CSDJ - F23001110200020160014201ADJUNTA20170331191623-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160014201ADJUNTA20170331191623-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 230011102000201600142 01 Aprobado mediante Acta No.012 de la misma fecha
Accionante: EVERLIDES ESTHER HERRERA MESTRA
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y
FONVIVIENDA.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: REVOCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba1, mediante la cual resolvió CONCEDER el AMPARO promovido por EVERLIDES ESTHER HERRERA MESTRA, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA. 1 Sala conformada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (Ponente) y LUIS
LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora HERRERA MESTRA, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, propiedad privada y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó la accionante, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por
medio de la Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, le adjudicó un subsidio familiar de vivienda por valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($11.783.200,oo), en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en el municipio de Montería – Córdoba, para aplicar al proyecto urbanización Villa Melisa. Precisó, que el día 30 de noviembre de 2011, suscribió contrato de promesa de compraventa, pese a ello, el subsidió otorgado se venció por culpa de las autoridades accionadas y de la constructora, que incumplió lo acordado en los términos y condiciones contratadas, razón por la cual, considera que no se le puede perjudicar por la responsabilidad de terceros, en especial, del gobierno. Agregó la señora EVERLIDES ESTHER HERRERA, que el día 7 de octubre de 2015, se acercó a las oficinas de la Gobernación de Córdoba, donde consultada la base de datos de subsidios por cédula, en la página de referida cartera ministerial, se constató que el estado de su auxilio había vencido, desde el 30 de junio de 2015, toda vez, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proferir la Resolución No. 0521 del 30 de junio del 2015 “Por la cual se amplía la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas”, no incluyó en la prórroga a los beneficiados en el acto administrativo No. 0950 de 2011. Lo anterior significa, según la actora, que la decisión del Gobierno Nacional,
que inicialmente la favoreció con el Subsidio, en la actualidad se encuentra vencida, no teniendo ésta la culpa de los problemas administrativos que se pudieron generar para aplicar a dicho auxilio. Con fundamento en lo expuesto, solicita se le amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a FONVIVIENDA, le reintegren y/o devuelvan el subsidio otrogado a su núcleo familiar, para aplicarlo a una vivienda en la referida Urbanización (fls. 1 al 4).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del tres (3) de noviembre de 2016 (fls. 17 a 18) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de tres (3) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 19 a 24). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA (fls. 25 a 28), representado por apoderada judicial, manifestó, que una vez realizada la consulta de información histórica, respecto del subsidio de vivienda, se observó, que el hogar de la accionante, fue beneficiada con el mismo, en la convocatoria “Esfuerzo
Territorial Nacional”, en el proyecto de vivienda URBANIZACIÓN VILLA MELISA, ubicado en Montería, Córdoba, con una oferta total de 2098 soluciones de vivienda, empero, su estado actual es “apto con subsidio vencido”. (fl. 26) En este caso, indicó, que “La vigencia de éste subsidio no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud de que la ejecución del proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del SFV, es decir, en razón a que el proyecto presenta atrasos considerables, no fue posible por parte de la entidad materializar dicho subsidio. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo a que el subsidio hace parte de vigencias anteriores, éste fue restituido a la Dirección del Tesoro Nacional, y no existe posibilidad de retorno de los recursos (…)” (fl. 26) Por lo expuesto, concluye, que no es posible proferir un acto administrativo de prórroga del subsidio, pues el mismo ya se encuentra vencido y respecto a apoyo diferente, el hogar deberá postularse y cumplir con los requisitos de acceso, razón por la cual se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela, debiéndose declarar improcedente la protección constitucional, por carencia actual de objeto. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls. 31 a 39) obrando por intermedio de apoderada judicial, señaló, que la accionante presenta un estado de “apto con subsidio vencido” (fl.31), porque el dinero fue restituido al Tesoro
NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público, al haberse renovado varias veces sin que dentro de ese término de vigencia el hogar beneficiario hubiese tramitado el cobro del subsidio y movilización del mismo, tal como se le explicaba al respaldo de la carta de asignación que le fue entregada en el año 2011, donde se encontraba las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio asignado. En este sentido, se opone a las pretensiones del amparo constitucional, al estimar, que la cartera ministerial no vulneró derecho alguno a la actora, además de no cumplirse con el requisito de inmediatez, en virtud de lo cual, solicita se declare la improcedencia de la acción. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del contrato de promesa de compraventa, suscrito el 14 de diciembre de 2011, entre la Unión Temporal Villa Melisa y la señora EVERLIDES ESTHER HERRERA MESTRA (fls. 5 a 6); Copia de autorización otorgada por la accionante a FONVIVIENDA para hacer el respectivo giro del subsidio de vivienda a la cuenta de ahorro programado No. 890-88091-7, a nombre del Banco de Occidente (fl.7); oficio s/n de noviembre de 2011, suscrito por el Viceministro de Vivienda y el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA por medio del cual comunican a la accionante, la Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011 “Por la cual se asignan mil novecientos ochenta y cinco 1.985 subsidios familiares de vivienda urbana
correspondientes al concurso de esfuerzo territorial Nacional”. (fl. 8); Copia de la consulta de estado de subsidio, de la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde consta que la accionante se encuentra “apto con subsidio vencido” (fl. 10); Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl. 12);
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 18 de noviembre de 2016 (fls. 41 a 58) el a quo resolvió CONCEDER el amparo del derecho fundamental a tener una vivienda digna, invocado por la señora EVERLIDES ESTHER HERRERA MESTRE, al considerar que a la accionante y a su núcleo familiar le fue otorgado subsidio familiar de vivienda urbana, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, para aplicar en el proyecto Urbanización Villa Melisa de la ciudad de Montería, por valor de $11.783.200, oo.
Que en el caso concreto, afirma la primera instancia, no existió negligencia, omisión o culpa de la interesada para beneficiarse de referido auxilio de vivienda, pues la causa del no giro del subsidio, fue el retraso operativo y de construcción del proyecto aludido en cabeza de la constructora. Así las cosas, concluye que el Estado debe responder a las necesidades de vivienda digna, sobre todo cuando la accionante ya había sido beneficiaria del subsidio y éste se había ampliado por espacio de 3 años, aspecto que generó una confianza legítima en la señora HERRERA MESTRE que de buena fe creyó que su auxilio se extendería hasta cuando le entregaran físicamente la vivienda.
Con fundamento en lo expuesto, ordenó a la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término máximo de noventa (90) días siguientes a la notificación de dicha providencia, realice las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora HERRERA MESTRE, mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011.
5. Impugnación del fallo de tutela El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por intermedio de su apoderada, impugnó la providencia – 28 de noviembre de 2016- , argumentado que referida cartera ministerial no es competente para dar acatamiento al fallo de tutela de primera instancia, que en la entidad encargada en atención al objeto de tutela, es FONVIVIENDA, conforme al Decreto 555 de 2003.
Precisa la autoridad accionada, que FONVIVIENDA es una entidad diferente al Ministerio, teniendo personería jurídica propia y total autonomía presupuestal y financiera. Conforme a los argumentos que preceden, solicita revocar la decisión adoptada por el a quo en la medida que el Ministerio no ha conculcado derecho alguno y sus competencias están orientadas a formular, dirigir y coordinar la política en materia habitacional, careciendo de funciones de postulación y adjudicación de subsidios de vivienda de interés social. De otra parte, también arguye, que la presente tutela, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo tanto, debe declarase improcedente.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales promovidos por la accionante, al proferir la Resolución No.0521 del 30 de junio de 2015, por la cual se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, no incluyendo en dicha prórroga a la actora y su núcleo familiar y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de
Tutela.
3. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, interpuesto por la actora (fls. 1 a 4), encuentra la Sala, que ésta admite haber conocido desde el día 7 de octubre de 2016, (fl. 2) la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se amplía la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas”, en la cual no se incluyó la prórroga de la Resolución No. 950 de 2011, mediante la cual se le había otorgado por la autoridad accionada un subsidio de vivienda.
En efecto, afirmó la accionante que para esa fecha, asistió a la Gobernación de Córdoba, donde le informaron que consultado el estado de su subsidio, en la página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se constató que su auxilio se encontraba vencido, al no haber sido prorrogado en la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015. En este caso, llama la atención de la Corporación que la señora HERERA MESTRA no haya ejercido las acciones jurídicas a que hubiere lugar dentro de un tiempo razonable, en atención a la protección inmediata que hoy reclama vía tutela. En el sub-examine, advierte la Colegiatura, que la acción de tutela exige la observancia de algunos presupuestos generales de procedencia, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, es así como el artículo 86 de la Constitución Colombiana y su decreto reglamentario –
2591 de 1991hacen alusión a la inmediatez y a la subsidiariedad, entre otros, como requisitos básicos de procedibilidad del amparo. Así las cosas, conforme a la pretensión de la actora (fl. 3) de ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, se reintegre y/o devuelva su subsidio de vivienda de interés social, otorgado mediante resolución 950 de noviembre 22 de 2011 y no prorrogado desde el 30 de junio de 2015, resulta sin lugar a dudas, improcedente la protección constitucional, por no acreditar la INMEDIATEZ, como finalidad misma de la tutela, pues ha transcurrido más de un año desde el momento de expedición del acto administrativo que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales alegados y, que admitió haber conocido desde el 7 de octubre de 2015, y pese a ello, presentó la tutela casi trece (13) meses después– noviembre 3 de 2016-. Igualmente, dicha tardanza, conforme al expediente de tutela, no se justifica por parte de la accionante, no resultando congruente el extenso tiempo dejado transcurrir con la esencia misma de los derechos que busca ahora salvaguardar2, situación que también descarta la existencia de un perjuicio irremediable3. Ahora bien, en el sub-examine, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si la señora EVERLIDES ESTHER HERRERA MESTRE no estuvo de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 521 del 30 de junio de
2015, debió acudir ante el juez natural, encargado de controlar la legalidad de dicha actuación administrativa, mediante la acción ordinaria prevista por el 2 En Sentencia T-332 de 2015, la Corte Constitucional Sostuvo, que, “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.” 3 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración.
(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…). Legislador, que en este caso, no es otra distinta a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011. Agréguese, que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio.
Sobre el particular, el órgano de cierre Constitucional ha señaló en Sentencia T643 de 2014: “(…) que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” En este orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos de INMEDIATEZ y
SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela, resulta imperativo para esta Superioridad, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, el día 18 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió CONCEDER el amparo invocado por la actora HERRERA MESTRE, para en su lugar declarar su IMPROCEDENCIA conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, por medio del cual CONCEDIÓ el amparo del derecho fundamental a tener una vivienda digna, promovido por la señora EVERLIDES ESTHER HERRERA MESTRE, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, para en su lugar declarar al IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial