CSDJ - F23001110200020160025801ADJUNTA20200821085255-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160025801ADJUNTA20200821085255-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 230011102000201600258 01. Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de abril de 2017, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra la abogada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA. 1 En Sala Única Magistrada Doctora María del Socorro Jiménez Causil.
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Radicado No. 230011102000201600258 01.
Abogado en apelación de auto terminación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja interpuesta por el abogado Rafael Elías Dueñas Jaller, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir la abogada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA. Expuso el quejoso que, la señora Sixta Gómez de Castilla le otorgó poder para adelantar trámite administrativo y subsiguiente demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones Porvenir S.A, con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante. Señaló que el 21 de noviembre de 2013, presentó reclamación administrativa ante la Administradora de Pensiones, no obstante la solicitud fue resuelta de manera desfavorable, por lo que acudió a la Justicia Ordinaria Laboral, asunto que correspondió al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Montería. Adujó que una vez el despacho judicial admitió la demanda, adelantó las gestiones de notificación personal a la entidad demandada, al tiempo se fijó para el 25 de noviembre de 2015 la respectiva audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral. Agregó que, no obstante la demandante el 8 de julio de 2015, procedió unilateralmente a revocarle el mandato y el Juzgado por auto de 14 de julio de 2015, tuvo por revocado el poder, al tiempo que, el 21 de septiembre de la misma anualidad designó a la doctora NATALI JOHANA MONTALVO
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. BARRERA, como su representante judicial, acto que fue reconocido por el despacho judicial por auto de 8 de octubre de 2015. Refirió el quejoso que la doctora NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto aceptó el mandato de manera irresponsable e imprudente sin autorización expresa, renuncia del poder o el respectivo paz y salvo de honorarios profesionales. De otro lado, con la queja se aportó copia de los siguientes documentos: (i) copia de todas las piezas del proceso No. 2014-00187 que cursa en el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Montería,2 y (ii) cd de la audiencia de conciliación que se tramitó en el proceso No. 2014-00187.3 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la cual se estableció que la abogada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.689.955, y la tarjeta profesional vigente No. 175114 del Consejo Superior de 2 Folio 5 al 200 del cuaderno de primera instancia.
3 Entre folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. la Judicatura. En efecto, por auto 2 de diciembre de 20164 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en la sesión de 4 abril de 2017.5 A la audiencia asistió la abogada investigada, y el quejoso, quien designó como apoderado judicial al doctor Abraham David Nader Nader. No asistió el Agente del Ministerio Público. La Magistrada instructora dio lectura de la queja, escuchó en versión libre a la disciplinada, calificó provisionalmente la conducta y al tiempo dispuso terminar anticipadamente la actuación. Versión libre de la investigada. En la sesión de audiencias de pruebas y calificación provisional,6 la profesional del derecho expuso que efectivamente el quejoso fue quien tramitó inicialmente el proceso laboral contra la Administradora de Pensiones Porvenir, pero que nada le consta frente a los honorarios que acordó el quejoso con la demandante Sixta del Carmen Gómez Castilla. Afirmó que efectivamente la señora Sixta del Carmen Gómez Castilla revocó el poder al doctor Rafael Elías Dueñas Jaller y solicitó le fueran tasados los 4 Folio 206 del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 215 al 216 del cuaderno de primera instancia. 6 Récord de la audiencia de pruebas y calificación jurídica del 4 de abril de 2017.
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. honorarios profesionales. Señaló que la demandante jamás desconoció el trabajo del profesional del derecho, pues desde el primer momento solicitó ante el despacho judicial tasar los honorarios profesionales del quejoso. Insistió en que la revocatoria del poder obedeció a que la señora Sixta Gómez Castilla había perdido la confianza en el profesional del derecho, al punto de haberse faltado el respeto. Señaló que la señora Sixta Gómez Castilla otorgó poder al doctor Alfonso Elías Coronado Ayala, quien renunció por amenazas del doctor Rafael Elías Dueñas Jaller, por lo que el Juzgado requirió a la demandante que constituyera nuevo apoderado. Refirió que, el Juzgado Laboral informó a la señora Sixta Gómez de Castilla debía nombrar abogado para seguir con el proceso, por cuanto éste se encontraba inactivo, por lo tanto le insistió por escrito al quejoso que regulara los honorarios profesionales de acuerdo a las actuaciones que había adelantado hasta ese momento. Adujo la investigada que asumió el proceso, porque el abogado nunca tasó los honorarios profesionales, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, además
que cuando aceptó el mandato, había precedido la renuncia del doctor Alfonso Elías Coronado Ayala de quien había declarado a paz y salvo a la demandante.
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. Finalmente señaló que ayudó a una persona que tiene 62 años de edad que esperaba una pensión y que la revocatoria del poder fue una decisión unilateral de la demandante que justificó la decisión por cuanto se había perdido la confianza y el respeto con el profesional del derecho. La Magistrada corrió traslado a la disciplinada para que hiciera las solicitudes probatorias. La investigada solicitó como pruebas las siguientes:7 (i) obtener copia del expediente del Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Montería radicado bajo el No. 2014 -0187 (i) carta enviada por la señora Sixta Gómez Castilla al quejoso el 14 de septiembre de 2015 por correo certificado y (i) escuchar en declaración a la señora Sixta Gómez Castilla y al señor Alfonso Coronado Ayala. El despacho instructor se pronunció e incorporó como pruebas las siguientes:8 (i) carta enviada por la señora Sixta Gómez Castilla al quejoso el 14 de septiembre de 2015 mediante correo certificado, (ii) copia proceso radicado bajo el No. 2014 -0187 de Sixta Gómez Castilla contra la Administradora de Pensiones S.A que
se tramita en el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Montería, aportado con la queja disciplinaria. Al tiempo consideró la Magistrada que las pruebas allegadas al plenario,9 eran suficiente para adoptar una decisión de calificación provisional de la conducta. 7 Récord 42:00 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica del 4 de abril de 2017. 8 Récord 44:00 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica del 4 de abril de 2017. 9 Récord 45:09 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica del 4 de abril de 2017.
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de abril de 2017, la Magistratura Sustanciadora dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la abogada investigada, tras considerar que la conducta objeto de denuncia es atípica, por consiguiente la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria. La Magistrada inicialmente realizó un análisis del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-00187 que cursó en el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Montería. Señaló que, el quejoso actuó como apoderado de la señora
Sixta Gómez de Castilla en la demanda que promovió el 26 de junio de 2014 contra la Administradora de Pensiones Porvenir S.A, en la que pretendía obtener la pensión de vejez de la demandante, demanda que fue admitida por ese despacho judicial el 11 de agosto de 2014. Acotó que la señora Sixta Gómez de Castilla el 8 de julio de 2015 presentó memorial ante el despacho judicial del Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Montería, en el que solicitó revocar el poder otorgado al quejoso, además solicitó se tasaran los honorarios profesionales al doctor Rafael Elías Dueñas
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. Jaller. Por auto de 14 de julio de 2015 se tuvo por revocado el poder al tiempo consideró ese despacho judicial improcedente la solicitud de regulación de honorarios. Enseguida estableció la Magistrada que la demandante en el proceso laboral, el 10 de agosto de 2015 otorgó poder al doctor Alfonso Elías Coronado Ayala, no obstante el 19 de agosto de la misma calenda el profesional renunció al mandato, escrito en que además se indicó que la demandante se encontraba a paz y salvo por todo concepto, por lo que el Juzgado por auto de 24 de agosto de 2015 resolvió aceptar la renuncia.
Asimismo dio por acreditado que la profesional del derecho NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA, el 21 de septiembre de 2015 aceptó poder conferido por la señora Sixta Gómez de Castilla y por auto de 8 de octubre de 2015 el Juzgado Laboral la reconoció como la apoderada judicial de la demandante. Seguidamente la Magistrada fijó como problema jurídico en establecer si la investigada al aceptar el poder que le otorgó la señora Sixta Gómez de Castilla incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Por ello consideró que la investigada efectivamente el 21 de septiembre de 2015 le fue otorgado poder por la señora Sixta Gómez de Castilla, y fue reconocida por el despacho judicial como apoderada judicial de la parte demandante, no obstante la investigada actuó después que el profesional del derecho Alfonso
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. Elías Coronado Ayala renunció a la actuación, máxime cual éste señaló en el escrito de renuncia que la demandante se encontraba a paz y salvo respecto de honorarios y todo concepto. En ese sentido consideró la Magistrada que la investigada no cometió falta disciplinaria, por cuanto la falta que trata el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007,
se requiere que el profesional del derecho acepte la gestión a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, y que en el asunto en concreto, se estableció que la investigada actuó en el proceso cuando medió sin equivocación la renuncia del profesional Alfonso Elías Coronado Ayala, quien en el memorial de renuncia declaró que la demandante se encontraba a paz y salvo por todo concepto de honorarios profesionales. Siendo así, concluyó la Magistrada que la conducta de la profesional NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA no constituye falta disciplinaria,10 por lo tanto debía darse aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACION 10 Récord 1:04:20 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica del 4 de abril de 2017.
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. Fue instaurado por el quejoso Rafael Elías Dueñas Jaller,11 quien argumentó que su queja no fue caprichosa. Señaló que no hubo justificación por parte de la señora Sixta Gómez de Castilla para revocarle el poder, puesto que no existió ninguna irregularidad en el proceso y no retardó la actuación. Aclaró que pactó honorarios profesionales del 35 % de forma verbal con la demandante, por
cuanto había cercanía con ocasión de una relación amorosa del abogado con una sobrina de aquella. Adujo que, conversó con la demandante para que los honorarios quedaran pactados en un contrato por escrito, porque tuvo inconvenientes con el esposo de ésta. Agregó que, la demandante le informó que no podía pagarle todo ese dinero que correspondía al 35 %, y que solo le podía pagar $ 800.000.oo,12 por lo que le informó que en esa condiciones no podía darle paz y salvo. Finalmente advierte que la demandante le revocó el poder injustificadamente, porque la demandante no le ha pagado sus honorarios profesionales cuando adelantó la gestión conforme la Ley, y si bien, el doctor Alfonso Coronado asumió la representación después de habérsele revocado el poder, éste no adelantó ninguna actuación dentro del proceso. 11 Récord 1:04:52 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica del 4 de abril de 2017. 12 Récord 1:07:51 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica del 4 de abril de 2017.
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. Intervino el apoderado del quejoso,13 señaló que el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 establece que se requiere el paz y salvo, y adicionalmente, que exista una autorización del profesional, o que haya un despojo del abogado por una causa
justificada, evento que no ocurrió en el presente asunto, por tanto no existió causa que justificara la revocatoria del mandato a su representado. Adujo que la abogada afirmó que se atrevió asumir el asunto, por tanto lo hizo con conocimiento de causa, en una clara prohibición de las normas que regulan la ética de los profesionales del derecho. Finalmente reprochó que la decisión fue incongruente porque la Magistrada decretó pruebas y al tiempo terminó la actuación disciplinaria en contra de la abogada, y en ese sentido consideró que la decisión de archivo debía ser revocada. Traslado a los no recurrentes. La abogada disciplinada señaló14 que el quejoso cuenta con las acciones judiciales ante la jurisdicción competente para hacer valer el cobro de los honorarios profesionales que pretende por la vía disciplinaria. Además adujo, que asumió el asunto cuando el doctor Alfonso Elías Coronado Ayala renunció al proceso, en el que declaró a paz y salvo a la demandante. 13 Récord 1:15:15 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica del 4 de abril de 2017. 14 Récord 1:22:02 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica del 4 de abril de 2017.
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. Mediante oficio No. CSJ SJD 3347 de 18 abril de 2017,15 se remitió el proceso
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surtiera el recurso de apelación. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto 14 de agosto de 2017,16 el Magistrado que funge como Ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si contra la abogada registra otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público el 21 de noviembre de 2017,17 y rindió el respectivo concepto el 20 de septiembre de 2017.18 Expuso en agente del Ministerio Público que la abogada investigada actuó cuando había mediado la renuncia del abogado Alfonso Elías Coronado Ayala, 15 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 13 al 15 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. quien declaró a paz y salvo a la demandante, por lo tanto no tenía la obligación la investigada de indagar si el primer profesional que funge como quejoso había o no expedido el pluricitado paz y salvo.
En ese sentido consideró que, quien debía ser investigado era el doctor Coronado Ayala, quien aceptó el poder sin que mediara paz y salvo por honorarios profesionales después de que le revocaran el encargo al quejoso, por tanto solicitó que la decisión de primera instancia debía mantenerse. La Secretaría Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA,19 expedido el 26 de septiembre de 2017, en el que se estableció que la profesional no registra sanciones disciplinarias. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,20 mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada. 19 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación
interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada el 4 de abril de 2017 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la abogada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros
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de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación. Véase que conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones dictadas al interior del proceso, así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la
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Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Identificación de la disciplinable. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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La calidad de abogada está demostrada con la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.689.955, y la tarjeta profesional No. 175114 del Consejo Superior de la Judicatura. Del caso concreto. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el señor Rafael Elías Dueñas Jaller, contra la decisión que dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la disciplinable NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA. Recordemos, sustentó la alzada porque consideró que la disciplinable sí incurrió en falta disciplinaria prevista en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto aceptó el poder conferido por la demandante sin que el quejoso hubiese expedido paz y salvo, a pesar que el apoderado judicial que la antecedió no adelantó ninguna actuación al interior del proceso No. 2015 – 00187. Sobre este tópico, habrá de señalarse que se encuentra demostrado sin lugar a dudas que el doctor Rafael Elías Dueñas Jaller, en representación de la señora Sixta Gómez de Castilla instauró demanda ordinaria laboral contra la
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Administradora de Pensiones Porvenir S.A.22. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Montería, despacho judicial que admitió la demanda23 el 11 de agosto de 2014. Asimismo se estableció que la demandante el 8 de Julio de 2015,24 presentó en nombre propio, memorial en el que solicitó al Juzgado revocar el poder conferido al doctor Rafael Elías Dueñas Jaller, y al tiempo suplicó le fueran tasados los honorarios profesionales al abogado. La solicitud provocó que dicho despacho se pronunciara el 14 de julio de 2015,25 en el que resolvió: “téngase revocado el poder otorgado al Dr. Rafael Elías Dueñas Jaller, por la parte actora” al tiempo que declaró improcedente la solicitud de regulación de honorarios profesionales. También se encuentra acreditado que con ocasión de la revocatoria del mandato otorgado al quejoso, la señora Sixta del Carmen Gómez Castilla, el 10 de agosto de 201526 otorgó poder al doctor Alfonso Elías Coronado Ayala, no obstante el 19 de agosto de la misma calenda, el profesional del derecho renunció al mandato,27 conforme el memorial presentado ante el despacho judicial, en el que señaló: “la señora Sixta del Carmen Gómez Castilla se encuentra a paz y salvo conmigo en cuanto a honorarios y de todo concepto.” 22 Folio 5 al 13 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 185 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 186 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 187 del cuaderno de primera instancia.
27 Folio 187 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 230011102000201600258 01. Abogado en apelación de auto terminación. Por tanto, ante el nombramiento de nuevo apoderado y la renuncia presentada en pocos días de haber aceptado la designación, el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito por auto de 24 de agosto de 2015,28 resolvió: téngase al Dr. Alfonso Elías Coronado Ayala, como apoderado judicial de la parte demandante en los términos y para los fines conferidos en el memorial poder” y además resolvió “admítase la renuncia del poder conferido por la parte accionante”. No obstante el despacho judicial, advirtió que el profesional del derecho no aportó paz y salvo del colega antecesor, por lo que consideró que esa situación no afectaba en ninguna manera el proceso. Igualmente aparece demostrado que el 21 de septiembre de 2015,29 la señora Sixta del Carmen Gómez Castilla, otorgó poder a la abogada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA, que en efecto, por auto de 8 de octubre de 2015,30 el despacho judicial la reconoció co
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