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CSDJ - F2300111020002016001400120170726091712-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002016001400120170726091712-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 230011102000201600140 01 Aprobado según Acta N° 056 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a decidir la impugnación formulada por el accionante JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 mediante la cual dispuso declarar improcedente la acción de tutela promovida por el actor, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ Y SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO El señor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, instaura la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el propósito de que se nuliten las sentencias de primero y segundo grado proferidas el 27 de octubre de 2015 y el 12 de mayo de 2016, dentro del proceso disciplinario No. 180011102000201400061 01, seguido en su contra, cuando se desempeñó como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá,

pues con estas se le impuso suspensión de un mes e inhabilidad especial por el mismo término, por haber incurrido en la vulneración al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de 1 Magistrados: Luis Leocadio Tabera (Ponente) y Ingrid Aldana Aldana. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 230011102000201600140 01

Referencia: Impugnación de tutela Administración de Justicia, al incurrir en falta gravísima consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la

Ley 734 de 2002. Indicó que se le vulnerar el derecho fundamental invocado en primer lugar por cuanto indica que en cuanto a la sanción se debe dar aplicación al artículo 46 de la Ley 734 de 2002 que expresa: “(…). Artículo 46. Límite de las sanciones. (…). La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. (…).” Señalo que al no estar desempeñando el cargo en el cual fue sancionado lo procedente es que dicha sanción se convierta en salarios, indicando adicionalmente que hoy desempeña es el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, Córdoba, razón por la cual considera vulnerado del debido proceso por esta causa. En segundo término cree estar siendo vulnerado el derecho fundamental invocado, por cuanto se acumularon el 20 de septiembre de 2016 los procesos 201600682 00, 201600684 00, 201600704 00, 201600706 00, 201600708 00 y 201600710 00 al radicado 201600682 00, seguidos en contra del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, por tener conexidad fáctica y jurídica, al considerar que el proceso 201400063-01, debió ser acumulado con los anteriormente mencionados, a fin de ser

sancionado en un mismo proceso, pues es violatorio del artículo 81 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en los anteriores presupuestos solicitó se le ampare el derecho invocado y como consecuencia se anulen los fallos de primera y segunda instancia, ordenando a la jurisdicción disciplinaria la acumulación de todos los procesos y se inicie una sola investigación disciplinaria desde su apertura. Como consecuencia de lo anterior se elimine la sanción disciplinaria impuesta, la devolución de los dineros dejados de percibir.

ACTUACIÓN PROCESAL

2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 230011102000201600140 01

Referencia: Impugnación de tutela El 13 de diciembre de 2016, mediante auto de ponente, ordenó avocar conocimiento de la tutela, corre traslado a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CÓRDOBA Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y vincula como tercero a la Procuraduría General de la Nación.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en su condición de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Del Caquetá, manifestó que efectivamente conoció el proceso disciplinario No. 201400061-01, y que en la actualidad conoce los procesos disciplinarios Nos: 201600680 00, 201600686 00 y el 201400064 00; agregó que al radicado No. 201600680 00 le fueron acumulados los expedientes 201600682 00, 201600704 00, 201600706 00, 201600708 00 y 201600710 00, ordenado a través del auto de 20 de septiembre de 2016, también se encuentra el proceso No. 201600686 00, el cual se encuentra en etapa de indagación preliminar; indicó adicionalmente que al No. 201400064 00, le fue formulado pliego de cargos al actor el 6 de septiembre de

2016, encontrándose en proceso de notificación. Argumentó frente a la primera situación planteada que debió convertirse la sanción de suspensión de un mes se convierte en un mes de salario, por cuanto en la actualidad no está desempeñando el cargo en el cual fue sancionado, indicó que nada más apartado de la realidad jurídica, pues, el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, en su inciso final en su tenor literal prescribe. “(…). Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. (…).” De conformidad con lo anterior, lo lógico era informarle al Superior, en este caso, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que hiciera efectiva la sanción, como efectivamente ocurrió el 1º de septiembre de 2016, lo que permite inferir que la supuesta irregularidad que advierte el accionante, simple y llanamente no existió, por tanto, la acción resulta improcedente. Finalmente, en cuanto a la segunda supuesta irregularidad que enuncia el actor, en el sentido de que no se acumularon los procesos disciplinarios seguidos en su contra, todos en el ejercicio de la función temporal 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 230011102000201600140 01

Referencia: Impugnación de tutela cuando se desempeñó como Juez Primero del Circuito de Florencia, si bien existía comunidad probatoria, siendo prudente para ello decretar su acumulación, sin embargo, los requisitos necesarios para su procedencia no se cumplían, por cuanto, se trata de procesos que en la actualidad se encuentra en etapas procesales distintas, como ocurre con el proceso 201400064 que se inició con compulsa de copias ordenadas por el tribunal superior de Florencia el 17 de febrero de 2014 y que hoy se encuentra en formulación de cargos, en tanto que las radicadas bajo el número 201600680-00 y sus acumuladas, lo fueron en virtud de compulsa de copias por el despacho homólogo de esta Sala, el 12 de febrero de 2015, la cual, se encuentra

en indagación preliminar conforme al auto del 17 de julio de 2016; las cuales, no son viables acumular por lo reseñado en la jurisprudencia reseñado sobre el tema, por parte del Consejo de Estado, en el proceso 201100236-00 del 17 de abril del 2013, que indica: “(…) la acumulación de procesos en caso como estos, se aplica de oficio o a petición de parte del interesado, cuando se destaca la existencia de diferentes expedientes, por idénticos hechos o aquellos que le son conexos, siempre y cuando, no se le haya formulado pliego de cargos. (…)” Por lo anterior, no es posible acumular las diligencias del ahora accionante, ya que solo es viable la acumulación como se tiene previsto del proceso 20140086-00 al 201600680-00, como se dejó visto en el auto del 20 de octubre de 2016; por lo tanto, pretender acumular el proceso 201400063 00, es una acción que resulta contraria a derecho y por lo cual no está violando, el derecho a la defensa del actor y por tanto la acción de tutela resulta improcedente. El doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en nombre de dicha Colegiatura, una vez hecho el recuento de la sustentación del fallo de segunda instancia, en síntesis, manifestó: Que la responsabilidad disciplinaria fue analizada en su escenario natural, es decir el proceso disciplinario, el cual no puede ser reiterado a través de una acción de tutela, pues esta, no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el

ordenamiento jurídico y además porque dicha acción, no pasa el examen de procedibilidad, reforzar cuando se trata de peticiones en contra de fallos judiciales, pues el actor en su escrito, no estructura ninguna de las causales genéricas de toda acción tutelar, requisito necesario para entrar al análisis constitucional de fondo, por cuanto lo que se evidencia es la apertura de un nuevo debate de la responsabilidad disciplinaria que le fue adjudicada, la cual, se encuentra ejecutoriada y por tanto la tutela resulta improcedente. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 230011102000201600140 01

Referencia: Impugnación de tutela EL FALLO IMPUGNADO El fallo proferido el 8 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual dispuso declarar improcedente la acción de tutela promovida por el actor, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA; luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al proceder a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, consideró que en el presente caso se dio cumplimiento al principio de inmediatez, sin embargo el asunto, no resultó de relevancia constitucional, que por vía jurisprudencial se exige para entrar a determinar sobre la procedencia de la misma, como tampoco cumplía el requisito de subsidiariedad, por lo tanto la acción resulta improcedente, para lo cual en síntesis fundamentó: En relación con el hecho de ordenar la suspensión del cargo que actualmente ocupa siendo que se hallaba desempeñando otro distinto al momento de cometer la falta, frente a lo cual indicó que no le asiste razón al sancionado por cuanto el artículo 45 en su inciso final establece: “(…) la acumulación de procesos en caso como estos, se aplica de oficio o a petición de parte del interesado, cuando se destaca la existencia de diferentes expedientes, por idénticos

hechos o aquellos que le son conexos, siempre y cuando, no se le haya formulado pliego de cargos. (…)” De manera que el disciplinado, cometió la falta cuando fungía como Juez Penal de Circuito Especializado de Florencia, y hoy le ha correspondido cumplirla cuando se desempeñaba como Juez Segundo Penal Municipal de Montería, 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 230011102000201600140 01

Referencia: Impugnación de tutela haciéndosele saber a su superior jerárquico el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de dicha ciudad; indicó que, ante tan evidente claridad, resulta relevada la Sala a realizar más comentarios. En cuanto al tema de que no se ordenó en su debido momento la acumulación de los disciplinarios por tratarse de ser imperativa y no facultativa, se le debe indicar que cuando los expedientes están en curso deben ventilarse es en estos y no utilizando la acción constitucional para ventilarlos pues resulta improcedente por subsidiariad, ya que como se indicó los procesos que pretende se le acumulen están en curso y por tanto la acción de amparo resulta improcedente. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte de la accionante, a través del escrito radicado el 15 de noviembre de 2016, de la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se le conceda el amparo del derecho al debido proceso, con fundamento en los mismos hechos argumentos de la demanda inicial indicando adicionalmente que no podía sostenerse que el fallo era improcedente por subsidiariedad, ya que los fallos de primera y segunda instancia estaban ejecutoriados y se trataba de decisiones judiciales los cuales no eran susceptibles de revisión por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adicionalmente reitera que en cuanto a la acumulación fue una falla de las funcionarias encargadas en primera instancia y por tanto insiste en que se le concede el amparo deprecado y que como consecuencia se revoquen las sentencias antes referidas y sean acumulados en un solo proceso disciplinario con los demás que hoy cursan en la instancia disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la

Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 230011102000201600140 01

Referencia: Impugnación de tutela Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Test de Procedibilidad.

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Referencia: Impugnación de tutela En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Impugnación de tutela

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución.”4 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso5”.

6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de

la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado6.”7 En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia C590 de 2005. 5 Cfr. T1130 de 2003. 6 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett.

7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 230011102000201600140 01

Referencia: Impugnación de tutela

intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por el accionante contra la sentencia dictada por esta Superioridad, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, el requisito de inmediatez, se encuentran superado, sin embargo no sucede lo mismo con los requisitos de subsidiaridad y relevancia constitucional los cuales serán estudiados de forma individual por esta Colegiatura a fin de que se tenga claridad sobre los mismos y con fundamento en este análisis realizar o no el conocimiento de fondo del asunto. 2.1. Relevancia Constitucional. Para darle claridad y precis

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