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CSDJ - F23001110200020160014301ADJUNTA20170221130055-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160014301ADJUNTA20170221130055-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201600143 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201600143 01

Accionante: MÓNICA GONZÁLEZ GÓMEZ

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Montería y ARL Positiva. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en el cual se declaró la improcedencia de la presente acción. 1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara y Luis Leocadio Tavera Manrique.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora MÓNICA GONZÁLEZ GÓMEZ interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y ARL Positiva, con el fin de conseguir la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, familia, salud en conexidad con la vida, a la vida digna, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada,2 sustentando su petición en lo siguiente: 1.1 Manifiesta la accionante que se encontraba vinculada mediante nombramiento en provisionalidad en diversos cargos en la Rama Judicial por un término de 17 años, esto desde el 1 de junio de 1999 hasta el 4 de agosto de 2016. 1.2 Informa que su último cargo dentro de la Rama Judicial fue el de escribiente del Juzgado Tercero Penal de Circuito de Montería ubicado en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales. A su vez, relata que para el momento de su desvinculación se encontraba incapacitada, y no le fue notificada ni paga su incapacidad. 1.3 Narra que desde el año 2005 presentó problemas de salud (trastornos de los discos intervertebrales) como consecuencia de las funciones desempeñadas dentro de la Rama, siendo practicada una cirugía en el año 2006 para corregir este trastorno, la cual fue un fracaso, porque no presentó mejorías en su salud. 2 Folios 1 a 118 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Expone que el mencionado padecimiento fue catalogado como enfermedad común por la EPS SaludCoop, decisión que fue controvertida ante la Junta Regional de calificación de invalidez de Bolívar, determinando esta como una enfermedad laboral; el informe le fue notificado a ARL Colmena, que para la fecha era la ARL de la Rama Judicial, y al entrar ARL Positiva a reemplazar a Colmena, la nueva ARL controvirtió el dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.4 Refiere que en el año 2010 le diagnosticada la enfermedad del túnel del carpo bilateral, considera por la ARL como de origen labora, siendo intervenida quirúrgicamente para solucionar dicho padecimiento, pero la intervención le causó una hipoestesia en dos dedos de la mano, con disminución de la fuerza muscular.

Asegura que en el 2011 le diagnosticaron Epicondolitis Bilateral, padecimiento que en año 2015 también fue calificado como de origen laboral por la EPS Saludcoop. 1.5 Indica que sus superiores nunca atendieron las recomendaciones de la ARL, circunstancia que afectó su estado de salud, y que para el 4 de agosto de 2016, fecha en la que fue desvinculada de la Rama Judicial, se encontraba incapacitada por sus múltiples padecimientos. 1.6 Asevera que la última incapacidad se presentó estando aún vinculada a la Rama Judicial y fue liquidada en agosto de 2016 por la EPS Cafesalud, pero a

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Referencia: Tutela Segunda Instancia la fecha no se la han cancelado, debiéndose acercar a la EPS donde le respondieron que era responsabilidad de la Rama Judicial. Frente a esto, la Rama Judicial le manifestó que no ostentaba el derecho al pago a causa de que ya no se encontraba laborando con dicho poder público. 1.7 Expone que durante su incapacidad y convalecencia, el médico tratante le remitió en varios ocasiones a la Junta de Invalidez para que fuera calificada la pérdida de su capacidad laboral, sin que fuera obtenida respuesta por parte de la EPS. 1.8 Estima que la ARL Positiva ha dilatado su proceso de calificación de su enfermedad laboral, tal y como se reflejó en la apelación de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Bolívar. Sin embargo, aclara que la ARL no le ha desamparado en las autorizaciones necesarias y en su tratamiento médico. 1.9 Refiere que al estar fuera de la Rama Judicial se encuentra desprotegida en salud, pensión y riesgos laborales, impidiéndole esto acudir a sus tratamientos para obtener mejoría en su condición; a su vez, afirma que no goza de otros ingresos para subsistir, y que además en su condición de salud en otra empresa no la contratarían, agrega que es madre cabeza de familia con tres hijos menores de edad, que dependen de ella, asimismo la patología no le

permite interactuar normalmente con ellos. 1.10 Pretende que el juez de tutela le ampare los derechos fundamentales mencionados, y en primera medida se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación transitoria de un cargo de escribiente de circuito, igual al

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Referencia: Tutela Segunda Instancia que desempeñaba al momento de la desvinculación, el cual sea acorde con sus aptitudes y no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, siendo reintegrada de manera inmediata.

En segundo lugar, solicita sea ordenado el pago de los aportes en salud, pensión y riesgos laborales dejados de cancelar desde su desvinculación. Como tercera petición solicita se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería el pago de la última incapacidad, esto es la incapacidad que corresponde al periodo de 31 de julio al 29 de agosto de 2016, tiempo en el cual aún se encontraba vinculada a la Rama y que a la fecha no se le ha pagado. Y como cuarta petición, solicita se ordene a la Rama Judicial cancelar todas las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha de su reintegro. Subsidiariamente, solicita que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, el pago de aportes a salud, pensión y riesgos laborales, hasta que sea resuelta su patología.

Como fundamento de sus pretensiones, cita las sentencias C-531 de 2000, T198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de 2011. 2.- Mediante auto de ponente de 8 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió aprehender el conocimiento de la presente acción, notificar al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y

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Referencia: Tutela Segunda Instancia a la ARL Positiva, para que estas instituciones ejercieran su derecho de defensa y en consecuencia dieran respuesta en un término no mayor a tres días, además se vincula a la EPS Cafesalud, donde la accionante se encontraba afiliada, y se ordenó notificar a la accionante y al procurador judicial.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley se recibieron las siguientes intervenciones:

2 3 3.1 La apoderada judicial de Positiva ARL, informa que en la base de datos de la asegurada se reportan dos eventos: el primero de ellos ocurrido el 02 de abril de 2015 y el segundo el 23 de septiembre de 2015, los cuales fueron calificados por la Junta Regional como de origen profesional bajo los conceptos de síndrome del túnel carpiano bilateral y epicondilitis lateral bilateral; dictamen que se encuentra en controversia ante la Junta Nacional, por tanto, hasta que

no se obtenga un dictamen en firme sobre el origen de los diagnósticos, no es posible calificar la pérdida de capacidad laboral. Asegura que para la entidad los diagnósticos son de origen común, los cuales son cubiertos por el sistema general de seguridad social, a través de la EPS y de la Administradora de Pensiones a las cuales se encuentre afiliada la accionante. Considera que en las respectivas actuaciones administrativas no se ha 3 Folios 121 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia vulnerado, ni afectado ningún derecho fundamental por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., por tanto solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada en contra de esta, se le desvincule y se solicite a la EPS y AFP otorgar las prestaciones asistenciales solicitadas por la accionante toda vez que obedece a diagnóstico no laboral, sino de origen común. 4

3.2 El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería (DESAJ), mediante oficio de 17 de noviembre de 2016, afirmó que la accionante laboró para la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Montería desde el 1 de junio de 1999 hasta el mes de agosto de 2016, periodos en los cuales de desempeñó en diversos cargos en provisionalidad. Asegura que si bien son ciertos los diagnósticos, procedimientos, tratamientos y la calificación de las enfermedades como laborales, no le consta la afirmación

de la accionante que sus jefes no dieron cumplimiento a las recomendaciones de la ARL, por esta razón no se pronuncia al respecto. Expone que la desvinculación del cargo que desempeñaba la accionante en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Montería, se debió a razones objetivas, dado que el cargo era en provisionalidad y no se encontraba vacante, puesto que la titular de este era la señora María Damasa Ruiz Márquez, quien se encontraba bajo licencia no remunerada, en el cargo de Auxiliar Judicial de un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba hasta el 3 de 4 Folios 133 a 142 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia agosto de 2016.

Determina que es cierta la afirmación de que al momento de su desvinculación se encontraba incapacitada, en razón a la enfermedad síndrome postlamnectomia, circunstancia que tuvo lugar desde el 31 de julio hasta el 29 de agosto de 2016, en este orden de ideas la DESAJ liquidó únicamente cuatro días de incapacidad quedando el resto de los días a cargo de la EPS. Expone que los 180 días de incapacidad fueron prorrogados por 180 más, que vencidos los 360 días se reintegró a sus labores, inmediatamente solicitó vacaciones desde el 2 de mayo hasta el 23 de mayo de 2016, que agotado

este lapso, fue incapacitada de nuevo a partir del 24 de mayo hasta el 23 de junio de 2016 y a partir del 1 de julio por enfermedad general hasta la fecha de su desvinculación. Explica que la accionante no se encuentra en la Rama, pero la decisión no obedeció a ningún criterio subjetivo y tuvo una justificación objetiva, puesto que la provisionalidad no genera estabilidad laboral, ni derechos de carrera, esta se encuentra bajo la condición de que no se haya efectuado el concurso de méritos para proveer en propiedad el cargo vacante, y mucho menos cuando el cargo tiene un titular en propiedad, quien que en virtud de una licencia no remunerada se encontraba desempeñando otro cargo en la Rama Judicial, y regresando el titular al cargo, quien lo ocupa en provisionalidad debe ceder su posición.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Asegura que aunque se encuentre probada la desvinculación, no es cierto que la accionante se encuentre desprotegida en riesgos laborales, para lo cual cita la Ley 776 de 2002, explicando que la seguridad social en riesgos laborales seguirá a cargo de ARL Positiva, así como las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de las enfermedades laborales y de los accidentes de trabajo, siempre que el origen o estructuración de la primera o el acaecimiento del hecho que ocasionó el segundo, hubieren ocurrido durante el

periodo en el cual el trabajador tuvo cobertura de la ARL. Manifiesta que no le consta el hecho de que la accionante haya quedado con problemas por la operación del Túnel del Carpio, como tampoco que deba ser operada nuevamente. Expresa que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que el cargo que ostentaba era de carrera, ella lo desempeñaba en provisionalidad por la situación administrativa en que se encontraba la titular del cargo en propiedad, asimismo, argumenta que no es procedente la creación de un cargo, igual similar o superior para que se garantice la estabilidad laboral, puesto que no está probada la pérdida de capacidad laboral. Por último, solicita que no se amparen los derechos de la accionante, toda vez que no hay afectación por parte de la DESAJ y la accionante cuenta con otros mecanismos para solicitar a la EPS el pago de las prestaciones sociales adeudadas.5 5 Folios 142 a 152 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.3 No se recibió respuesta o informe por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, ni por parte de la EPS vinculada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de fallo de 22 de noviembre de 2016, decidió declarar improcedente el

amparo solicitado. Destaca el fallo que existe dentro del expediente copia de la Resolución 012 de 5 de agosto de 2016,6 en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería acepta la renuncia de la licencia no remunerada de la señora María Damasa Ruiz Márquez, quién se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Escribiente Nominada y quien solicitado su reintegro al cargo, circunstancia que motivó la desvinculación y por ende la declaratoria de insubsistencia de la accionante MÓNICA GONZÁLEZ GÓMEZ. En otras palabras, quien ocupaba el cargo en propiedad y lo había dejado por una licencia no remunerada, regresó a su empleo, situación que automáticamente terminó el nombramiento en provisionalidad de la accionante. Expone el fallo que en consecuencia de lo anterior, el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la accionante se encuentra debidamente motivado, obedeciendo a razones objetivas y legales, como lo es el hecho que el cargo de Escribiente Nominada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, está en cabeza de la señora 6 Folios 36 a 37 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia María Damasa Ruiz Márquez, quien a través de un concurso de méritos se hizo merecedora a la designación en propiedad.

De esta forma, el fallo impugnado determina que la accionante debe recurrir a los medios ordinarios de defensa para hacer valer los derechos fundamentales que dice le han sido vulnerados, pues si bien aduce padecer de enfermedades de tipo laboral, el concepto y diagnóstico de su padecimiento se encuentran en controversia ante la Junta Nacional de Invalidez. Por lo anterior y en aplicación del precedente establecido en las Sentencias T-017 de 2012, T-1048 de 2008, T-453 de 2009 y T-629 de 2009 de la Corte Constitucional, determina el fallo que la acción de tutela propuesta por la señora MÓNICA GONZÁLEZ GÓMEZ es improcedente. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 28 de noviembre de 2016, la accionante MÓNICA GONZÁLEZ GÓMEZ, impugnó el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las siguientes razones: En primer lugar, manifiesta que su inconformidad radica en la declaración de improcedencia de su acción, toda vez que la Rama Judicial nunca dio cumplimiento a las recomendaciones de la ARL, siendo desvinculada sin ninguna consideración, sustentando su despido en la provisionalidad.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

En segundo lugar cuestiona que el fallo no se haya pronunciado sobre el pago de sus incapacidades, y en tercer lugar asegura que su estado de salud ha empeorado estando al borde de perder dos dedos de la mano izquierda, como consecuencia de la operación que le realizaron por la enfermedad laboral que adquirió durante su servicio en la Rama Judicial. Concluye que le parece injusta la decisión y que espera sea revocada la sentencia de primera instancia y se amparen sus derechos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la señora MÓNICA GONZÁLEZ GÓMEZ, en razón a la terminación de su vinculación en provisionalidad con la Rama Judicial. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso, y (ii) en caso de ser procedente la acción, determinar si existe algún derecho fundamental vulnerado a la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una

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Referencia: Tutela Segunda Instancia exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) la estabilidad relativa de los servidores en provisionalidad y (C) la discapacidad y la invalidez.

A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.7 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del

Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa 7 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Tutela Segunda Instancia judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha

sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.8 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.10 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T573/97; T-083/98. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10 Ibídem.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto

decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 11 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la 11 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales

(Art. 86 C.P.)”.12 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia

constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de def

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