CSDJ - F23001110200020160011701ADJUNTA20161129142451-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160011701ADJUNTA20161129142451-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201600117 01
Referencia: Acción de Tutela
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Bogotá D. C., 22 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201600117 01
Accionante: Leonardo Torres Castillo
Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 en el cual se resolvió negar la presente acción constitucional. 1 Sala integrada por los Conjueces Justo Genaro Olascoaga Rada (ponente) y Javier Martin Rubio Rodriguez.
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Referencia: Acción de Tutela ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2016, ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el accionante presentó acción de tutela con el fin de conseguir la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a lo siguiente: 1.1 El accionante se identifica como Teniente Coronal del Ejercito Nacional y comandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportados No. 7 “General Carlos Albán Estupiñan” en el cantón Militar de Apiay kilómetro 7, vía Puerto López, Departamento del Meta. 1.2 Argumenta el señor Teniente Coronel LEONARDO TORRES CASTILLO, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante fallo de 13 de junio de 2016, resolvió la tutela promovida en su contra por el exsoldado Jaider Luis Jiménez Ramos, cuando únicamente había recibido el oficio de la admisión de la tutela el 14 de junio de 2016, es decir un día después de haberse fallo la acción constitucional. 1.3 Considera que la decisión de la Sala accionada, es arbitraria y vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna, y el fallo se profirió antes de haberse surtido la notificación de la admisión de la acción, sin que hubiera tenido oportunidad de contestar la tutela.
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Referencia: Acción de Tutela 1.4 Por lo anterior solicita: 1º tutelar a favor del Batallón de Ingenieros
Aerotransportados No. 7 “General Carlos Albán Estupiñan” del Ejército Nacional el derecho fundamental al debido proceso violentado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por medio del trámite de la tutela 0037-16 G3 e incidente de desacato 00012-16; 2º solicita revocar el auto de 2 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordena el arresto del Teniente Coronel Rodrigo Orejuela Cangrejo, comandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportados No. 7 “General Carlos Albán Estupiñan” y del Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por vulneración del debido proceso y 3º solicita se restablezca el bien nombre de los accionados que ha sido soslayado con las acciones que se tomaron por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en las acción de tutela 00037. Como petición subsidiaria, solicita que se dé la inejecutabilidad de la sanción de arresto y multa, en contra de los oficiales mencionados, por violación al debido proceso. 2.- Mediante auto de 29 de agosto de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió la presente acción a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 3.- La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia: Acción de Tutela Judicatura de Córdoba, mediante decisión de 7 de septiembre de 2016, y en razón a los impedimentos presentados por los magistrados integrantes de dicha Corporación, designó a dos conjueces para que conocieran de la presente acción. 4.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2016, el Conjuez Ponente, Justo Genaro Olascoaga Rada, admitió la presente acción y ordenó notificar a la entidad accionada, no accediendo a suspender el incidente de desato tramitado contra el accionante, toda vez que dicha decisión se encuentra surtiendo el trámite de consulta. 5.- En escrito de 14 de septiembre del 2016, el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dio respuesta a la presente acción de tutela, señalando que la naturaleza extraordinaria y sumaria de la acción de tutela, impide que su trámite supere los diez días, eliminándose las ritualidades que son comunes en los procesos ordinarios, por eso no hay lugar a descontar los términos de la distancia a que alude el accionante.
Afirma que se envió comunicación al accionante, pero la tardanza en la mensajería y en la entrega de las comunicaciones no son responsabilidad del operador judicial, resaltando que el artículo 86 de la Carta Política establece un término improrrogable de diez días para fallar la acción de tutela, sin que se considere el término de la distancia o demoras en la entrega de la correspondencia. Por otro lado, afirma que en el incidente de desacato, no se atendieron por parte del Ejercito Nacional, los requerimientos realizados, incluso por vía telefónica, sin que se
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Referencia: Acción de Tutela expusieran las razones por las cuales se había cumplido o no dado cumplimiento al fallo, lo cual dio lugar a la imposición de la sanción.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, negó la presente acción en razón a lo siguiente. Señala el fallo que según la sentencia de la Corte Constitucional SU-1219 de 2001, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, es que esta sea planteada contra un fallo de tutela, por lo cual no se puede emplear la acción de tutela para debatir las decisiones dados por los jueces de constitucionalidad en concreto.
Así mismo, destaca que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir los mecanismos de defensa existentes en los procesos o tramites constitucionales, por lo cual debía ser el accionante quien se opusiera a la acción de tutela, y si fuera del caso impugnara el fallo de primera instancia, y en el mismo sentido propusiera las excepciones pertinentes en el incidente de desacato y en caso de ser sancionado, pusiera la sanción en conocimiento de la segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, concluye el fallo impugnado que la tutela no existe para colmar las omisiones de los interesados y tampoco lo es para propugnar la extinción
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Referencia: Acción de Tutela de un fallo de tutela.
En este sentido, la causal de irregularidad procesal debe afectar los derechos fundamentales, situación que según el fallo de instancia no ocurren en el presente caso, por lo cual se determina la improcedencia de la acción. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2016, el accionante impugnó el fallo proferido el pasado 22 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Córdoba, argumentando que al momento de proferir la sentencia de tutela y el incidente de desacato referidos, no se dio el tiempo suficiente para que pudiera intervenir.
Expone que el A Quo no tuvo en cuenta el término de la distancia para realizar las notificaciones de los actos propios de la demanda de tutela, y sólo se limitó a cumplir el requisito de la notificación con el envío de las comunicaciones a través de la empresa 4-72, sin verificar siquiera la entrega del oficio, situación que hoy se quiere endilga al accionante. Considera que lo anterior dejó al hoy accionante, desprovisto de un mecanismos real de defensa, y de la posibilidad de controvertir los hechos o pruebas aportadas en el tramita constitucional del cual se solicita su nulidad.
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Referencia: Acción de Tutela Afirma que la negligencia del A Quo no puede ser desconocida, en particular en la escogencia del medio para notificar al accionado, situación que no puede ser obstáculo para el ejercicio de derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asegura que se ha presentado una indebida notificación en el caso de la tutela tramitada bajo el radicado 00037 y en el trámite de indecente de desacato sobre el referido fallo, bajo el radicado 00012-16. Siendo la indebida notificación en la acción de tutela, una causal de nulidad de lo actuado. Apoya su posición en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, para finalizar solicitando la revocatoria del fallo de 22 de septiembre de 2016, en el cual se negó el
amparo constitucional por el solicitado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Acción de Tutela En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
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Referencia: Acción de Tutela Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela es propuesta por el accionante, contra decisiones de constitucionalidad en concreto, como lo son un fallo de tutela y un incidente de
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Referencia: Acción de Tutela desacato, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Acción de Tutela otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Acción de Tutela Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem.
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Referencia: Acción de Tutela cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la
amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
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Referencia: Acción de Tutela
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per se el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la 8 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la
acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”.
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Referencia: Acción de Tutela Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”9.
En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela10. Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales. Estas son: Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo. Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación.
Defecto fáctico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la misma, o bien porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.
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Referencia: Acción de Tutela porque se fundamenta la decisión en una prueba ilícita. Defecto sustantivo, el cual ocurre cuando la decisión se fundamente en una norma inaplicable o derogada. Error inducido o defecto por consecuencia, el cual se configura cuando la decisión es violatoria de la Constitución o de los derechos fundamentales, en razón de un engaño surgido en otro servidor público o un tercero. Desconocimiento del precedente, este defecto surge como consecuencia del desconocimiento en la decisión judicial de la cosa juzgada constitucional o del precedente constitucional. Decisión sin motivación, esta causal se configura cuando en la decisión judicial no existe motivación alguna, constituyendo un acto de poder y no una decisión amparada constitucionalmente. Violación directa de la Constitución, la cual se concreta en la vulneración de los
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