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CSDJ - F2300111020002016002050120171005081737-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002016002050120171005081737-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiséis (26) de septiembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 83 del 27 de septiembre de 2017

Expediente No. 230011102000201600205-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de marzo de 2017 por la Doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado NERGER ELÍ

OROZCO GOEZ.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, el 6 de abril de 2016, en la cual consignó: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma. “En el proceso ejecutivo singular promovido por distribuciones Hernández

Hernández & CIA contra HANNE RUBIEL COGOLLO ESPITIA, ONELIA OISA COGOLLO ARRIETA Y SHEYLA DOLORES COGOLLO ARRIETA, revisado el cuaderno principal se observa que los apoderados de los demandados presentaron escritos el día 25 de enero hogaño donde uno de los apoderados de los demandados solicita que se le dé trámite a su solicitud de nulidad presentada anteriormente al despacho. En el memorial presentado el día 25 de enero de 2016, los apoderados de los demandados manifiestan que al revisar el presente proceso, encontraron un escrito firmado conjuntamente por los demandados y el abogado de la parte demandante, en el que los primero, no solo se dan por notificados de la demanda, sino que renuncian al derecho a proponer excepciones, que en esencia comprende el ejercicio del derecho a la defensa en esta clase de procesos, osea que se entregaron inermes a los brazos de su agresor judicial

DISTRIBUCIONES HERNÁNDEZ Y HERNÁNDEZ.

Más adelante dice dicho memorial que el pagaré que sirvió de título ejecutivo, fue llenado en sus espacios en blanco desatendiendo las instrucciones entregadas por uno de los demandados, conforme se regula en el artículo 622 del Código de Comercio. Indica que el pagaré llenado con una cantidad de dinero que el señor HANNE RUBIEL COGOLLO ESPITIA no adeudaba porque había hecho abonos a la obligación, indujo al juzgado en error judicial al

proferir un mandamiento de pago por una cantidad superior a la realmente adeudada, que constituye un fraude judicial o procesal, por el que tendrán que responder los demandantes.”. (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor NERGER ELÍ OROZCO GOEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 92.534.107 y con Tarjeta Profesional N°153.952 de C. S. de la J., igualmente no presenta antecedentes disciplinarios. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma.

Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto del 2 de diciembre de 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La sesión de la audiencia se llevó a cabo el 30 de marzo de 2017, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al abogado investigado en versión libre quien manifiesta que su actuación solamente se ciñó a presentar un título ejecutivo para su cobro judicial sin que pudiese intervenir en su confección. Aseguró que la queja hace parte de una medida dilatoria por parte de los demandados quienes acuden al proceso disciplinario cuando ni siquiera intervinieron en el proceso ejecutivo. Posteriormente se abrió la audiencia a la solicitud de pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la intervención del abogado la Magistrada procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Declaración jurada del señor HANNE COGOLLO ESPITIA

2. Oficial a la empresa HERNANDEZ Y HERNÁNDEZ para que certifique el trámite de entrega de título verbal al abogado investigado

3. Declaración de Isidro Sánchez Salinas y Hernán Jaramillo Castillo.

Por otra parte negó por impertinente e inútil la siguiente prueba: ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma.

1. Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté para que indique la falta cometida por el investigado doctor NERGER ELÍ OROZCO

GOEZ. APELACIÓN Inconforme con lo anterior, el defensor de confianza del disciplinable argumentó que la prueba solicitada sirve al proceso para fijar en cuál de las faltas de la Ley 1123 de 2007 se encuadra su conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los autos

que niegan pruebas emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072. 1 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma. que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma. corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar si la negativa de la prueba debe ser confirmada o no.

En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho

Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma.

Del objeto de la investigación disciplinaria. De lo analizado en el expediente (queja y audiencias realizadas) se evidencia diáfanamente que el objeto del presente proceso es dilucidar si el disciplinable NERGER ELÍ OROZCO GOEZ incurrió en falta disciplinaria con ocasión de la presentación de un título valor al interior del proceso ejecutivo 2014-0076 tramitado ante el Juzgado Primero civil del Circuito de Cereté.

PRUEBA NEGADA.

1. Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté para que indique la falta cometida por el investigado doctor NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

En el recurso de apelación, el defensor de oficio del disciplinable argumentó que la prueba busca identificar la conducta irregular por parte del abogado investigado. No obstante lo anterior, pese a la conducencia de la prueba como prueba autorizada por el legislador, se evidencia que la misma carece de pertinencia

respecto del objeto de la investigación disciplinaria pues no ayuda a develar los motivos, razón o circunstancia de la conducta disciplinaria. En efecto, considera esta superioridad que la calificación jurídica de la actuación corresponde al Juez disciplinario y no al Civil. En efecto carecería de valor probatorio un presunto encuadramiento de la conducta por parte del funcionario ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma. que funge como Juez Civil Primero Civil del Circuito de Cereté, pues la misma obedece a una investigación previa dentro de un proceso de naturaleza disciplinaria.

Lo anterior tiene íntima relación con el principio de legalidad, el cual aparece consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 29 de la Carta Política en donde se expresa: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)": (negrillas fuera del texto), y no es más que el reflejo y desarrollo de múltiples declaraciones internacionales de derechos humanos, en donde se considera como un bien fundamental. Dicho derecho Constitucional, establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Política al asegurarle a sus integrantes, la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y a su vez, límite material al "ius puniendi", está reproducido como principio rector en el ámbito disciplinario, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)”, (Negrillas fuera del texto), en concordancia con el artículo 6º de la Ley 600 de 20004, el 4Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.

______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma. cual, implica básicamente que la ley debe ser escrita, estricta, preexistente al acto imputado y, por tanto, vigente al momento de la comisión del mismo y de elevar el juicio de reproche, para que el estado pueda poner en marcha su aparato en pos de investigar y eventualmente sancionar al implicado.

Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia por cuanto una calificación por parte del Juzgado Primero del Circuito de Cereté no ayuda a develar las circunstancias en que acaecieron los hechos y mucho menos es el Juez Natural para el efecto pues la misma se hace luego de realizar la respectiva investigación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 30 de marzo de 2017 por la Doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado NERGER ELÍ OROZCO GOEZ. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma.

SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201600205-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: NERGER ELÍ OROZCO GOEZ.

Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________

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