CSDJ - F23001110200020160011601ADJUNTA20161124183857-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160011601ADJUNTA20161124183857-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el quince (15) de noviembre de 2016
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 104 del 16 de noviembre de 2016
Radicación Nº 230011102000201600116-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE, el amparo tutelar solicitado por la Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo S.A. sobre los derechos fundamentales al debido procesos y defensa presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tabera Manrique integrando Sala con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. Fueron resumidos en la decisión objeto de impugnación de la siguiente manera: “1.- Manifiesta la accionante quien actúa a través de apoderado judicial, que desde el año 2008 la SPGG inició todos los trámites y actuaciones requeridas por la Ley con el fin de obtener la concesión portuaria para construcción y operación de un puerto marítimo ubicado
en San Antero, Córdoba, obteniendo licencia ambiental otorgada por la CVS mediante resoluciones 02-0616 de 23 de diciembre de 2014, y 2-0799 de 26 de febrero de 2015. 2.- Más de un año después de otorgada la licencia ambiental, mediante resolución 2-2246 del 30 de junio de 2016, cuando SPGG estaba ad portas de firmar contrato de concesión portuaria con la Agencia Nacional de Infraestructura, la CVS recovó la licencia ambiental legítimamente obtenida por SPGG, quien no fue vinculada a la actuación que dio lugar a la revocatoria. 3.- Considera el accionante que, la decisión de revocatoria por parte de la CVS, fue abiertamente irregular, desconociendo los legítimos derechos de SPGG como titular de la licencia ambiental, soslayando los derechos de la defensa y contradicción de SPGG como titular de la licencia ambiental, soslayando los derechos de la defensa y contradicción SPGG, quien no fue vinculada a la actuación que dio lugar a dicha revocatoria. 4.- Desde el 2008, SPGG realizó significativos esfuerzos en la ejecución de proyecto para la construcción del puerto marítimo, dentro de los cuales estuvo realizar las actuaciones ante las diferentes autoridades competentes para obtener los permisos para la construcción y operación del puerto marítimo de Antero (…)” Pretensiones: En consideración a lo anterior, la parte actora manifiesta que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge (en adelante CVS), al revocar la licencia Ambiental de la Sociedad Portuaria
Graneles del Golfo S.A. mediante la Resolución 2-2246 del 30 de junio de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Por lo tanto peticiona que la CVS revoque y deje sin efectos la mencionada Resolución. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Sustanciador mediante auto del 5 de septiembre de 2016, asumió el conocimiento de la acción y, admitida para el trámite, dispuso notificar a las entidades accionadas y ordenó que se tuviesen como pruebas las piezas documentales aportadas por el demandante. Pronunciamiento de las entidades accionadas: La entidad accionada, se pronunció respecto de los hechos manifestando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues la Resolución mediante la cual le recovan la licencia ambiental otorgada fue producto de la revisión minuciosa de los requisitos exigidos dejando la posibilidad a la accionante la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud con el lleno de éstos. Seguidamente señaló que la accionante al requerir la expedición de la licencia había entregado una certificación del Ministerio del Interior en el que se informaba que en la zona de influencia no habitaban comunidades raizales, no obstante mediante Resolución Nº 167 del 25 de marzo de 2009, se certificó la existencia de la comunidad “Agustina Payares”. Haciendo incurrir en error a la CVS. Finalmente adujo que existen pronunciamientos de la ANLA donde se han revocado licencias ambientes para guardar el medio ambiente y recursos naturales pues en el ordenamiento Jurídico prima el interés general sobre el particular. La Agencia Nacional de Infraestructura, en el escrito que allegó como
respuesta solamente se limitó a señalar los hechos en donde resultaba competente, negando cualquier acción u omisión que constituyera vulneración a los derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el cual resolvió DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo tutelar solicitado por la Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo S.A. sobre los derechos fundamentales al debido procesos y defensa presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge. Para llegar a tal determinación consideró lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior el asunto que suscita primeramente la atención de esta Corporación como Juez constitucional, es definir la procedencia del mecanismo tutelar. Y de lo que viene a decirse, debe señalarse de entrada que el carácter subsidiario de la acción de tutela no le permite a esta Sala entrar a estudiar la posible protección de los derechos presuntamente conculcados por la autoridad ambiental Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge a la Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo S.A., toda vez que el Juez natural que debe atender primigeniamente la protección de esos derechos es el contencioso administrativo, pues es ante él que se controvierten las actuaciones administrativas, ya que ello se encuentran previstas las distintas acciones que se pueden adelantar ante dicha jurisdicción. De manera que, la acción de tutela no es el medio adecuado ni cabria como mecanismo transitorio de protección
de los derechos fundamentales, toda vez que ante dicha jurisdicción en uso de las acciones adecuadas y propias del procedimiento administrativo se podrían solicitar las medidas provisionales o previas para conjurar los hechos, acciones u omisiones de la administración y para suspender transitoriamente aquellos actos considerados caprichosos, desproporcionados o arbitrarios, mientras se decide sobre su legalidad.” De la impugnación. Inconforme el accionante con el anterior fallo cuestionó la improcedencia de la acción de tutela reiterando los argumentos contenidos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura,
hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Caso concreto. La cuestión a debatir, en el presente asunto es la manifestación realizada por la parte actora según la cual la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge (en adelante CVS), al revocar la licencia Ambiental de la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. mediante la Resolución 2-2246 del 30 de junio de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Por lo tanto peticiona que la CVS revoque y deje sin efectos la mencionada Resolución.
Así las cosas, es evidente que la pretensión del accionante tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor puede demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de los actos administrativos que pretende demandar por la vía tutelar. Lo anterior en consideración a que la anulación de esa actuación de la administración corresponde al juez administrativo, quien, constitucional y legalmente, es encargado de establecer si se ha presentado o no violación de las normas superiores. Y, no se diga que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella jurisdicción de lo contencioso administrativo –como lo argumentó el actorhabilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en
los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”2. Ahora bien, tampoco resulta procedente este mecanismo excepcional, en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: Sobre el particular es necesario indicar que el accionante no demostró la existencia del perjuicio irremediable, pues le bastó informar que se puede configurar tal situación con la permanencia en el ordenamiento jurídico del acto administrativo atacado, empero no enfatizó en los aspectos que se pueda ver vulnerados. Como quiera, pues, que el accionante asocia la protección constitucional a la irremediabilidad del perjuicio que dice le desencadena el acto administrativo
habría que recordar lo que al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en 2 Sentencia T-343, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del
elemento en cuestión”3 No puede, pues, considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto presuntamente adverso, pues –como ya se dijo-- no se configura el requisito de urgencia necesario para que a la acción de tutela se le abra espacio como mecanismo transitorio4. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio...” (resaltado nuestro). MODIFICAR el fallo impugnado en el siguiente sentido: PRIMERO. REVOCAR el fallo del a-quo que DENEGÓ POR IMPROCEDENTE
la acción de tutela para que en su lugar declararla IMPROCEDENTE conforme las motivaciones de esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial