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CSDJ - F23001110200020160015501ADJUNTA20170328085501-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160015501ADJUNTA20170328085501-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000 2016 00155 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha

Ref.: TUTELA INSTAURADA POR RODOLFO ENRIQUE

PACHECO VENECIA CONTRA MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo tutelar solicitado por el señor

RODOLFO ENRIQUE PACHECO VENECIA, contra MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda. 1 Sala integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Miguel

Alfonso Mercado Vegara

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1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el señor RODOLFO ENRIQUE PACHECO VENECIA, elevó las siguientes peticiones: “1º Que como consecuencia de lo anterior se CONCEDA, el amparo al derecho FUNDAMENTALES igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, ascenso laboral, al buen nombre, del señor RODOLFO ENRIQUE PACHECHO VENECIA. 2º Dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2014 N0 S -2014 004749 MEBAR.GUTAR dictado por entidad accionada, suscrito por la jefe de talento humano de Policía Nacional en la que suspende RODOLFO ENRIQUE PACHECHO VENECIA. 3º Que se condene a la accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, incluir en el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente del actor RODOLFO ENRIQUE PACHECO VENECIA, en igualdad de condiciones de los demás participantes”. (sic a lo transcrito) 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de los derechos fundamentales se soportó en las siguientes situaciones fácticas:

1. El señor RODOLFO ENRIQUE PACHECHO VENECIA, es miembro activo de la Policía Nacional desde el 9 de octubre de 2005, siendo su

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA vinculación actual como Patrullero, cargo que ejerce desde su vinculación.

2. En aras de mejorar sus ingresos como oficial de la policía activo, se presentó a la Convocatoria Directiva administrativa transitoria No. 50/50.6 002/DIPON-DITAH-23.3 del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente.

3. El día 1º de diciembre de 2013, presentó la prueba de conocimientos policial, la cual fue realizada por el ICFES, sin reportarse ninguna anomalía o fraude durante la realización del examen.

4. El accionante supero la prueba, con un puntaje único de 76,8 puntos, que fue igualado por otro participante ocupando el lugar No. 081, a nivel nacional, entre más o menos 25.000 aspirantes.

5. A pesar de haber superado las pruebas, el día 14 de febrero de 2014, mediante oficio S2014-004749, suscrito por la Jefe de área de desarrollo humano MEBAR, se le comunicó que había sido suspendido del concurso para ingreso al grado de Subintendente.

6. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante oficio S-2014 04134/DINAE – JEFAT, suscrito por el Director Nacional de Escuelas, informa sobre la novedad detectada y reportada por el ICFES, con posterioridad al 23 de enero de 2014 (fecha en que se hizo la publicación de los resultados de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso a Sub intendente), que 35 patrulleros de los

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que habían sido inicialmente habilitados para adelantar el pre mentado curso, habían incurrido en fraude (copia).

7. No obstante, al actor no se le comunicó el inicio de averiguación alguna en su contra, para así ejercer su derecho de contradicción y defensa; la decisión de suspensión se adoptó sin mediar debido proceso sancionatorio, de acuerdo a lo normado en el artículo 47 y s.s. en armonía con las preceptivas de la Resolución No. 000187 de Marzo 18 de 2013 del ICFES.

8. La exclusión del actor del curso de ascenso, sin que mediara una actuación previa le ha causado perjuicios irremediables al actor, se le ha privado de la realización del curso, por consiguiente, su proceso de formación académica ha sido truncado.

9. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa, mediante acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2014, llamó a curso de capacitación al agente de policía RONALD BOLIVAR

RICO, MARLON ALEXANDER MUÑOZ HOYOS, JHONY ANDERSON

HURTADO SUÁREZ, JOSÉ LUIS MUNIVE ALVARADO, FABIÁN DE JESÚS BARRAZA ALVAREZ, ISRAEL DAVID BETANCURT ESCORCIA, patrullero suspendido y que se encontraba en igualdad de condiciones que el actor.

10. A pesar de haberse adelantado todas las reclamaciones administrativas,

tendientes a la activación del actor en el proceso de capacitación para el grado de subintendente, no ha sido posible.

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11. La conducta de la entidad accionada afecta el mínimo vital y móvil del actor, sus ingresos mejorarían, pero ahora deja una desigualdad salarial frente a sus compañeros activados en dichos procesos.

12. Considera ser sujeto de estabilidad laboral reforzada, por tanto pide sea garantizada, la cual ha sido tanta veces decantada por la Corte

Constitucional.

13. Los actos que dieron lugar a la investigación penal, según la Fiscalía General de la Nación, fueron archivados, así fue consignado en decisión de fallos de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expediente No. 08 001 22 05 000 2015 000143 00Sala Tercera de Decisión Laboral. 1.2. Admisión de la demanda La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar la misma a: i). Ministro de Defensa Nacional, ii). Director de la Policía Nacional, iii). Director de Talento Humano de la Policía Nacional2. 1.2.1. Intervención de las entidades accionadas.

Dentro del término otorgado para tal pronunciamiento, guardaron silencio sobre los hechos de la presente acción. 1.3. La sentencia impugnada

2 Folio 16 C.O Primera Instancia

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), decidió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo tutelar solicitado por el señor RODOLFO ENRIQUE PACHECO VENECIA contra Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, por las razones expuestas en las consideraciones. (…)” Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia expuso las siguientes consideraciones: Por un lado, advierte la Sala a quo que, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, mínimo vital y móvil de su salario, porque pese a superar la prueba de conocimientos para ascenso al grado de subintendente, fue excluido por un supuesto fraude en el que incurrió; suspensión que se llevó a cabo sin agotar proceso administrativo alguno tendiente a su exclusión del concurso, al cual con posterioridad fueron reintegrados varios de sus compañeros. En este orden de ideas, trae a colación el artículo 86 de la Constitución Política y sus Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, que consagran la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, para concluir que la procedencia

de la acción, lleva inmerso el cumplimiento del requisito de inmediatez,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tantas veces decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas, en las Sentencias T 290/11 y T 730 de 2003. Pues bien, al contrastar dicho precedente con los hechos enunciados en la acción tutela, encuentra la Sala de instancia que, el acto causante de la vulneración de los derechos, invocado por el accionante, a través del cual se le comunicó su suspensión, fue emitido el 14 de febrero de 2014, fecha desde la cual, hasta la de presentación de la demanda tutelar, ha transcurrido poco más de dos años, interregno considerado poco razonable y prudencial para la invocación del mecanismo, teniendo en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos violatorios de los derechos fundamentales. Concluyo, para el caso objeto de estudio, no cumplirse con el requisito de inmediatez, que permita el estudio de fondo de la presunta transgresión puesta de presente por el actor, motivo por el cual había de negarse la acción por improcedente. 1.4. La impugnación El accionante, mediante escrito del 24 de enero de 2017, presentó escrito de impugnación del fallo de tutela emitido en primera instancia, bajo los siguientes fundamentos3: “(…) el precedente de decisión judicial de amarra no concluyo de forma integral lo expuesto en la demanda de la acción judicial CONSTITUCIONAL, sino que limitó su actuar solo a discernir con

respecto a un problema jurídico en relación a la vulneración de los 3 Folios 90 al 94 C.O. Primera Instancia

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA derechos fundamentales pregonados por el actor en confrontar la temporalidad de la ocurrencia de los hechos al tiempo de la presentación de la tutela, sin ahondar en los extremos sucesivos en que inicia la vulneración y se mantiene (…) . Lo anterior, previa narración de los hechos de la demanda y citación de la Sentencia C – 034 de 2014 frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el debido proceso administrativo y la facultad de aportar y controvertir las pruebas, para concluir que, la Sala a quo había desconocido el precedente judicial, por cuanto los derechos fundamentales para ser accionados no tienen caducidad, impugnando en tal sentido el fallo de tutela, todas por cuanto se adjuntaron varios fallos de tutela de primera instancia, donde los estrados judiciales resolvieron a favor del demandante, casos similares, amparando los derechos fundamentales de los peticionarios.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual decretó la improcedencia de la acción incoada.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante, ahora apelante, considera que sus derechos constitucionales fundamentales fueron trasgredidos; en caso tal, deberá procederse a su amparo y como consecuencia de ello, acceder a sus pretensiones. Esta Superioridad anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción deberá ser declarada improcedente, toda vez que el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA amparo reclamado adolece del requisito de procedibilidad de la INMEDIATEZ, sin que entonces pueda aceptarse una decisión, como la proferida por la Sala a quo al “negar por improcedente” el amparo tutela solicitado. 2.3. Derechos invocados como transgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, ascenso laboral, buen nombre, mínimo vital y móvil de su salario. 2.4. La decisión. Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Superioridad debe verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la acción

interpuesta, teniendo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se excluyó del concurso al señor RODOLFO ENRIQUE PACHECO VENECIA, fue expedido el 14 de febrero de 2014, es decir hace más de 18 meses. Consecuente con lo anterior, es de resaltar que la acción de tutela exige para su procedencia algunos presupuestos generales4, sin cuya concurrencia no será factible abordar el análisis de fondo del asunto, ellos son:  Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional; 4 Cfr. Sent. C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada;  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,  Que no se trate de acciones de tutela. Ante estos señalamientos, advierte esta Sala, la pretensión del accionante se orienta a que el Juez Constitucional deje sin efecto el acto administrativo No.

S-2014 004749 MEBAR.GUITAR de fecha 14 de febrero de 2014 suscrito por la Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional por medio del cual se suspende del concurso al accionante RODOLFO ENRIQUE PACHECO VENECIA; en consecuencia incluirlo en el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, en iguales condiciones de los demás participantes, para lo cual ha adelantado todas las actuaciones administrativa tendientes a lograr su objetivo.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pues bien, como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, para el caso objeto de estudio, la acción de tutela incumple el requisito de la inmediatez, lo que releva e impide a esta Superioridad su estudio de fondo. En efecto, tal como lo ha venido concibiendo la Sala y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha quedado establecido que el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que ésta debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que proceda como mecanismo de protección inmediata. Esta condición viene dada específicamente desde la misma consagración de dicha acción en el artículo 86 de la Carta Política, cuando establece: “ART. 86.-Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Se subraya). Desde sus albores, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como una condición propia de la acción de tutela, y en este sentido son detallados los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, que el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de la misma como mecanismo alternativo para la protección de derechos fundamentales. Conveniente para el caso en estudio, citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este excepcional tema, frente al hecho generador de vulneración o simple amenaza del derecho fundamental: “… El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos

constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.

P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. En el anterior orden de ideas, la verificación del requisito de oportunidad,

corresponde establecerlo al Juez, determinando si la acción de tutela se ha interpuesto dentro de un término prudencial y adecuado, esto, con el fin de evitar tergiversación de las intenciones del constituyente al institucionalizar la acción de tutela, vulnerando de verdad otros derechos fundamentales al amparo del mismo proceso de protección, en el afán garantista de resguardarlo ante la simple formulación de la queja en búsqueda del tan perseguido amparo, por lo que igualmente le corresponde, mantener la seguridad jurídica que las decisiones, sean judiciales o administrativas, deben proyectar entre los asociados; en tal sentido hace referencia, la sentencia SU -961 de 1999, siendo ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al resaltar uno de sus apartes: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable… la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción

de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Reiterando en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy necesario para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos. Evidentemente, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es por tanto imprescindible que su ejercicio tenga ocurrencia dentro de amenazas o violaciones reales de los derechos. Dicho lo anterior, concluye la Sala, en el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la solicitud especificada por el accionante orientada a que se incluya en el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, tienen como fecha de expedición 14 de febrero de 2014, y la tutela fue interpuesta el 16 de diciembre de 2016, lo

cual permite descartar la protección inmediata de los derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados. Lo anterior, porque tampoco en el expediente se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no acudió a la acción

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. En el anterior orden de ideas, por no superarse el test de procedibilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela, antes mencionados, se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” el amparo tutelar solicitado por el señor RODOLFO ENRIQUE PACHECO VENECIA contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, para en su lugar declarar la improcedencia del mismo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial Ad Hoc

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