CSDJ - F23001110200020160012401ADJUNTA20170126114102-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160012401ADJUNTA20170126114102-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 230011102000201600124 01 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver las impugnaciones formulada por la señora Dunia Andrea Sánchez Villadiego en condición de accionante contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 amparó la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, vida, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora embarazada, dignidad humana y de los niños respecto a la solicitud de pago de salarios del 1º de enero de 2016 hasta el 20 de junio de 2016, además del pago de las cotizaciones en salud a la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, hasta que el bebé 1Magistrada Ponente Miguel Alfonso Mercado Vergara en Sala Dual con el MG. Luis Leocadio Tavera Manrique. cumpla un año de vida y que le sea cancelada la licencia de maternidad.
I. ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
La señora Dunia Andrea Sánchez Villadiego estuvo vinculada a la Rama Judicial en provisionalidad desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, en el cargo de Secretaria en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería. El 30 de octubre de 2015 se realizó una prueba de embarazo resultando positiva, notificando de esta situación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, para que fuera valorada su situación de conformidad con el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, anexando copia de la prueba de embarazo. En virtud de la terminación de los cargos de descongestión el 31 de diciembre de 2015 desapareció el cargo de la accionante. El embarazo de la señora Dunia Sánchez Villadiego fue catalogado como de alto riesgo por haber presentado amenaza de aborto por lo que tuvo que recurrir a urgencias en varias ocasiones, siendo diagnosticada con una enfermedad denominada zika, por la cual tuvo que ser incapacitada por un período largo. Preocupada por el cierre del juzgado en el mes de enero del presente año, se dirigió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, para preguntar que podía pasar en su caso y como podían amparar su situación de embarazo, el cual fue notificado antes de acabarse las medidas de descongestión, manifestándole a la señora Dunia Sánchez Villadiego que sin necesidad de interponer tutela la Administración Ejecutiva , a través de la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, que todas las mujeres embarazadas
que estaban vinculadas por descongestión se les estaban cancelando los aportes en salud para que así tuvieran derecho a ese servicio, cancelando los aportes y también para poder percibir el pago de la licencia de maternidad. A partir del primero de enero del presente año, quedó sin empleo, sin ingreso económico viéndose afectado su mínimo vital, siendo el salario de la Rama Judicial su único ingreso. Debido al estrés generado por la falta de empleo volvió a tener amenaza de aborto, mandándola a guardar reposo. Solicitó el pago de las cesantías las cuales le fueron canceladas y con ello pudo pagar arriendo, servicios públicos y mercado, además de las cosas de ella y del bebé necesarias a la hora del parto, finalmente y ante tantas amenazas de aborto dio a luz el 20 de junio de la presente anualidad y con posterioridad el día 21 de junio de 2016 llegó a Salud Total EPS, en donde le autorizaron el pago de la licencia de maternidad por valor de $16.944.200, al cual al momento de interposición de la acción de tutela no había sido cancelada por la EPS. Se dirigió a la Dirección Ejecutiva a poner en conocimiento el asunto del no pago de su licencia de maternidad, ante lo cual me dijeron que ya esa obligación corría por cuenta de la entidad prestadora de salud porque ya se habían hecho los aportes oportunamente. Termina diciendo que ambas entidades se cubrían pero que no le habían resuelto nada en lo atinente a su licencia de maternidad.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad
demandada. Mediante auto de septiembre 19 de 2016, el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, admitió la acción de tutela. 2.2. Intervención de las demandadas. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, doctor Alfonso De La Espriella Burgos, mediante oficio de 22 de septiembre de 2016 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo Constitucional, debido a que no se superó el principio de inmediatez, toda vez que los hechos eran conocidos por la accionante que las medidas de descongestión llegaban hasta el 30 de diciembre de 2015 y vino a interponer la acción de tutela más de seis meses después de su desvinculación, así como que la terminación del trabajo no se debió al hecho de estar embarazada sino a que las medidas de descongestión tenían su término. Hizo énfasis en el hecho de que la Dirección Ejecutiva a pesar de haber salido la accionante del cargo al haberse acabado las medidas de descongestión, siguió cancelando los aportes en salud en favor de la señora Dunia Sánchez Villadiego en Salud Total EPS. En cuanto al pago de la licencia de maternidad manifestó que por disposición legal le corresponde a las EPS cancelar dicho emolumento. La Presidente de la Sala Jurisdiccional Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con oficio de 21 de septiembre de 2016 señaló que la demanda de tutela es improcedente, pues el nominador de la accionante es el juez del juzgado donde ella se desempeñó como
Secretaria y su salida se debió a la terminación de las medidas de descongestión y no a discriminación por su estado de embarazo, de no declararse la improcedencia de la acción constitucional se deniegue el amparo respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, habida cuenta de que no se ha amenazado ni puesto en riesgo ni violentado derecho fundamental alguno a la accionante.
4. Decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del día 29 de septiembre de 2016, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada de la señora
DUNIA ANDREA SANCHEZ VILLADIEGO”.
Para llegar a lo anterior el a quo consignó que para la accionante no era desconocida que su vinculación laboral a la Rama Judicial se supeditaba a la terminación de las medidas de descongestión, más sin embargo se observó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería continuó realizando los aportes de seguridad social en salud en favor de la señora Dunia Sánchez Villadiego y así lo afirmó ella en su escrito de tutela, es decir que la terminación de su trabajo no se debió a su condición de embarazada sino a que las medidas de descongestión tenían su término. Para proteger al menor nacido el a quo ordenó que la Dirección Ejecutiva siguiera haciendo los aportes en salud a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante, Salud Total EPS, hasta que el bebé tuviera un año de edad.
5. Impugnación del fallo de tutela 5.1. Al momento de notificarse de la decisión de primera instancia la accionante Dunia Andrea Sánchez Villadiego, el día 11 de octubre de 2016, manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia sin que se conocieran los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),2 entre las cuales se incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado
ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. En el transcurso de esta instancia la EPS Salud Total presentó escrito por el cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto como entidad prestadora de servicios no ha dejado de prestarle los servicios médicos asistenciales a la accionante, además de haberle cancelado la licencia de maternidad por valor de $16.944.200ª través de transferencia electrónica de fecha 9 de diciembre de 2016. (fls. 105 al 107). Caso en concreto. La Sala debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales derivados del fuero de maternidad alegados por la actora, en razón a su desvinculación del cargo de Secretaria en Descongestión en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería-Córdoba, suprimido por un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones
indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.” El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, particularmente la regla vertida en la sentencia de unificación SU-070 de 2013 relacionada con las empleadas de la Rama Judicial, y la tutela como mecanismo para obtener el reintegro laboral, acorde a las pretensiones de las impugnantes. 3.- La estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y, las reglas aplicables para la protección del fuero de maternidad de las empleadas de la Rama Judicial, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional En la sentencia SU-070 de 2013, la Corte Constitucional al explicar los fundamentos en el ordenamiento jurídico interno, así como su tratamiento derivado de los compromisos internacionales sobre derechos humanos, sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, refirió que se hallan en (i) la garantía de la especial protección en la Carta Política de la que goza la mujer durante el embarazo y la lactancia, sin distinción, así como el deber prestacional a cargo del Estado de otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada (art. 43 C.P.); (ii) no discriminación en el ámbito del trabajo a la mujer embarazada o lactante, tendiente a impedir la
discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación del contrato por la situación en la que se encuentra; (iii) su protección en estado de embarazo se preferencia por el ordenamiento jurídico como “gestadora de la vida que es3, y la necesaria atención a sus hijos, para garantizar “el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos”4, así 3 Ver, entre otras, las sentencias T-179/93 y T-694 de 1996. 4 Sentencia T-568 de 1996. Fundamento Jurídico No 5. como por la relevancia de la familia, pues “si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados.”5 Para la Corte, del análisis efectuado de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia constitucional, se desprende un verdadero fuero de maternidad que comprende amparos específicos que el derecho debe prever, a favor de la mujer embarazada, que comprende el descanso remunerado antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios “la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que las normas superiores ordenan”.
En la sentencia glosada, la Corte se adentró en el análisis de los preceptos legales que se refieren al fuero de maternidad, como el artículo 239 y 240 del C.S.T., o las previsiones para las trabajadoras oficiales y empleadas públicas en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 en cuanto a la prohibición de despido durante el embarazo y 3 meses posteriores al parto, salvo justa causa comprobada mediante autorización del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora o por resolución motivada del jefe respectivo organismo si es empleada y, la presunción de despido por esa causa, sin el cumplimiento de los requisitos descritos, con la consecuente indemnización y prestaciones a que haya lugar. De la misma manera aludió, a las previsiones similares descritas en el artículo 2º de la Ley 197 de 1938, normas que fueron objeto 5 Sentencia C-470 de 1997. de interpretación conforme con la Constitución en la sentencia C-470 de 1997, en donde se indicó que “la única interpretación conforme con la actual Constitución es aquella que considera que la indemnización prevista por la norma impugnada no confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorización previa, sino que es una sanción suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibición de despedir a una mujer por razones de maternidad.” En la parte resolutiva de la sentencia citada, la Corte “declaró exequible el artículo 239 del Código sustantivo del Trabajo y los artículos 2 de la Ley 137 de 1998 y 1 del decreto 2535 de 1968 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del
decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los términos de esa sentencia, y debido al principio de igualdad y a la especial protección constitucional a la maternidad, carece de todo efecto el despido de una trabajadora o de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas”. Luego, la Corte señaló que posterior a la sentencia C-470 de 1997, han sido expedidas otras regulaciones legales en materia de protección a la mujer embarazada y a la maternidad, como el artículo 51 de la Ley 909 de 2004, cuyo contenido se consignará más adelante, en razón a que ciertamente, la misma apoya la solución al caso examinado por esta Sala, que alude a particularidades del fuero de maternidad en casos de las funcionarias públicas. También la Guardiana de la Integridad y Supremacía de la Constitución, aludió a lo dispuesto en el artículo 239 del CST, modificado por el artículo 2º de la Ley 1468 de 20116, para finalizar la exposición, desde la perspectiva legal sobre la protección a la mujer embarazada y a la maternidad en el ámbito laboral, conocida como fuero de maternidad. Posteriormente, la Corte describió las distintas posiciones y fórmulas de solución dispares sostenidas por las Salas de Revisión, particularmente en lo
atinente a las relaciones laborales a las que se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, tema que fue objeto de unificación de jurisprudencia, razón por la cual aunque no todas las reglas jurisprudenciales sobre el fuero de maternidad se extienden a las relaciones laborales sostenidas con el Estado, en lo que interesa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, para resolver el problema jurídico planteado, el análisis se circunscribirá únicamente a las reglas aplicables al fuero de maternidad para las funcionarias públicas (que incluye a la Rama Judicial). Esa temática, a pesar de no haber sido objeto de examen en la sentencia unificadora, según se recordó en el apartado 47 de la decisión glosada, sostuvo que en cuanto a aspectos referidos a “(i) en periodo de prueba, (ii) 6 “1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.
4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por
maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.” en carrera administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria y (iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupan por razones de buen servicio, hipótesis reguladas por el artículo 51 de la ley 909 de 2004, el cual también es aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial, por considerar que se trata de hipótesis particulares que deben resolverse de conformidad con los hechos del caso concreto y escapan al propósito de la presente unificación”. Como efectivamente lo señaló la Corte en la pluricitada sentencia de la Sala Plena, en el artículo 51 de la Ley 909 de 20047, se regula la protección a la
7 “PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.
1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.
2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el término de la licencia de maternidad.
3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.
4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 1o. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el artículo 44 de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico maternidad de la servidora pública de carrera administrativa, según se encuentre: (i) En periodo de prueba; (ii) Cuando obtenga la evaluación de servicios no satisfactoria y, (iii) Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse el cargo
de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, situación en la cual, procede el pago a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración dejada de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la EPS que corresponde a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante toda la etapa de gestación y los 3 meses posteriores al parto, más las 12 semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad. (iv) La norma indica, además que la indemnización descrita se extiende a las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de dicha regulación y, (v) para todos los supuestos normativos, la empleada deberá avisar por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, presentando la certificación respectiva. Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, la Sala resalta que le asistió razón al a quo al conceder el amparo constitucional, pues indudablemente el retiro del cargo de la señora Dunia Andrea Sánchez médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación.” (Negrillas fuera de texto). Villadiego, no se debió a un acto discriminatorio por su estado de embarazo sino a que por decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las medidas de descongestión llegaban a su fin en diciembre de 2015 y de ello tenían conocimiento todas las personas que fueron vinculadas
en forma provisional. En igual sentido también acertó la primera instancia al proteger por espacio de un año al menor nacido, pagando la seguridad social a la accionante Sánchez Villadiego, para efectos de proteger a dicho menor, el cual previo a su nacimiento por amenaza de abortos estuvo a punto de no llegar a este mundo. También es importante resaltar el hecho de que Salud Total EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada en seguridad social la accionante realizó el pago de la licencia de maternidad, lo cual significa que ni ella ni su menor hijo se verían afectados en su mínimo vital, pues con el dinero recibido pueden solventar los problemas económicos hasta tanto la señora Sánchez Villadiego nuevamente ingrese al mercado laboral. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.