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CSDJ - F23001110200020160012901ADJUNTA20190124111404-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020160012901ADJUNTA20190124111404-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201600129-01 (16366-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 25 de Julio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GILBERTO ROBLEDO JIMÉNEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. 1 Magistrada Ponente Dra. ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, en Sala Dual con la Dra. MARÍA DEL

SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la señora Luz Delia Pemberthy Cotuaz, quien indicó haber contratado los servicios profesionales del abogado GILBERTO ROBLEDO JIMÉNEZ, para que iniciara un proceso ejecutivo contra el I.S.S., en liquidación, para reclamar el reconocimiento y pago de

emolumentos salariales y prestacionales, prometiéndole éxito total en sus pretensiones en cuanto a sus derechos convencionales, pero luego de firmar el mandato y el contrato de prestación de servicios no le quiso aceptar la copia de la convención laboral, que un colega le había facilitado, la cual la aportaría en su demanda. Destacó que luego de haberse iniciado el proceso, el 21 de Marzo de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, celebró la primera audiencia en la cual falló su demanda, indicándole que sí tenía derecho a ser beneficiaria de la reglamentación convencionales, sin embargo no se los reconocía por cuanto su apoderado no los había solicitado en la demanda, ni tampoco aportó copia de la convención, por lo cual al requerirle una explicación le manifestó que no entendía como se le había olvidado, que le rebajaría el valor de sus honorarios y buscaría una solución a su descuido, pero no recurrió la decisión adoptada ni inició una demanda u acción de tutela, con lo cual perdió la suma alrededor de $187.000.000 más beneficios de vivienda y educación entre otros. Agregó que ante la indiligencia de su abogado que generó la pérdida de su reclamación sindical, el abogado la demandó para el pago de honorarios ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del radicado No. 2016-00098, pretendiendo el cobro de la suma de $70.000.000, persiguiéndole el dinero reconocido por sus prestaciones sociales considerándolo excesiva esa situación, por lo

cual solicitó se iniciara la investigación disciplinaria correspondiente (fl. 1 – 14 c.o. y 2 Cds). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 277470, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor GILBERTO ROBLEDO JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.870.804 y T.P. 85.182, en estado vigente (fl. 19 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 807213 de fecha 31 de Octubre de 2016, del cual se evidenciaba la no existencia de sanciones disciplinarias (fl. 57 c.o.). 3.- En auto del 16 de Septiembre de 2016, el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, ordenó la apertura de investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 21 - 22 c.o.). 4.- El 19 de Octubre de 2016, el investigado presentó escrito de defensa sobre los hechos objeto de investigación, señalando que no era cierto que le hubiese aportado copia de la convención colectiva, siendo esta una obligación de la quejosa que no cumplió, destacando no haberse comprometido con el éxito en sus pretensiones, pues de su experiencia sabía que algunos juzgados laborales negaban y en otros concedían dichos derechos pensionales, situación que se repetía en el Tribunal por lo cual no podía prometer un resultado determinado de forma anticipada, cosa que había ocurrido en el caso de la quejosa

cuando en primera instancia se reconoció una suma por concepto de retención en la fuente pero el Tribunal revocó el fallo, sin tener ninguna oportunidad o recurso procesal para controvertir dicha decisión. Destacó no haber recibido copia de la convención colectiva que beneficiaba a su mandante, pues la hubiese aportado a su demanda, como sí ocurrió en los otros procesos que adelantó a compañeros de la quejosa, sin haberse comprometido a conseguir dicho documento, siendo una obligación del cliente. Indicó haber hecho un modelo de demanda tipo, en el cual solamente cambiaba los nombres, cargos y algunos datos de cada demandante, por ello en la medida que le entregaban todos los documentos, incluso la copia de la convención colectiva debidamente autenticada iba presentando las demandas respectivas. Manifestó no haber presentado otra demanda laboral en favor de los intereses de su mandante por cuanto esta no le había cancelado el pago de sus honorarios iniciales del 20% respecto del valor reconocido de $70.000.000, por lo cual inició una acción judicial para el pago de sus estipendios, situación que generó la presentación de la queja disciplinaria en su contra. Como prueba de su dicho allegó copia de algunas piezas procesales (fl. 27 – 51 c.o.). 5.- El 21 de Octubre de 2016, el Instructor de instancia, doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual hizo presencia el encartado junto con su defensor de confianza doctor NEIL ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, así como la quejosa. 5.1.- Versión Libre. Reiteró el investigado que efectivamente no

aportó la copia auténtica de la convención colectiva a la demanda en el caso de la querellante y ello obedeció al hecho de que esta no se la entregó como si lo hicieron sus demás compañeros, siendo la obligación de su clienta el suministro de todos los documentos, cosa que había incumplido. Destacó no haber firmado ningún contrato con la denunciante, pues le tocó iniciar un proceso laboral para el cobro de sus honorarios ante la existencia de una copia del contrato de prestación de servicios pero con solo la firma del encartado, por ello la señora Luz Delia le negó el pago de sus honorarios una vez recibió la suma de $70.000.000 por parte de la entidad demandada. Destacó que la quejosa cuenta con la posibilidad de iniciar una nueva demanda laboral para reclamar sus derechos convencionales. Ante el interrogatorio del Despacho indicó haberle requerido a su mandante dicho documento pero nunca se lo allegó, solamente le dejó en una oportunidad unos documentos en la portería de su oficina, además nunca aportó la convención al proceso por cuanto la querellante no se la presentó. El juicio ordinario había culminado pero faltaba el pago de costas y agencias en derecho y eso lo sabe la quejosa. Consideró que por la cuantía no se podía presentar un recurso extraordinario de casación. Acordaron el pago del 20% sobre los dineros reconocidos. La defensa de confianza aclaró al instructor que se hablaba de dos procesos ordinarios uno de las pretensiones de la quejosa y otro por el pago de honorarios. 5.2.- Ampliación de queja. Indicó la denunciante ser contadora pública y trabajar como independiente. Sobre los hechos denunciados

reiteró los mismos de su denuncia inicial, señalando que era la empleada más antigua del Seguro Social, por ello la convención colectiva era importante, manifestándole el togado que ya la tenía por cuanto otro colega se la había entregado, sin embargo, siempre le dijo que si la necesitaba solamente tenía que pedírsela, habiéndole solicitado solamente una certificación laboral del tiempo de servicio, dándose cuenta el 21 de marzo de 2014, que no se había anexado a su demanda la convención colectiva durante el desarrollo de la primera audiencia de trámite en el proceso laboral, situación por la cual presentó la queja disciplinaria y no le ha cancelado los honorarios al encartado. Agregó que al momento de finalizar la audiencia le reclamó al encartado dicho descuido señalándole que se le había olvidado. Esperó dos años para la interposición de la denuncia, por cuanto estaba a la espera que le solucionara dicho descuido, sin embargo solo hasta cuando le pagaron parte de sus prestaciones sociales la demandó para el pago de sus honorarios, por lo cual la denuncia la presentó en el año 2016. Solicitó se escuchara a dos testigos que también fueron clientes del abogado a quienes tampoco les solicitó la convención colectiva sin embargo si aportó el documento a sus demandas. 5.3. El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas ordenando oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería copia de los proceso laborales Nos. 201300198 y 201600098, así mismo escuchar las declaraciones de los señores Santiago Mercado Mejía y Mónica Oviedo, y allegarse el certificado de antecedentes

disciplinarios del investigado, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 52 c.o. y Cd 1). 6.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en comunicación del 15 de Noviembre de 2016 No. 1753, remitió al expediente disciplinario copia de los procesos ordinarios laborales Nos. 201300198 de Luz Pemberthy Cotuaz contra el I.S.S. y 201600098 de Gilberto Robledo contra Luz Pemberthy Cotuaz (fl. 63 c.o. y c. anexos 1 y 2 ). 7.- El 25 de Noviembre de 2016, el Instructor de instancia, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual hizo presencia el encartado junto con su defensor de confianza, así como la quejosa y el Ministerio Público, procediendo a escuchar a los testigos convocados. 7.1.- Declaración de la señora Mónica Oviedo. Manifestó que el encartado fue apoderado de confianza dentro de un proceso laboral contra el I.S.S., encontrándose inconforme con los resultados obtenidos en su proceso, en tanto solamente le reconocieron $26.000.000 por seis años de servicios en contra de la demanda laboral, encontrando que este no acudió a la audiencia convocada en el proceso laboral de su caso. Ante el interrogatorio del despacho manifestó la testigo no haber aportado la copia de la convención colectiva al disciplinado, pues este nunca se la pidió, sin embargo si se le reconocieron sus derechos convencionales. Frente al interrogatorio del representante del Ministerio Público, aseguró que varios de los clientes del encartado se sorprendieron de

que en la demanda de la quejosa no le fueron reconocidos sus derechos convencionales. El investigado ni su defensor interrogaron a la testigo, anunciando algunos hechos sobre el caso de la señora Oviedo. 7.2.- Declaración del señor Santiago Mejía. Aclara el Despacho el apellido del testigo Mejía. Indicó el declarante que la convención colectiva en su caso fue aportada por el disciplinado, quien no se la requirió en ningún momento, sin embargo por su descuido no la aportó completa faltando la hoja de firmas, por ello no le reconocieron derechos laborales. El representante del Ministerio Público interrogó. Destacó el investigado que dicha copia le fue entregada por una persona del sindicato. La defensa indagó sobre el pago de copias y entrega de documentos a su representado, a lo cual manifestó el testigo que todo estaba a cargo del disciplinado, pues no había cancelado ninguna suma de dinero por copias u otro concepto. 7.3.- Declaración de la señora Manuela Isabel Vellogin Cordero. Destacó la testigo haberle entregado copia de la convención colectiva al encartado junto con otros documentos como acciones de tutela, certificaciones laborales, actuaciones disciplinarias, entre otros, esto por su conocimiento en derecho al ser abogada. Manifestó que tenía copia de la convención referida en tanto en la oficina en que laboraba la escaneó y se quedó con una copia. Desconoce el trámite impartido en el caso de la quejosa. Ante el interrogatorio del Ministerio Público, agregó que conoció a la quejosa por cuanto laboraron juntas, pero en el caso de los documentos aportados en su demanda, ello obedeció a

la asesoría del encartado. Frente a las preguntas formuladas por la defensa del encartado, señaló que no conocía sobre las situaciones con los demás demandantes. 7.4.- El Instructor de Instancia suspendió la diligencia y reprogramó la misma (fl. 64 c.o. y Cd 2). 8.- La quejosa en escrito del 1 de Noviembre de 2016, solicitó copia de las audiencias celebradas en el proceso disciplinario, la cual fue negada por el Instructor de Instancia en auto del 15 de Diciembre de 2016 (fl. 66 y 70 c.o. y 2 Cds). 9.- En sesión del 31 de Enero de 2018, el instructor de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del investigado y su defensor de confianza, así como el agente del Ministerio Público y la quejosa, procediéndose a hacer un recuento procesal de la investigación. 9.1. Calificación Jurídica. Consideró el fallador de instancia que de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, encontró que el encartado pudo haber faltado al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando presuntamente en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto advirtió que el investigado fue confiado por la quejosa para iniciar proceso laboral ordinario para la obtención de unos derechos convencionales de las que hacìa parte su cliente, siendo un hecho evidente de los folios que la justicia laboral le negó a la señora Pemberthy esas pretensiones convencionales por cuando el encartado no aportó el documento de la convención colectiva con el petitum

demandatorio, como se evidenciaba en el fallo laboral obtenido, con lo cual faltó a su deber a la debida diligencia profesional, conducta desplegada de carácter omisiva por lo cual fue calificada a título de culpa. 9.2.- Acto seguido el Magistrado decretó las pruebas solicitadas, fijando fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (fl. 73 c.o. – Cd 3) 10.- El disciplinado allegó memorial el 31 de Enero de 2017, anexando copia de piezas procesales para ser valoradas en la actuación profesional como copia del proceso laboral No. 2013-0116, tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería por parte del señor Jonas de Dios Burgos Burgos contra el I.S.S., hoy en liquidación (fl. 75 c.o.). 11.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería en comunicación del 10 de febrero de 2017, indicó al despacho que no podía calificar las actuaciones desplegadas por el abogado encartado en proceso judicial adelantado en ese estrado judicial por lo cual remitió copia del proceso No. 201200116 (fl. 81 c.o. y c. anexo) 12.- En la audiencia de Juzgamiento celebrada el 27 de Febrero de 2017, hizo presencia ante el fallador de instancia el investigado, su defensor de confianza, la quejosa y el representante del Ministerio Público. El despacho disciplinario presentó un recuento procesal de la anterior audiencia en lo referente a las pruebas ordenadas, precisando que se había incurrido en un error al enviar las comunicaciones

respectivas por lo cual suspendería la audiencia, luego de escuchar al testigo convocado. 12.1.- Declaración del señor PUPO FLÓREZ: Indicó ser docente y abogado, por lo cual conocía al investigado cuando estudiaron juntos una especialización y a la quejosa cuando trabajaron en el I.S.S. Frente al interrogatorio del Magistrado, señaló que cuando laboró en el Seguro Social, tenía la calidad de Vicepresidente de la organización sindical por ello tenía la convención colectiva de trabajo. Sobre los hechos investigados agregó que no tenían ningún compromiso con el encartado para entregarle dicho documento, en tanto el mismo reposaba en el Ministerio de Trabajo, por ello debían solicitarlo directamente al Ministerio. 12.2.- El operador disciplinario, en vista de lo anunciado por el testigo, dispuso requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería para que informaran si en el proceso laboral No. 201300116 el encartado aportó la convención colectiva de trabajo del demandante y cuál fue el resultado del mismo, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento (fl. 82 c.o. y Cd 4). 13.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería en comunicación del 8 de Marzo de 2017, informó al despacho disciplinario que en el proceso laboral No. 201300116 instaurado por el señor JONAS BURGOS BURGOS contra el ISS, el abogado Gilberto Robledo presentó con la demanda copias de la convención colectiva de trabajo por lo cual se dictó sentencia condenatoria en favor del demandante y contra la entidad demandada (fl. 86 c.o.).

14.- El 17 de Marzo de 2017, el a quo dispuso suspender la diligencia ante la inasistencia del investigado y del agente del Ministerio Público (fl. 88 c.o. y Cd 5). 15.- El 8 de Mayo de 2017, el operador disciplinario, doctor IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO, instaló la audiencia convocada contando con la asistencia de la quejosa, el encartado y su apoderado de confianza. 15.1.- El investigado aportó un documento como prueba para ser analizada a su favor, como es una certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería en el que se indica que el proceso laboral No. 201600098, instaurado por el doctor Gilberto Robledo Jiménez contra Luz Pemberty terminó por conciliación entre las partes (fl. 96 c.o.), documento que fue confirmado por la quejosa, aclarando que esto obedecía al reclamo de pago de honorarios por parte del denunciado distinto al proceso laboral por el cual ella presentó queja disciplinaria. 15.2.- El despacho dispuso la suspensión de la diligencia para ordenar la práctica de prueba dirigida al Ministerio de Trabajo a efectos de que indicara de manera específica la forma en que se debía solicitar copia de la convención colectiva de trabajo y si a quien se le expidiera la misma estaba facultado para suministrarla a otros amparados por la misma, a fin de que la usaran en beneficio propio (fl. 94 - 96 c.o. y Cd 6). 16.- El Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo en comunicación del 19 de Septiembre de 2017, informó que

contaba con dos canales con los cuales los usuarios podían solicitar información al Grupo de Archivo Sindical (sean certificaciones o copias), formulando petición dirigida al Grupo de Administración Documental del Ministerio y otra, a través de la página electrónica del Ministerio www.mintrabajo.gov.co, link de atención a la ciudadanía, en la cual se le informa igualmente al interesado sobre el procedimiento de autenticación. Aclaró además, que en caso de que el peticionario presentara documentación a su solicitud para ser autenticada la misma sería validada con la que reposa en sus archivos para proceder a imponérsele el sello de original tanto de autenticación como de depósito de la convención colectiva (fl. 99 c.o.). 17.- El 1 de Noviembre de 2017, el a quo dio inicio a la audiencia convocada, contando con la participación de la quejosa, el investigado y su defensor de confianza, procediendo a realizar un recuento de las pruebas allegadas al plenarios a los intervinientes, quienes no presentaron ninguna observación. 17.1.- De la prueba allegada a la investigación encontró el Instructor de instancia la necesidad de modificar la calificación jurídica realizada el 31 de Enero de 2017, en tanto de la comunicación allegada por el Ministerio de Trabajo y de las pruebas recaudadas, como la declaración del doctor Flórez – Vicepresidente sindical del I.S.S.-, la causa a investigar no se delimitaba por el dicho de la queja en cuanto al no aporte de la copia de la mentada convención colectiva, con lo cual se le impuso al investigado el quebranto del deber consignado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, así como la presunta

falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, al evidenciar el a quo que para ese momento no se contaba con la prueba material necesaria para ello, como era determinar si el doctor Robledo Jiménez infringió sus deberes profesionales al no haber aportado en fotocopia la convención colectiva a las demandas presentadas, y pues como fue comprobado por el Ministerio se requería del sello de autenticación de cada copia de la convención, por lo cual encontró el fallador la necesidad de suspender la diligencia para la variación del pliego (fl. 108 c.o. y Cd 7). 18.- El 14 de Noviembre de 207, el a quo reanudó la audiencia de juzgamiento, con la participación del investigado y su defensor de confianza. 18.1.- El instructor de instancia indicó que revisadas de forma detallada las pruebas allegadas y dada la etapa procesal en la que se encontraba el asunto no se le permitía adoptar dicha decisión, y como no se emitió ninguna determinación que modificara el pliego de cargos emitido 31 de Enero de 2017, mantuvo los ya elevados al investigado, por lo cual procedió a dar aplicación a lo descrito en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 18.2. Alegatos de conclusión del encartado: Solicitó ser absuelto de cualquier falta disciplinaria elevada, al considerar que no obró de mala fe contra su poderdante, por cuanto la documentación que requería no fue aportada por su cliente y si bien en el acápite de pruebas anunció en su demanda el aporte de la convención colectiva su no incorporación obedeció a un lapsus, pues al haber elaborado varias

demandas similares, se le pasó en esa oportunidad. El defensor de confianza del disciplinado señaló en su oportunidad que no se encontraba probada la responsabilidad subjetiva de su cliente en la falta endilgada, por cuanto si bien se recaudó prueba proveniente del Ministerio de Trabajo en la cual se indicaban los requisitos para acceder al documento requerido, dicha carga no fue ejecutada por la quejosa, en tanto en el momento de entregar sus papeles al encartado no desplegó dicha gestión, además si se demostró la anunciada omisión esa conducta no se le podía imputar al doctor Robledo Jiménez, por lo cual solicitó la absolución de su cliente. 18.3.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 110 c.o. y Cd 8). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 25 de Julio de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GILBERTO ROBLEDO JIMÉNEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario constató que el encartado aceptó mandato de la quejosa para adelantar proceso laboral contra el I.S.S. para el reclamo de derechos laborales y convencionales, por lo cual formuló la respectiva demanda en representación de la señora Luz

Delia Pemberty indicando en el acápite de pruebas y en los anexos que aportaba copia de la convención colectiva de trabajo de su cliente, sin embargo no la allegó con el petitum, lo que ocasionó que los derechos reconocidos a la demandante fueran solamente los de resorte legal mas no convencional, a que hubiera podido acceder si el abogado investigado no hubiese incurrido en tal omisión probatoria, además que no asistió a la audiencia mediante la cual se decidió la apelación interpuesta. De otra parte, encontró la Sala de Instancia que no resultaba de recibo alguno lo argumentado por la defensa sobre el supuesto de que su poderdante no le aportó dicha convención la cual le había solicitado el togado, en tanto no resulta cierto que el profesional del derecho que asume una gestión es quien conoce las normas legales y actuaciones que debe adelantar para el cumplimiento del encargo, y que ante la falta de dicha actividad de su cliente debió renunciar al mandato pero prosiguió con la demanda, faltando así a la debida diligencia profesional que le era imperativo cumplir, pues no desplegó tampoco ninguna actuación para acceder la mentada convención colectiva requerida para los intereses de su clienta. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión de dos meses, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida por el encartado, la trascendencia social de su actuación en el conglomerado social, el perjuicio causado a la quejosa, y la ausencia de antecedentes disciplinarios y la sanción impuesta cumplía con los

criterios definidos para ello (fls. 112 - 133 c.o.). DE LA APELACIÓN El 28 de Agosto de 2018, el apoderado judicial del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma fuera revocada, y en su lugar se diera por terminado el proceso disciplinario siendo absuelto del cargo endilgado (fl. 139 - 143 c.o.). Recurso que fue concedido mediante auto del 18 de octubre de 2018 por el a quo (fl. 146 – 147 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 31 de Octubre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El doctor JUAN SEBASTIAN ARIZA QUINTERO, Sustanciador, del Despacho del Viceprocurador General de la Nación, en comunicación del 19 de Noviembre de 2018, solicitó se allegara nuevamente por parte del Seccional de instancia copia del medio magnético de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de Noviembre de 2016, a efectos de poder presentar su concepto en el asunto disciplinario (fl. 13 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 946677 indicando que el disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 14 c.

2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 277470, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor GILBERTO ROBLEDO JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.870.804 y T.P. 85.182, en estado vigente (fl. 19 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 807213 de fecha 31 de Oc

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