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CSDJ - F2300111020002016001440120170502113258-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002016001440120170502113258-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (18) de abril de 2017 Radicación 230011102000201600144-01 Aprobado según Acta de Sala No (32) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual CONCEDE el amparo al derecho fundamental a tener una vivienda digna del señor IVÁN JOSÉ VILLADIEGO PÉREZ, ordenando a la Nación, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o quien haga sus veces y al Fondo Nacional de Vivienda , en el término de 90 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para prorrogar el subsidio otorgado a través de la resolución 0950 de 22 de noviembre de 2011. HECHOS Fueron resumidos en la decisión objeto de impugnación de la siguiente manera: “Que el Ministerio de Vivienda, mediante Resolución N°. 0950 del 22 de noviembre de 2011, por medio del cual se asignan 1985 Subsidios Familiares de Vivienda Urbana, de los cuales 1200 serían aplicados en la Urbanización Villa

Melisa de Montería. Que a su núcleo familiar le asignaron un subsidio de vivienda por valor de $11.783.200.oo, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva en este municipio; pero que ha sido un problema, toda vez que el plazo para materializar el subsidio era de seis (6) meses, que realizó los trámites correspondientes tales como aperturar la cuenta en el Banco Agrario, que se acercó en repetidas oportunidades a la oficina de vivienda departamental para preguntar cuando le entrarían su casa, pero siempre la respuesta ha sido que debe esperar. Que han transcurrido casi cinco (5) años y la última respuesta fue 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara integrando Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia Rama Judicial

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MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ que su subsidio de vivienda se encuentra vencido, que debía recurrir a acciones legales para hacer valer sus derechos, fue así como interpuso ía tutela radicada No. 23001220400020160026200 en contra del Ministerio de Vivienda, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba, la cual le fue negada por no haber aportado los documentos requeridos. Que en fecha 06 de noviembre de 2014 la gobernación le había informado que su vivienda se la iban a entregar en 15 meses y que sería en la modalidad de cobro contra escritura, para lo cual no era

necesaria la promesa de compraventa. Que el fallo de tutela que negó sus derechos se profirió porque el secretario de vivienda no le hizo entrega de la certificación de los tramites que adelantó durante el proceso de adjudicación del subsidio de vivienda, de manera que presentó un derecho de petición el 25 de octubre "...y la respuesta fue bastante favorable me dicen que la gobernación esta perfilada en terminar de manera total el proyecto y que debo acudir a los mecanismos judiciales a que haya lugar y me corre una certificación de toda mi documentación y que no necesito promesa de compraventa puesto que ahora las cosas que están haciendo es bajo la modalidad de contra escritura lo cual no necesita promesa de compraventa” folios 1 y 2 c.o. A su escrito allegó copia de los siguientes documentos:  Escrito de noviembre de 2011, mediante el cual se le comunica al señor IVÁN JOSÉ VILLADIEGO PÉREZ la expedición de la Resolución No. 0950 de 22 noviembre 22 de 2011  Instrucciones para hacer efectivo el desembolso del subsidio  familiar de vivienda de interés social urbana  Constancia de la apertura de la cuenta en el Banco Agrario a  nombre del señor IVÁN JOSÉ VILLADIEGO PÉREZ  Oficio No. 00269 de fecha 25 de octubre de 2016 - Respuesta  de derecho de petición suscrito por el doctor DANIEL  ENRIQUE MONTEPÍO MONTES, Director Técnico de Vivienda  de la Gobernación de Córdoba  Fallo de tutela radicado No. 23001220400020160016200 de fecha 07

de julio de 2016  Cédula de ciudadanía a nombre del señor IVÁN JOSÉ VILLADIEGO PÉREZ  Sentencia STL811 de 2016, radicación 63937 de fecha 27 de enero de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Pretensiones: 2

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Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ En consideración a lo anterior, el actor solicita al Juez Constitucional tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y por ende que se ordene al Ministerio de Vivienda y al fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA prorrogar o renovar el subsidio de vivienda de interés social otorgado a través de la resolución 950 del 22 de noviembre de 2011, así como se lo han prorrogado a otras personas que se encontraban en su misma situación.

ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Sustanciador mediante auto del 09 de noviembre de 2016 asumió el conocimiento de la acción y, admitida para el trámite, dispuso notificar a las entidades accionadas ordenando que se tuviesen como pruebas las piezas documentales aportadas por el demandante2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS “El doctor DARIO JOSE FORERO MARTINEZ, obrando como apoderado especial del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, manifiesta que el grupo familiar de la accionante fue beneficiario de la asignación de un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, correspondientes al concurso de esfuerzo territorial Departamental, postulaciones que se hicieron ante la Caja de Compensación Familiar COMFACOR de Montería Córdoba. Que para el proyecto se asignaron 1869 subsidios familiares de viviendas de los cuales se postularon como población vulnerable y 229 subsidios correspondientes a población desplazada, para un total de 2098 subsidios asignados. De ellos, 884 viviendas corresponden a la etapa I, II, III, IV y V, y la etapa ejecutada contra escritura fueron certificadas por parte de FONADE como entidad supervisora. El subsidio fue asignado mediante la Resolución 950 de 2011 por valor de $11.783.200 para ser aplicados al proyecto "Urbanización Villa Melisa" de esta ciudad. Que el estado actual de la postulación de la accionante es "apto con subsidio vencido" por vencer éste el 30 de junio de 2015. Que la vigencia del subsidio no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque la 2 Folio 38 a 46 c.o.. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ ejecución del Proyecto Urbanización Villa Melisa no presentó

avances de obra que viabilizaran la movilización del Subsidio Familiar de Vivienda, es decir, presentó atrasos considerables. Que la entidad supervisora (Fonade), evidenció que no se presentaba avance alguno en la construcción de las 787 viviendas por parte de la Unión Temporal de la que hace parte la Gobernación. Ello con sustento en el artículo 42 de la Resolución 019 de 2011. Que por todo lo anterior, no es posible para el Ministerio proferir un acto administrativo de prórroga del subsidio, y que para el otorgamiento de uno nuevo, el hogar deberá postularse y cumplir los requisitos que demanda la Ley. Hace énfasis la apoderada del Ministerio de Vivienda que a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario porque los recursos no se encuentran a disposición de FONVIVIENDA sino del Tesoro Nacional. Al no haberse hecho efectivo el subsidio, éste perdió su vigencia y no puede revivirse. Afirma que se opone a la prosperidad de la presente acción tutelar por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la actora, sino que dentro del ámbito de sus competencias, ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos establecidos para obtener tal beneficio. Teniendo en cuenta que el subsidio perdió vigencia administrativa y presupuestal no es posible la ampliación de la vigencia del mismo, toda vez que al no haberse hecho efectivo, los dineros fueron devueltos al Tesoro Nacional, por lo tanto el Ministerio de

Vivienda, Ciudad y Territorio no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, como tampoco tiene injerencia o responsabilidad en los incumplimientos en los que haya incurrido la Gobernación de Córdoba. Que a la fecha del total de las 2098 viviendas del proyecto se han legalizado sólo 884 subsidios, que corresponde a un 42% del total de viviendas del proyecto, porcentaje que se ejecutó desde 2011 a la fecha, es decir 4 años después de asignados los mismos, situación que hizo que vencieran 787 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ subsidios asignados en Resolución 950 de 2011. como quiera que habían vencido no fueron incluidos en la resolución 0521 del 30 de junio de 2015. Hace énfasis el apoderado de FONVIVIENDA que a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario porque los recursos no se encuentran a disposición de FONVIVIENDA sino del Tesoro Nacional. Al no haberse hecho efectivo el subsidio, éste perdió su vigencia y no puede revivirse. Afirma que se opone a la prosperidad de la presente acción tutelar por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la actora, sino que dentro del ámbito de sus competencias, ha

realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos establecidos para obtener tal beneficio. Y por último, que la situación presentada no inhabilita al hogar de la accionante para postularse en futuras convocatorias. Finalmente, se opone a la prosperidad de esta acción toda vez que le atañe al Fondo Nacional de vivienda - FONVIVIENDA de conformidad con el artículo del Decreto 555 de 2003 la dirección y ejecución de las políticas de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas de la población menos favorecida, por lo tanto solicita que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto y que denieguen las pretensiones de la actora por cuanto ha cumplido a cabalidad sus funciones y competencias otorgadas por la Ley y la Constitución. El doctor DARIO JOSE FORERO MARTINEZ anexó el imprimible de la consulta del estado actual del subsidio de vivienda del señor IVAN JOSE VILLADIEGO PEREZ, no aportó poder que la acredite como apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda. El doctor MARIO JUSTO ANAYA MUÑOZ, Procurador 37 Judicial II Penal, mediante oficio No. 00256 adiado 16 de noviembre de 2016, emitió el siguiente concepto con relación a la tutela de marras: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ Que la Corte Constitucional ha reconocido los casos en los cuales la vivienda constituye un derecho exigible por vía de tutela.

Que como quiera que el subsidio fue revocado el 30 de junio de 2015 se pensaría eventualmente en la viabilidad de no acceder a la acción de tutela por no configurarse el principio de inmediatez, toda vez que este constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, pues ésta debe interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, sin embargo aclara que el principio de inmediatez tal como lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia T - 430 de 2013, es "desproporcionado cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en una situación de debilidad manifiesta". Considera que "...de acuerdo con nuestra legislación la carga de la responsabilidad de la entrega de los subsidios indica en cabeza de las entidades estatales, sea denominada Gobierno Nacional a través de Fonvivienda o del Ministerio de Vivienda, mas no es responsabilidad de la accionante beneficiaría, por cuanto son estas entidades las encargadas de dar ese beneficio y así entregar el derecho constitucional de obtener una vivienda digna de la que le crearon expectativas", también dice "...que en el caso del señor IVAN JOSE VILLADIEGO PEREZ esa es una responsabilidad estatal compartida, bajo el entendido de que si bien el Gobierno Nacional inicialmente es el encargado de asignar los subsidios a las personas que reúnen los requisitos, también es cierto que es la respectiva autoridad administrativa descentralizada territorialmente la

encargada de la ejecución y el posterior cobro de esos recursos y quien debe coadyuvar o hacer realidad la aplicación de ese subsidio y ejecutarlo a través de la realización cofinanciada de proyectos de vivienda de interés social, aportando sus propios recursos". Anota que no hay claridad frente a los derechos deprecados por el accionante, toda vez que no aporto copia del contrato suscrito por él y la Unión Temporal Villa Melisa, que de las respuestas que emitan las entidades accionadas requeridas podría desprenderse la no exigencia de dicho requisito, pues si bien afirma el accionante que no necesita promesa de compraventa por cuanto en respuesta del derecho de petición la Gobernación de Córdoba le manifestó que ahora los subsidios se estaban 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ otorgando bajo la modalidad de contraescritura, sugiere que se debe analizar tal circunstancia frente a los descargos que realicen las entidades accionadas en el tramite tutelar.

Que es importante tener en cuenta la Sentencia de fecha 20 de enero del año 2016 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, H. M JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, accionante ROCIO DEL CARMEN BARRERA PEREIRA, para hacer referencia a un caso similar del proyecto de vivienda VILLA MELISA, en el que se tuteló el derecho de la

accionante a una vivienda digna, ordenando al Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio prorrogar el subsidio otorgado a la accionante. Solicita que una vez analizadas las respuestas de las entidades accionadas se realice un análisis ponderado sobre la procedencia o no de la acción impetrada por el señor VILLADIEGO PEREZ, teniendo en cuenta el reparo de la acreditación del contrato suscrito con la Unión Temporal Villa Melisa. La doctora GISELA CHADID BONILLA, obrando como apoderada de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifiesta que se ha configurado tutela temeraria, toda vez que el accionante con anterioridad había presentado tutela sobre los mismos hechos y derechos que pregona en el presente trámite, en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Que el grupo familiar del accionante fue beneficiario de la asignación de un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, correspondientes al concurso de esfuerzo territorial Departamental, postulaciones que se hicieron ante la Caja de Compensación Familiar COMFACOR de Montería - Córdoba. Que para el proyecto se asignaron 1869 subsidios familiares de viviendas de los cuales se postularon como población vulnerable y 229 subsidios correspondientes a población desplazada, para un total de 2098 subsidios asignados. De ellos, 884 viviendas corresponden a la etapa I, II, III, IV y V, y la etapa ejecutada contra escritura fueron certificadas por parte de FONADE como entidad supervisora. El subsidio fue asignado mediante la Resolución 950 de

2011 por valor de $11.783.200 para ser aplicados al proyecto "Urbanización Villa Melisa" de esta ciudad. Que el estado actual de la postulación de la accionante es "apto con subsidio vencido" por vencer éste el 30 de junio de 2015. Que la vigencia del subsidio no fue ampliada por el 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque la ejecución del Proyecto Urbanización Villa Melisa no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del Subsidio Familiar de Vivienda, es decir, presentó atrasos considerables. Que la entidad supervisora (Fonade), evidenció que no se presentaba avance alguno en la construcción de las 787 viviendas por parte de la Unión Temporal de la que hace parte la Gobernación. Ello con sustento en el artículo 42 de la Resolución 019 de 2011. Que por todo lo anterior, no es posible para el Ministerio proferir un acto administrativo de prórroga del subsidio, y que para el otorgamiento de uno nuevo, el hogar deberá postularse y cumplir los requisitos que demanda la Ley. Hace énfasis la apoderada del Ministerio de Vivienda que a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue

beneficiario porque los recursos no se encuentran a disposición de FONVIVIENDA sino del Tesoro Nacional. Al no haberse hecho efectivo el subsidio, éste perdió su vigencia y no puede revivirse. Afirma que se opone a la prosperidad de la presente acción tutelar por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la actora, sino que dentro del ámbito de sus competencias, ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos establecidos para obtener tal beneficio. Teniendo en cuenta que el subsidio perdió vigencia administrativa y presupuestal no es posible la ampliación de la vigencia del mismo, toda vez que al no haberse hecho efectivo, los dineros fueron devueltos al Tesoro Nacional, por lo tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, como tampoco tiene injerencia o responsabilidad en los incumplimientos en los que haya incurrido la Gobernación de Córdoba. Que a la fecha del total de las 2098 viviendas del proyecto se han legalizado sólo 884 subsidios, que corresponde a un 42% del total de viviendas del proyecto, porcentaje que se ejecutó desde 2011 a la fecha, es decir 4 años después de asignados los mismos, situación que hizo que vencieran 787 subsidios asignados en Resolución 950 de 2011. como quiera que habían vencido no fueron incluidos en la resolución 0521 del 30 de junio de 2015. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, se opone a la prosperidad de la presente acción toda vez que le atañe al Fondo Nacional de vivienda -FONVIVIENDA de conformidad con el artículo del Decreto 555 de 2003, la dirección y ejecución de las políticas de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas de la población menos favorecida, por lo tanto solicita que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual del objeto y que denieguen las pretensiones de la actora por cuanto ha cumplido a cabalidad sus funciones y competencias otorgadas por la Ley y la Constitución.

La doctora GISELA CHADID BONILLA no aporto poder que la acredite como representante del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, que entre FONVIVIENDA y la Gobernación de Córdoba no existe ningún vínculo o relación jurídica directa de carácter legal y no existe ninguna relación de carácter contractual. Afirma que se opone a la prosperidad de la presente acción tutelar por cuanto no ha vulnerado derecho alguno al actor, sino que dentro del ámbito de sus competencias, ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos establecidos para obtener tal beneficio. Que la situación presentada no inhabilita al hogar del accionante para postularse en futuras convocatorias.

La doctora GISELA CHADID BONILLA no aportó poder que acreditara su calidad de representante judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el cual resolvió CONCEDER el amparo al derecho fundamental a tener una vivienda digna del señor IVÁN JOSÉ VILLAGIEGO PÉREZ, y en consecuencia ordenó a la Nación, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o quien haga sus veces y al Fondo Nacional de Vivienda , en el término de 90 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para prorrogar el subsidio otorgado a través de la resolución 0950 de 22 de noviembre de 2011. Para llegar a tal determinación consideró lo siguiente: 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2016, Rad. 63785, M.P.

Jorge Mauricio Burgos Ruiz, al desatar la impugnación en un caso de similares características al aquí planteado, consideró:

"En el presente asunto, reclama la actora, en esencia, que se ordene a la parte accionada prorrogar la vigencia del subsidio familiar de vivienda urbana que le fue asignado a través de la resolución No. 950 del 22 de noviembre de 2011. (...) De la revisión a la documental obrante en el proceso, fluye indiscutible que la accionante adelantó los trámites necesarios para ser acreedora del subsidio de vivienda familiar, habiendo participado en la convocatoria realizada para tal fin, cumplió con todos los requisitos y condiciones que se le exigieron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso. En consecuencia, mediante Resolución 950 del 22 de noviembre de 2011 se le otorgó subsidio para la adquisición de vivienda en el proyecto denominado Villa Melisa, ubicado en el Departamento de Córdoba. El Decreto 2190 de 2009, por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, reguló lo relativo a la vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, estableciendo que será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación, previendo a su vez que los subsidios cuyos beneficiarios hubieran suscrito promesas de venta de vivienda construida o en proceso de construcción, tendrían una prórroga de seis (6) meses adicionales,

siempre y cuando el beneficiario entregue una copia del contrato a la entidad otorgante, antes del vencimiento del subsidio. Dispuso asimismo que los subsidios podrían ser prorrogados por resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ La anterior situación generó, en principio, que el subsidio asignado le fuera prorrogado hasta el 30 de junio de 2015, sin embargo, la referida Cartera, en lo que respecta a la señora Barrera Pereira, se abstuvo de ampliar su vigencia. Folio 82 c.o. (sic a lo transcrito) De la impugnación. Inconformes con la decisión, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, arguyó que no corresponde a sus funciones asignar los subsidios de vivienda pues esta tarea se encuentra en cabeza de FONVIVIENDA de conformidad con el numeral 9º del artículo 3º del Decreto Ley 555 de 2003.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las

acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 230011102000201600144-01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de vivienda. ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el

fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y co

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