situación que se verificó con los certificados de tradición y libertad. Expresó el convocante, que en vista de lo acontecido, le reclamó aireadamente a su apoderado, quien le respondió que no se afanara, en caso tal que se perdiera el caso, él le respondería por la suma de dinero pretendida. El demandante presentó la queja el 08 de abril de 2016. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 05 de diciembre de 2016, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor DOMINGO FABIO DE LEÓN CASTILLO, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 03 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras
determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia del quejoso y el abogado investigado. El Magistrado dio lectura a la queja y le concedió el uso de la palabra al disciplinable, con el fin de rendir la versión libre y espontánea; el investigado inició su intervención, explicando que no conocía el contenido de la queja, ni los motivos por los cuales fue interpuesta. En seguida, anunció que deseaba ser representado mediante abogado; en audiencia le otorgó poder al doctor Jesús Mercado Vásquez, a quien el Magistrado le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso. Acto seguido, el jurista allegó copia del proceso génesis de la queja interpuesta en su contra, exponiendo la ultima actuación, mediante la cual solicitó medidas cautelares sobre los enseres de la demandada y los posibles derechos herenciales que ella tendría por el fallecimiento de su padre. Expresó que tal negocio, específicamente se trataba de un proceso ejecutivo contra Shirle Esther Bello, el cual inició en julio 28 de 2014, en Chinú, en el cual se reclamaba un título valor por $4.000.000. Argumentó que en el litigio mencionado solicitó medida cautelar, la cual fue decretada, pero le negaron el embargo sobre los derechos herenciales debido a 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio que aun no se había abierto la sucesión, por lo tanto la demandada no estaba reconocida como heredera. En seguida, expuso que en cuanto le entregaron el despacho comisorio para el embargo y secuestro de los bienes, se enteró y se cercioró de que la dirección de notificación de la demandada no era la que se había dado en la demanda, pues se había mudado. Simultáneamente su poderdante se había ido de Chinú a los Montes de María, para ese momento ya le había manifestado que no se pudo interponer medida cautelar para los derechos herenciales, por lo que le expuso los pasos a seguir a raíz de esa situación. En ese momento, su representado le informó que una sobrina era abogada, como el togado no podía abrir la sucesión, pensó que la solución estaba en la pariente de su cliente, razón por la cual le solicitó que se presentara con la misma en su oficina y así instruirla en los pasos a seguir para iniciar el proceso sucesorio. Arguyó que realizó este requerimiento varias veces, hasta que finalmente se encontraron en el mes de diciembre del año 2016, cuando ya estaba interpuesta la presente querella, donde le solicitó una vez más que pasara por su oficina. Resaltó que la demandada no tiene más bienes en su poder, y se cercioró de que la medida fuese decretada sobre la totalidad de los enseres; manifestó suponer que la diferencia o mal entendido yace en que su poderdante cree que los posibles derechos herenciales de la señora Bello Payares, no fueron embargados por su
voluntad, razón por la cual consideró pertinente explicarle que no es así, pues tal situación se da por la normativa vigente. Aclaró que en algún momento le aseguró a su cliente que si la causa ejecutiva se perdía por culpa de su actuar procesal, le respondería por la suma pretendida. Finalizó su intervención señalando que el desistimiento tácito se dio en otro proceso, pues el quejoso le ha otorgado poder en tres ocasiones diferentes. En el caso de estudio, el poder le llegó por sustitución, es decir un profesional lo precedió. La relación profesional siempre fue buena y sana, por lo que vio con extrañeza la queja. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación de fecha 03 de febrero del 2017, analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra del abogado DOMINGO FABIO DE LEÓN CASTILLO, conforme lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En seguida se concretó la situación fáctica y realizó la valoración probatoria. El Magistrado instructor, manifestó que su decisión la basó en las copias allegadas
por el disciplinado, las cuales contienen folios del proceso de ejecución promovido por el encartado a nombre del demandante pues es el expediente el que contiene la verdad acerca de lo sucedido en torno a la relación profesional existente entre querellante y querellado. Por los folios mencionados, logró determinar que en efecto el investigado presentó la demanda correspondiente, reclamando la suma de $4.000.000 en contra de la señora Shirle Esther Bello Payares, los cuales estaban consignados en una letra de cambio que figura en los folios; en el proceso no hubo oposición a la demanda, ni excepciones, el endilgado observó que se hicieran las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron, pues figura en el expediente. De igual forma, el trámite que tiene que ver con las medidas cautelares solicitadas por el investigado, el embargo de los enseres y de los derechos herenciales que llegase a tener la demandada por Diego Simón Bello Torres, padre de la ejecutada; el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú, decretó las atinentes a los bienes pero negó la referente al embargo de los derechos herenciales, pues estimó que no estaba demostrado que se había abierto el sucesorio del papá de la demandada. La actividad del doctor De León Castillo en el proceso ejecutivo mencionado, fue cumplida dentro de las posibilidades del litigante para hacer valer los derechos encomendados en una causa como la aquí mencionada. Tal actividad que en la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio práctica y en lo concreto se circunscribe a lograr la materialización de los embargos, pues esta es la manera de asegurar el crédito cobrado. Para el a quo, es comprensible que el objetivo de la demanda no se hubiese logrado de manera eficaz por dos situaciones: 1. la señora demandada se había mudado del lugar de residencia inicial y 2. No se había iniciado el proceso de sucesión del padre de la mencionada; por tales razones resulta injusto imputar negligencia en cuanto a la apertura del trámite herencial, pues el disciplinable no estaba facultado para adelantar ese tipo de gestiones, luego entonces, no sería atinado iniciar un juicio de responsabilidad disciplinaria al togado por el procedimiento sucesoral. El Seccional de instancia manifestó, que evacuadas la totalidad de pruebas tendientes a demostrar la malversación a los intereses del señor JOSÉ WINSTON BALDOMINO HERNÁNDEZ de parte del abogado investigado, aludió no existir actuación que permita imponer un juicio de responsabilidad en cabeza del encartado, pues tal forma de proceder no reseña una falta a los deberes profesionales del abogado. Es por esta razón que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en favor del endilgado. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, el quejoso, inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación, dentro del término concediéndose el
mismo en el efecto suspensivo. Señaló que la decisión se basó en lo dicho por el disciplinable, y lo manifestado por aquel es falso. Explicó que nunca recibió llamadas del abogado, todo lo contrario era él quien se comunicaba con el jurista, pero este no le hablaba. Para acercarse a la oficina del abogado, se gastaba $28.000 por trayecto, dinero que no podía costear. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ WINSTON BALDOMINO HERNÁNDEZ en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 03 de febrero de 2017, proferido por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado
DOMINGO FABIO DE LEÓN CASTILLO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los
presuntos hechos objeto de queja contra el abogado DOMINGO FABIO DE LEÓN
CASTILLO.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del
recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JOSÉ WINSTON BALDOMINO HERNÁNDEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado DOMINGO FABIO DE LEÓN CASTILLO, actuó de manera indiligente pues abandonó el proceso ejecutivo que le había encargado su cliente, el cual terminó en dos ocasiones por desistimiento tácito.
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Radicado No 230011102000201600098 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto al presunto comportamiento irregular, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado DOMINGO FABIO DE LEÓN CASTILLO por cuanto para atribuir responsabilidad a los togados, se requiere que la misma o el hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber al cual está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, con la sanción que en derecho corresponda. En vista de que la apelación es un recurso que permite al ad quem pronunciarse sobre las cuestiones debatidas en primer instancia y las pruebas presentadas en la misma, al revisar los cuadernos allegados se tiene que el disciplinado, recibió poder del señor José Winston Baldovino Hernández, el cual fue certificado por la Notaria de Chinú el día 22 de abril del año 20141. En seguida se avizora que efectivamente presentó una demanda ejecutiva en contra de Shirle Esther Bello Payares, la cual tiene como fecha de recibido 28 de julio de 20142. El libelo se designó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú – Córdoba, con radicado No. 2014-00121. Dentro de los folios anexados al proceso disciplinario de estudio, se encuentra copia de un auto proferido por la Juez Xenia Margarita Plaza Aldana, instructora del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú, mediante el cual avisa el
posible decreto de un desistimiento tácito3, el cual es evidente no prosperó pues a continuación se encuentran otras providencias emitidas en el mismo proceso, en fechas posteriores a la mencionada. Como última actuación, se observa una providencia de data 01 de julio de 2016, en la cual la Juez Laura Isabel Bustos Volpe, propia del despacho previamente mencionado, decreta el embargo de los bienes muebles y enseres de la demandada Shirle Esther Bello Payares, entre otras determinaciones. 1 Folio 26, C.O. 2 Folios 27 al 29. C.O. 3 Folio 32 C.O. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Pues bien, con base en las pruebas expuestas previamente, se hace difícil entablar un juicio disciplinario en cabeza del disciplinado, pues revisando la queja interpuesta en su contra, la falta que se adecua a lo relatado por aquel es la indiligencia la cual no se configuró, pues a pesar de existir un aviso de desistimiento tácito, el cual se da por que en el proceso se presenta una situación que depende de un acto propio del demandante y que de no realizarse dilata el litigio razón por la cual se debe dar por terminado, no se decretó, pues el proceso siguió su curso, dándose las etapas pertinentes hasta llegar al decreto de la
medida cautelar. Es decir, el desistimiento tácito nunca se configuró, razón por la cual se concluye que lo dicho por el quejoso es contrario a la realidad, pues el expediente permite inferir fácilmente que el investigado prosiguió con lo propio del litigio. Es pertinente resaltar que el deber de diligencia del abogado se da desde el momento en que el jurista recibe de manos de su cliente el asunto a resolver, comprometiéndose a ponerle un especial cuidado y darle el debido manejo que requiera la situación que se le confió y lo hará hasta su conclusión. En el caso de estudio, a pesar de existir el aviso del desistimiento tácito, el abogado quien representaba al quejoso, reparó la situación, evitando así el perjuicio de los intereses de su cliente. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado DOMINGO FABIO DE LEÓN CASTILLO, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el Seccional de instancia. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 03 de febrero de 2017, en favor del doctor DOMINGO FABIO DE LEÓN CASTILLO, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 03 de febrero de 2017, proferido por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado DOMINGO FABIO DE LEÓN CASTILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial
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