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CSDJ - F2300111020002016001100120161019103819-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002016001100120161019103819-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 230011102000201600110 01 Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 2 de septiembre de 2016, mediante el cual resolvió TUTELAR a favor del señor ANGEL WILLIAM NISPERUZA ORTEGA el derecho fundamental de petición, en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito de tutela obrante a folios 1 a 6 c.o., la apoderada del actor manifiesta que: "Como culminación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó mi mandante en contra de la entidad accionada, el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CORDOBA profirió sentencia el día 20/11/2014, la cual cobró ejecutoria el 01/12/2014". Que "el día 05/03/2016 se radicó petición anexando la copia autentica de la

providencia, solicitando igualmente se diera cumplimiento dentro de los términos establecidos en el C.C.A. para tal efecto". Afirma que desde la fecha de radicación de la petición con la que se anexó la sentencia debidamente ejecutoriada, hasta la fecha de presentación de esta acción, ha transcurrido el tiempo suficiente para expedir la resolución de cumplimiento de la sentencia judicial tal como lo establece el Código Contencioso 1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara(Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°230011102000201600110 01 Administrativo, razón por la cual asegura que se encuentra frente a una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del pensionado. Solicita tutelar el derecho fundamental de petición, el cual fue "vulnerando por la Entidad de Previsión con la omisión de expedir el acto Administrativo que le dé cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CORDOBA" y como consecuencia se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACINES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceda a dictar el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el

JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA Y TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CORDOBA" Pide que se incluya a su representado en la nómina de pensionados en los términos en la sentencia a la que se le dé cumplimiento. - Mediante providencia de fecha 24 de agosto de 2016 (folio 62 a 63 c.o.), el a quo dispuso la admisión de la acción, ordenando oficiar a las entidades accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa en el término no mayor de tres (3) días, rindiera informe acerca de los hechos en que se fundamenta la presente acción y allegando la documentación pertinente. - En el mismo auto se ordenó citar a la doctora JULIET ZARAY CHAVEZ USTA, apoderada de la acciónate a fin de interrogarla acerca de la fecha en que fue presentado el escrito petitorio de autos y si se tiene o no constancia de haber sido recibido. - Se recibió declaración jurada a la doctora JULIET ZARAY CHAVEZ USTA, en la cual manifestó; "El escrito de petición fue enviado a través de correspondencia por la empresa Coordinadora el día 4 de marzo de 2016 a través de la guía 00629991751 como consta a folio 58 y constancia de haber sido entregado por la misma empresa el día 5 de marzo de 2016 como consta a folio 59, sin embargo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°230011102000201600110 01 en eI nuevo registro que aparece en el sistema de la empresa repartidora

coordinadora la fecha real de entrega del documento o del derecho de petición fue el 7 de marzo de 2016 a las 10:27 minutos y 39 segundos. Aporto dicho documento". (fls, 75 a 76 co.) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió el fallo objeto de impugnación el 2 de septiembre de 2016, mediante el cual decidió AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor ANGEL WILLIAM NISPERUZA ORTEGA ordenando a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, representado por la Ministra GINA PARODY D'ECHEONA, o quien haga sus veces y el Director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar en de forma pronta, clara y completa la respuesta a la solicitud presentada por la accionante. Lo anterior luego de señalar que hasta la fecha no se ha recibido respuesta o informe de las entidades accionadas NaciónMinisterio de Educación Nacional, representado por la doctora GINA PARODY D'ECHEONA, o quien haga sus veces y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. No está por demás anotar que se enviaron las comunicaciones pertinentes; citar el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991, y jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho de petición y de considerar que: “Se desprende de la presente acción, así como de los documentos anexos, que el tutelante elevó un derecho de petición dirigido al Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio, recibido por esta entidad en la fecha de 07 de marzo de 2016, tal como se observa a folio 59 co. -. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe ser resuelta en el término 15 días hábiles a partir de su recibo, sin embargo no recibió respuesta República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°230011102000201600110 01 alguna. Así mismo se ha dicho en el ordenamiento jurídico que si no es posible la pronta resolución dentro de ese marco temporal se comunicará así al interesado indicándose el tiempo de la respuesta, independientemente de si esta es negativa o positiva para el accionante. Esta situación no ha ocurrido en autos... Así las cosas la Sala concluye que el derecho de petición presentado por la doctora JULIET ZARAY CHAVEZ USTA, en representación del señor ANGEL WILLIAM NISPERUZA ORTEGA no se hizo efectivo por parte de las entidades accionadas toda vez que, agotado el término legal establecido para ello, no respondió de forma oportuna a dicha solicitud, vulnerando ese derecho fundamental con la conducta omisiva que se resalta.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en Oficio del 8 de septiembre de 2016, luego de recibir el Aviso N° 2074 – 16, mediante el cual se notificó tal decisión, pidiendo la nulidad

de lo actuado, pues no se garantizó el Derecho de Defensa, al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda para vincular al Ministerio al trámite procesal. (fls. 65 – 69 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°230011102000201600110 01 Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°230011102000201600110 01 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Cuestión de fondo. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Es claro que el ataque formulado por la accionante es contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, porque considera que éstas no le han dado respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición formulada para que se le pagará la sentencia proferida por JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, el día 20 de noviembre de 2014, la cual cobró ejecutoria el 1° diciembre de 2014, por cuanto no ha recibido ningún pronunciamiento a la fecha de presentación de la acción de amparo. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°230011102000201600110 01 o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la

resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte

de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°230011102000201600110 01 fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la

posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual éste no se realiza. Ahora, la impugnación de la autoridad accionada está encaminada a que se decrete la nulidad de la decisión, por no haberse garantizado el Derecho de Defensa ya que el Ministerio de Educación no fue vinculado al trámite procesal en su contra. Al respecto, se tiene que la Sala de Primera Instancia, dejó constancia que las accionadas no se manifestaron ante la demanda del actor. De otra parte, al verificar en el expediente se encuentra que el memorial de la impugnación señala: “El pasado 06 de septiembre se recibió el Oficio Aviso N° 2474-16, mediante el cual se notificó sentencia de primera instancia en la que se resuelve….”. Este Oficio Aviso N° 2474-16, obrante a folio 92, fue enviado a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co, que es la misma dirección a donde se envió el aviso de notificación de la admisión de la acción de tutela, ver folio 67 y 69. Como explicar que el segundo aviso si llegó y el primero no?. Para la Sala, los avisos fueron enviados a la misma dirección y así se debió enterar la impugnante de la acción en su contra, dejando de ejercer su defensa. En la impugnación se alega que la Guía de correo N° 00629991751, con la cual se envió el derecho de

petición, señala como fue remitida y enviada a la ciudad de Montería, donde el Ministerio de Educación no tiene sucursales, su sede es en Bogotá. Igual sucede con la FIDUPREVISORA cuyo domicilio está en la ciudad de Bogotá República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°230011102000201600110 01 Al respecto se constata que en el recibo obrante a folio 58, figura como remitente a Roa Sarmiento Abogados Asociados, PARA: Fondo Prestaciones Sociales Magisterio Cra. 3 Cll. 10 CC Suricentro Local M. En relación con el caso, al asumir el conocimiento de la acción de tutela, el Magistrado de instancia ordenó citar a la apoderada del accionante “con el fin de interrogarla acerca de la fecha en que fue presentado el escrito petitorio de autos y si se tiene o no constancia de haber sido recibido.” La apoderada compareció y dijo que la entrega del documento fue el día 7 de marzo de 2016 a las 10:27 y aporto copia de la guía de envió. (fl. 75-77) Por último, el derecho de petición para hacer efectiva la sentencia favorable al actor se encuentra a folio 9, y está dirigido a La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Entidades que tienen su sede en la ciudad de Bogotá, ciudad a la cual no se envió la correspondencia. En conclusión, el derecho de petición que genera la acción de tutela no fue radicado ante

el Ministerio de Educación Nacional, como tampoco ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego mal podría haber dado respuesta a la solicitud contenida en dicho documento. Siendo así no hay vulneración del derecho de petición del actor, que dicho sea de paso no es el medio idóneo para lograr hacer efectiva la sentencia favorable al mismo. Al no existir vulneración de derecho de petición alegado, se revocará la decisión impugnada. Para en su defecto negar el amparo deprecado. Quedando en libertad el actor de formular su derecho de petición ante las autoridades accionadas en la ciudad de Bogotá, si a bien lo tiene. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 2 de septiembre de 2016, mediante el cual resolvió tutelar a favor del señor ANGEL WILLIAM NISPERUZA República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°230011102000201600110 01 ORTEGA el derecho fundamental de petición, en contra de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para en su defecto NEGAR el

amparo deprecado, conforme con los razonamientos expuestos.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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