CSDJ - F2300111020002016001500120171102085530-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F2300111020002016001500120171102085530-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 23001102000201600150 01 Aprobado según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL1, mediante la cual sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión al abogado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de mayo de 2016, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS MORENO GALEANO, por queja instaurada por la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, el Magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó compulsar copias para investigarse al
1 Conformando Sala con la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación abogado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, por los hechos denunciados por la allí quejosa.
Denunció la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, que otorgó poder al letrado LUIS MORENO GALEANO, para promover proceso de responsabilidad médica contra el Hospital San Jerónimo de la ciudad de Montería (Córdoba), pero el poder fue sustituido al abogado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, quien abandonó el proceso, pues no subsanó la demanda, lo cual conllevó a su archivo, y tampoco se presentó a la audiencia de conciliación programada por la Defensoría del Pueblo el 8 de julio de 2013. Se allegó copia parcial de la actuación adelantada en el proceso disciplinario No. 201400099 00 (fls. 1 a 130 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada2 la calidad de abogado del disciplinable EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.775.864 y T.P. 153.891 (fl. 136 c.1ª Instancia), y que
carecía de antecedentes disciplinarios (fl. 135 c.1ª Instancia); el Magistrado3 sustanciador de instancia, mediante auto del 5 de octubre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 138 c.1ª Instancia). 3.- El 17 de noviembre de 2016, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el abogado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, la señora FANNY 2 Certificado No. 284817 del 19 de septiembre de 2016, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 136 c. 1ª Instancia).
3 Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación MUÑOZ ARIZA y la Agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: Al intervenir la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, (a quien se le reconoció la condición de quejosa, no obstante haberse iniciado la actuación por compulsa de copias ordenada en el proceso seguido contra el abogado
LUIS MORENO GALEANO), señaló que al quedar ciega su hija por negligencia médica, contrató al letrado MORENO GALEANO, pero éste le sustituyó el poder al abogado EVERARDO ALFONSO CORDERO
CASTILLO.
Advirtió que ante las inconsistencias en la información suministrada por el jurista LUIS MORENO GALEANO, se presentó en los Juzgados de la ciudad, donde le colaboraron y pudo ubicar su proceso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, pero el mismo se encontraba archivado desde el mes de noviembre de 2012, porque no se subsanó la demanda. Reseñó que al reclamarle a su apoderado, éste la citó para reunirse con el disciplinable, en donde le manifestaron que debía otorgarles otro poder para instaurar una nueva demanda, pero los abogados no adelantaron gestión alguna, como tampoco la acompañaron a la audiencia de conciliación prejudicial realizada ante la Defensoría del Pueblo. Sobre la audiencia de conciliación, recalcó que fue el abogado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, quien le entregó la documental para solicitar dicha audiencia, y que el día programado, el togado no obstante llegar antes de iniciar la diligencia, se excusó de no asistirla porque debía atender un asunto familiar. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación Concluyó indicando, que aunque no tenía pruebas, era conocedora que los abogados en mención pudieron recibir dinero de la contraparte para no adelantar el proceso encomendado.
Al rendir versión libre el disciplinable, manifestó que recibió en sustitución el poder otorgado por la quejosa al letrado MORENO GALEANO, para presentar demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales, pero al suscitarse un conflicto de competencia, la actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Despacho que ordenó adecuar la demanda, específicamente el poder otorgado por la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, pero como no tenía como ubicarla directamente, debió acudir a la oficina del jurista LUIS MORENO GALEANO, donde le informaron, pasado el término establecido para subsanar el libelo, que no lograron comunicarse con la cliente, y por ello la demanda fue rechazada. Resaltó que al entrevistarse con su colega MORENO GALEANO, le informó de su decisión de no volver a recibir por sustitución poder para adelantar proceso a favor de la quejosa, pues el nuevo mandato se lo otorgaron a este último, potísima razón por la cual no radicó demanda con posterioridad. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 144 y 145 c.1ª Instancia y CD). 6.- En memorial radicado el 23 de noviembre de 2016, el abogado
EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, allegó copia de los escritos remitidos por correo, a través de la empresa de envíos Tranexco, a la señora FANNY MUÑOZ ARIZA (devuelto por encontrarse cerrado) y 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación a su colega LUIS MORENO GALEANO, informando de la necesidad de adecuar la demanda, para lo cual se requería un nuevo poder dirigido al Juez Civil de conocimiento (fls. 149 a 151 c. 1ª Instancia). 7.- El día 1 de marzo de 2017, se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se escuchó en declaración al señor CARLOS ANDRÉS BETTÍN BERRÍO, quien laboró en la oficina del abogado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, el cual manifestó que a finales del año 2012, se hicieron unos escritos a la oficina del abogado LUIS MORENO GALEANO y a la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, para que se otorgara un poder para adecuar una demanda, pues inicialmente la demanda se radicó en los Juzgados Laborales y luego pasó a un Despacho Civil, por entrar en vigencia en el
nuevo Código General del Proceso. Explicó que personalmente radicó el escrito en la oficina del togado MORENO GALEANO, solicitando información para ubicar a la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, pero no fue posible obtener una respuesta favorable, pues le manifestaron que luego les darían la información. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la audiencia (fls. 163 y 164 c. 1ª Instancia y CD). 8.- En comunicación del 18 de mayo de 2017, el Gerente de la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal y Pediatría – UTINP, informó que esa entidad no realizó ningún arreglo procesal o extraprocesal con el señor EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO (fl. 172 c. 1ª instancia). 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación 9.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de junio de 2017, encontrándose presente la quejosa y el disciplinable, quien otorgó poder a defensor de confianza, se adelantaron las siguientes actuaciones: Relacionadas las pruebas allegadas al infolio, procedió la Magistrada sustanciadora de instancia, a la calificación jurídica de la actuación, para
lo cual formuló cargos al abogado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho, actuando como apoderado sustituto de la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, dentro del proceso ordinario por responsabilidad médica adelantado contra el Hospital San Jerónimo de Montería y otros, Radicado bajo el No. 20100558, descuidó el proceso, al no corregir la demanda, lo cual llevó al rechazo de plano de la misma por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en auto del 10 de diciembre de 2012. Advirtió el a quo, que el letrado CORDERO CASTILLO, no obstante actuar como sustituto del abogado LUIS MORENO GALEANO, era quien debía velar por los intereses de la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, para lo cual debió subsanar la demanda, dentro de los 5 días establecidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en auto del 14 de noviembre de 2012, pues al omitir tal carga, trajo como consecuencia el rechazo de la demanda y con ello sepultó la esperanza de la demandante de recibir una indemnización por los perjuicio causados a su menor hija. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación De otro lado, descartó la Operadora Judicial, que el disciplinable hubiese adelantado conciliación o transacción alguna con los demandados, sin informar a su representada, en consecuencia, dispuso la terminación de la actuación por estos hechos.
Dispuesta la práctica de pruebas, se ordenó la terminación de la Audiencia (fls. 179 y 180 c. 1ª Instancia). 10.- El 19 de julio de 2017, se dio trámite a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual, se recibió la declaración de la señora NORMA ELISA SALGADO OQUENDO, quien manifestó haber laborado como secretaria del abogado LUIS MORENO GALEANO. Frente a los hechos objeto de investigación, indicó que la señora FANNY MUÑOZ ARIZA otorgó poder al abogado LUIS MORENO GALEANO, para demandar a un Hospital, y este togado le sustituyó el poder al jurista
EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO.
Advirtió que entre sus funciones estaba la de comunicarse vía telefónica con los clientes, entre ellos con la señora MUÑOZ ARIZA; explicó que en el proceso de autos, al pasar el litigio de la jurisdicción laboral a la civil, debía adecuarse la demanda, pero no se hizo porque no se logró ubicar a la quejosa para lo que se necesitaba, pues nunca contestaba el teléfono. Al ser interrogada, resaltó que el abogado EVERARDO ALFONSO
CORDERO CASTILLO, semanalmente llevaba un informe con los detalles de los procesos encomendados por su jefe; asimismo, afirmó que el disciplinable fue diligente en su labor, entre otras, asistía a todas las audiencias programadas por el Despacho Judicial. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación Aseguró además, que al cambiarse el proceso de la quejosa, de jurisdicción, debía cambiarse el poder y allegarse una conciliación, para lo cual trataron de comunicarse con la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, pero no la ubicaron, pues el correo fue devuelto porque la dirección no era la de la cliente.
Adujo que se enteró del rechazo de la demanda a la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, hasta cuando ésta pasó por la oficina, como al mes de proferirse tal decisión. A continuación, presentó alegatos de conclusión el apoderado del letrado CORDERO CASTILLO, señalando que su prohijado, indirectamente representó a la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, en el proceso ordinario instaurado contra el Hospital San Jerónimo de Montería y otros, pues el poder primigeniamente le había sido otorgado al abogado LUIS
MORENO GALEANO, quien a su vez se lo sustituyó al disciplinable. Luego de analizar el origen etimológico de la palabra diligencia, recalcó que el pliego de cargos proferido contra el investigado, sólo se ocupó de la omisión de adecuarse la demanda en los aspectos propios de la Jurisdicción Civil, luego del cambio de competencia legal, pues el litigio inició en la Jurisdicción Laboral, dejándose de lado la actitud y compromiso con la cual el togado asumió la defensa de los intereses de la quejosa, siendo totalmente diligente, al presentar la demanda, asistir a las audiencias, participando activamente en las mismas, interrogando, solicitando pruebas, interponiendo recursos, etc. A efectos, de demostrar la prontitud y diligencia con la cual asumió el disciplinable la representación de la señora FANNY MUÑOZ ARIZA en el 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación proceso de autos, procedió su defensor a relacionar cada una de las actuaciones adelantadas en el mismo, mientras el litigio estuvo bajo la competencia del Juez Quinto Laboral de Montería.
Adujo que estando para finalizar el proceso ordinario, el Juez de
conocimiento decidió remitir el expediente a conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito, al entrar en vigencia el Código General del Proceso, a lo cual se opuso el letrado inculpado por estar a punto de terminar el contencioso, interponiendo los recursos de ley, pero no tuvo éxito en su pretensión. De lo expuesto, consideró la defensa que mal podía señalarse a su prohijado de abandonar el proceso de marras, por no haber adecuado la demanda a los aspectos de la jurisdicción civil, pues en cinco días otorgados por el Despacho de Conocimiento, no eran suficientes para allegarse el acta de conciliación prejudicial, la cual no obrara en el expediente pues en la jurisdicción laboral este no era requisito de procedibilidad para admitirse la demanda. Agregó la defensa, que además de allegarse el acta de conciliación prejudicial so pena de rechazarse la demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, debía adecuarse la acción pues ya no era un proceso ordinaria laboral sino un proceso verbal de responsabilidad médica, y por ende, para que el poder fuera suficiente y necesario, debía cambiarse, requiriéndose para adelantar las dos gestiones, ubicar a la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, y de ahí el desespero del abogado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, de informar a su representada lo dispuesto por el Juzgado y realizar las actuaciones pertinentes. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación En este orden, advirtió que el disciplinable, envió una nota a la señora FANNY MUÑOZ ARIZA a la dirección que conocían de la misma, y buscó al abogado LUIS MORENO GALEANO, quien le sustituyó el poder, para adelantar las gestiones necesarias para encontrar a la poderdante y realizar las gestiones ya mencionadas.
Concluyó reseñando que era imposible en el breve tiempo de 5 días, solicitar la programación, citar y llevar a cabo la audiencia de la audiencia de conciliación, para subsanar la demanda al aterrizar en la Jurisdicción Civil, por tanto, no era dable acusar al litigante CORDERO CASTILLO de indiligencia, cuando el responsable de la afectación del proceso no era otro sino el legislador, quien ordenó en el artículo 625 del Código General del Proceso, el traslado de los procesos de responsabilidad médica, en el estado en que estuvieren, a la Jurisdicción Civil. Asimismo, refirió que la solución en el caso de la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, no era otra sino volver a presentar una nueva demanda, pero el togado encartado, no tenía responsabilidad si la misma no se radicó porque el poder para ello se lo otorgaron al abogado LUIS MORENO
GALEANO.
Subsidiariamente, indicó que al haberse presentado el tránsito de
legislación (acto de autoridad), con lo cual abruptamente se cambió de jurisdicción el proceso de autos, sin tenerse el tiempo para adecuar la demanda agotando el requisito de la conciliación prejudicial, se presentó una fuerza mayor o caso fortuito como causal de exclusión de responsabilidad, ello a luces del artículo 1 de la Ley 95 de 1890 (fls. 189 y 190 c.1ª Instancia y CD). 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión al abogado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el a quo, de las pruebas allegadas al dossier, encontrarse demostrado en grado de certeza que el disciplinable representó los intereses de la quejosa, pues así lo admitió aquel desde su versión libre y evidenciarse con la documental allegada legal y oportunamente a la investigación, inicialmente con el poder otorgado por la señora FANNY MUÑOZ ARIZA al togado LUIS ANTONIO MORENO GALEANO, y
seguidamente con el poder de sustitución de fecha 11 de agosto de 2010 suscrito entre el letrado MORENO GALEANO y el abogado EVERARDO
ALFONSO CORDERO CASTILLO.
Así mismo, advirtió como prominente la responsabilidad del investigado en el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por la señora MUÑOZ ARIZA, ello en razón al análisis que se realizó al proceso ordinario laboral donde fungió como demandante la señora quejosa contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y otros, “pues fue, como ya se expuso líneas arriba, el profesional del derecho investigado quien el 12 de agosto de 2010 presentó la correspondiente demanda ante el Juez Laboral, demanda en la que en auto de 27 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería reconoce personería doctor EVERARDO CORDERO CASTILLO como apoderado sustituto y el 23 de septiembre de 2010 admite la demanda; 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación indiscutiblemente obra prueba suficiente de las actuaciones realizadas por el investigado dentro del trámite surtido ante el Juez Laboral, pues fue quien a lo
largo del procedimiento representó los intereses de la hoy quejosa, asistiendo a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y requerimiento a las partes, y demás audiencias de trámite relevantes en el proceso, así como obra memoriales que el togado presentó ante los Juzgados que en su momento conocían del proceso, memoriales con los que impulsó la demanda, tal como lo expusiera su abogado de confianza en los alegatos de conclusión, pero que, como lo aclaró la Sala, se advierte que no se le cuestiona al profesional del derecho investigado por las actuaciones desplegadas ante la Jurisdicción Laboral, con las cuales indiscutiblemente venía cumpliendo adecuada y diligentemente el mandato conferido, lo que aquí se cuestiona es el hecho que una vez se da el cambio de Jurisdicción de la Laboral a la Civil por la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en auto de fecha 26 de julio de 2012 se ordena por el Juzgado de conocimiento el envío del proceso a los Juzgado Civiles del Circuito, avocando conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 19 de septiembre de 2012, ratificando a los apoderados de conformidad con los poderes otorgados dentro del proceso. Ahora bien, es cierto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en auto de fecha 14 de noviembre de 20124, resuelve inadmitir la demanda ordinaria laboral - indemnización de perjuicios, contra Hospital San Jerónimo de Montería, ordenando adecuarse las pretensiones a la legislación
civil vigente, concediendo a la parte ejecutante el termino de 5 días para corregir los defectos, so pena de ser rechazada in límine; pero también es cierto que reafirmó la personería a los apoderados judiciales que venían actúan en el proceso, entiéndase con ello la personería del investigado doctor EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO, y es en este punto donde hay lugar a endilgar responsabilidad y falta de diligencia profesional, pues tal como 4 Folio 238 del cuaderno anexo 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación lo afirmó la señora MUÑOZ ARIZA y lo aceptó el investigado, no se realizó por parte de éste la corrección o adecuación de la demanda a la Jurisdicción Civil, lo que produjo que finalmente el Juzgado en auto de 10 de diciembre de 2012 resolviera rechazar in límine la demanda ordinaria laboral por no haber subsanado la parte actora los defectos señalados por el Juzgado, a pesar de contar el doctor CORDERO CASTILLO con las facultades para hacerlo, pues en dicha providencia el Juez Primero Civil del Circuito de Montería le reafirmó las facultades conferidas en el poder que reposaba en el expediente, lo que
indica que no es cierto que se requiriera un nuevo mandato como lo adujo insistentemente en la presente investigación.” (Sic). De otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el apoderado de confianza del investigado en el sentido que debía realizarse un análisis integral de la actuación desplegada por su prohijado ante la Jurisdicción Laboral, la que a su vez calificó de diligente, indicó el fallador de primer grado, que ningún reproche se tenía contra el letrado inculpado, respecto de las actuaciones mientras el proceso estuvo bajo competencia del Juez Laboral, pues la falta de diligencia del encartado se presentó a partir de que el expediente fue remitido a la Jurisdicción Civil, al omitir subsanar la demanda dentro de los cinco días otorgados por el Juzgado, máxime cuando la no corrección o adecuación de las pretensiones tenía como consecuencia el lamentable rechazo de plano de la demanda y su consecuente archivo, “archivo que se produjo ante el actuar indiligente del doctor CORDERO CASTILLO, desmoronando así la posibilidad que tenía su dienta de reclamar por los perjuicios causados a su menor hija, pero ello no fue posible por el hecho que quiere hacer ver el apoderado del investigado como poco relevante, pero que para esta Sala es transcendental e importantísimo pues al rechazarse de plano la acción, con ello se puede determinar que se perdió toda la actuación diligente que ante la Jurisdicción Laboral había realizado el encartado, siendo ello suficiente para endilgar 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación reproche disciplinario al abogado investigado, pues si bien se podría haber presentado nuevamente demanda en favor de la quejosa, esta situación tampoco ocurrió, sepultando y feneciendo con ello la oportunidad que tenia de reclamar los posibles perjuicios materiales e inmateriales de su menor hija y de su núcleo familiar.” (Sic).
Aunado a lo anterior, el fallador de instancia, descartó como materia de discusión la decisión del legislador de cambiar los procesos de responsabilidad médica de la legislación laboral a la civil, ni la aplicabilidad del Código General del Proceso, tal y como lo planteó la defensa. Y frente al argumento del apoderado del investigado, de calificar de escaso el término de los cinco días otorgados para subsanar o adecuar la demanda e imposible para lo que debía realizar el litigante encartado, de un lado, allegar acta de conciliación como requisito de procedibilidad para evitar su rechazo de plano, y de otro, aportar un nuevo poder de la señora FANNY MUÑOZ ARIZA, “lo que no era fácil para su prohijado, pues pese a que realizó las gestiones para su ubicación no le fue posible localizarla, así como considera que era imposible en cinco días realizar audiencia de conciliación.” (Sic), explicó el Juez Disciplinario, que en el auto de fecha
14 de noviembre de 20125 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, resolvió inadmitir la demanda ordinaria laboralIndemnización de perjuicios, efectivamente concedió a la parte demandante el término de cinco días para corregir los defectos, pero si se analizaba con detenimiento el auto en mención, se observaban varias situaciones, primero, en su parte motiva claramente se exponía: "teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante los Jueces laborales del Circuito de esta ciudad, es que deben adecuarse sus 5 1' Folio 238 del cuaderno anexo 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación pretensiones conforme a la legislación civil vigente..." (resaltado de la Sala) claramente la Juez determina que lo que se debía adecuar o corregir eran las pretensiones de la demanda, en ninguna parte de la providencia en mención se estableció o determinó que se debía presentar conciliación, pues se es especifico en decir adecuar las pretensiones de la demanda, por lo que no era necesario, como lo expuso el abogado de confianza del investigado, que se debía presentar como requisito de procedibilidad la constancia de no
conciliación, máxime cuando dentro de la actuación laboral ya se había surtido esta audiencia, pues obra acta de audiencia de conciliación extrajudicial 261 de fecha 27 de julio de 2010, celebrada por el investigado como apoderado de la parte peticionaria y el apoderado de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que reposa en los anexos aportados por el investigado con la demanda, así como en fecha 4 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito realizó audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y requerimiento de las partes a la que asistió el investigado en representación de la señora FANNY MUÑOZ quedando clausurada la etapa de conciliación y con ello se considera que dicha etapa quedó agotada.” (Sic). De lo anterior, infirió el a quo, que no era necesario volver a agotar el requisito de procedibilidad como lo señaló el abogado defensor, sustento de ello era lo establecido en el numeral 8o del artículo 625 del Código General del Proceso, de manera que al remitir los procesos de responsabilidad médica como lo era el de la quejosa en el estado en que se encontraba, con ello igualmente permanecía con plena validez todo el trámite realizado por el Juez Laboral, como lo era la conciliación y si ello no era claro para el investigado o consideraba que el Juez Civil se quedó corto en la providencia que inadmitió la demanda, debió éste solicitar se
le aclarara y especificara lo que debía adecuar en procura de cumplir con su mandato profesional y garantizar con ello los derechos de su 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No230011102000201600150 01
Referencia: Abogado en Apelación representada, pero de manera indiligente el abogado investigado se quedó inmóvil ante esta situación.
Al respecto, resaltó la Sala que así como no era nece
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.