CSDJ - F23001110200020160013202ADJUNTA20180504162204-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160013202ADJUNTA20180504162204-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201600132 02 (14362-32) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 10
de mayo de 2016 por el señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ CASTILLO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS, pues el quejoso le confirió poder para que cobrara a la alcaldía del Municipio de Montelíbano lo que se le adeudaba, por concepto de honorarios, pues el quejoso había laborado en el municipio como ingeniero contratista, supervisor de las obras civiles. Mencionó que trascurridos unos meses se dio cuenta que al letrado TABOADA le habían entregado la suma que le adeudaban, sin que le hubiera informado. (fls. 1 al 2 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS, identificado con la cédula de ciudadanía número 8748979 y la tarjeta profesional N°180873 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 12. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 11 de octubre de 2016 dispuso abrir proceso disciplinario contra del abogado ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14 c. 1ª Instancia). 4.- El 22 de febrero de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El abogado ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS, añadió
haber asumido la defensa del quejoso ante la alcaldía del Municipio de Montelibano el 25 de octubre de 2010, momento en el cual realizó diferentes gestiones profesionales tales como: solicitudes de pago y derecho de petición, en el cual se solicitaba a la alcaldía cancelara lo que le adeudaba a su mandante. Añadió que el 12 de enero de 2011 el quejoso le confirió poder al abogado MOISÉS ANTONIO REYES CERVANTES, para que iniciara un proceso administrativo por el pago de lo que le adeudaban al quejoso. Mencionó haber retomado la defensa del señor MUÑOZ CASTILLO el 26 de junio de 2012. Agregó haber suscrito contrato de prestación con el señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ, mencionó haber recibido la suma de $9.582.563 en su cuenta por parte del Municipio de Montelibano, finalmente adujo haber pactado honorarios por el 30% del litigio, por tal motivo le entregó la suma de $6.000.000 al quejoso el día 25 de julio de 2014, 4.2.- Al señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ CASTILLO, ratificó y amplió la queja, mencionó no haber recibido dinero por parte del abogado, por el pago de la obligación que tenía el Municipio, reseñó tener conocimiento de que al abogado investigado le consignaron el dinero adeudado desde el 24 de julio de 2014. Manifestó no reconocer el documento en el cual el letrado le había cancelado la suma de $6.000.000. Adujo haberle dado poder al abogado el 21 de junio de 2012.
5.- El 22 de febrero de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, el quejoso y el apoderado del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 5 de abril 2017, ordenó terminar el procedimiento disciplinario contra el abogado ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el letrado entregó la suma de dinero a su mandante correspondiente de la gestión profesional. (fl. 101 a 102 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO En forma oportuna el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado TABOADA PRENS. Lo anterior, al considerar que el a quo valoró como prueba un elemento que tachó de falso, sin que se allegara el original. (fl. 101 a 102 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 9 de agosto de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en
esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 17 de agosto de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 8 y 11 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 24 de agosto de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que el a quo no debió terminar el proceso, pues habían dudas de la autenticidad del recibo de pago, en el cual el letrado investigado entregó la suma de dinero a su mandante correspondiente de la gestión profesional. Por lo anterior, solicitó se revocara el auto del 8 de marzo de 2017, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria. (fls. 12 al 14 c. 2ª Instancia) 4.- El 28 de agosto de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.629958 del abogado ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS. (fls. 15 Y 16 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS se identificó con la cédula de ciudadanía número 8748979 y porta la Tarjeta Profesional No.180873, vigente para la época de los
hechos. (Folio 12.o 1ra instancia) 3.- De La Apelación El apoderado del quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por cuanto según afirmó, que el a quo no debió tomar como elemento probatorio la copia del recibo de pago, en la cual certificaba que el quejoso recibió la suma de $6.000.000, por las gestiones profesionales realizadas por el investigado, pues el señor MUÑOZ CASTILLO lo señaló como falso. Ahora bien, el inconformismo del quejoso y del Ministerio Público se centró en que el a quo no debió tomar como válida la prueba que rotuló el quejoso como falsa, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues del estudio de los hechos denunciados, se sujetó a la valoración de la prueba aportada al proceso y al principio de la libre apreciación de las pruebas consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a cada prueba su valor, por seguridad jurídica y autonomía de los jueces, es por ello que el fallador de primera instancia determinó como necesarias, conducentes y pertinentes las pruebas allegadas a la investigación para determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado. Así mismo es preciso indicar, por parte de esta Sala que el quejoso no tiene la facultad para controvertir pruebas al interior de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados en ejercicio de sus
funciones, pues su intervención es limitada conforme a la previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispones: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (snft). Por lo anterior, evidencia esta Colegiatura que la única facultad en materia probatoria otorgada por el Legislador al quejoso es la de aportar las pruebas, más no solicitarlas o controvertirlas, conforme a la norma en cita, situación que en armonía con lo establecido en artículo 88 de la Ley 1123 del 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” (snft). En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que el quejoso no tiene la calidad de interviniente, pues estos son “(…) el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”1, en consecuencia, el denunciante es un coadyuvante de la administración
de justicia, quien tiene limitado su facultad conforme a lo consignado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre las cuales no tiene la potestad de controvertir las pruebas en los procesos disciplinarios. Así la cosas, esta Colegiatura concluye que el quejoso no tenía la facultad para tachar de falso la copia del recibo de pago aportado por el investigado, pues en su calidad de coadyuvante en la administración de justicia, tiene su intervención limitada en materia probatoria; ya que únicamente puede aportar pruebas, más no controvertirlas, razón por la cual, este Juez Colegiado confirmara la decisión de primera instancia. Por otra parte, respecto a que se debe realizar una prueba grafológica a los documentos aportados al dossier, máxime al recibo de pago, en el cual el investigado certificaba haberle entregado al quejoso la suma de $6.000.000, esta Corporación encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues para practicar la mencionada prueba grafológica al documento aportado, éste debe realizarse con el documento original, y tal como lo ha mencionado el letrado investigado en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 5 de abril de 2017, no cuenta con el documento original, por lo anterior es imposible realizar la prueba grafológica como lo proponen el quejoso y el Ministerio Público. 1 Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Es importante resaltar, que no se allegó a la investigación disciplinaria documento original del recibo de pago, en el cual el señor César Augusto Muñoz certificaba haber recibido $ 6'000.000 por parte del
letrado investigado, para determinar la autenticidad o no del documento cuestionado, por lo que deberá dar paso esta Instancia disciplinaria a resolver la duda en favor del encartado. De lo anterior, se tiene que no existe prueba alguna que conduzca a esta Superioridad a endilgar responsabilidad disciplinaria al doctor TABOADA PRENS, toda vez que no se allegó documento original del recibo de pago, en la cual se certificaba que el quejoso recibió la suma de $6.000.000, por las gestiones profesionales realizadas por el investigado. Y es que, no se puede fundar una sentencia sancionatoria, con una declaración de manera regular, ya que de acuerdo con las reglas de la sana critica, se tiene que presumir la inocencia, toda vez que en las investigaciones tanto penales como disciplinarias, se debe resolver la duda a favor del encartado, en obediencia al “in dubio pro disciplinado” Por lo tanto la presunción de inocencia del doctor ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS, no pudo ser desvirtuada conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, lo cual requiere de convicción o certeza más allá de toda duda razonable, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-289/12: “La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que
goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba del 5 de abril de 2017, al evidenciar el principio de presunción de inocencia, no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria al doctor ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS, toda vez que no fueron allegadas pruebas en el plenario que desvirtuaran que el letrado investigado no entregó al quejoso la suma de $6.000.000 por concepto de las gestiones profesionales que le encomendaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba consignada en la decisión del 5 de abril de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial