CSDJ - F23001110200020160029201ADJUNTA20190802114531-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160029201ADJUNTA20190802114531-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019+) Aprobado según Acta de Sala No. 047
Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Meza Cardales.
Radicado N° 230011102000201600292 01 Abogado en Apelación de Sentencia. ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el doctor Orlando Pacheco Coronado, apoderado del disciplinable, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en fecha 29 de agosto de 20181, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ORLANDO DAVID PACHECO CHICA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la doctora María del Socorro Jiménez Causil, en Sala Dual con el doctor José
Adolfo González Pérez.
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia La presente tuvo su origen en la queja instaurada por la señora Lissete Patricia Rodelo Camacho, Supervisora de contrato 143 de 2014, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado ORLANDO DAVID PACHECO CHICA, señalando que dicho togado suscribió el contrato de prestación de servicios en comento con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de abogado externo, para la representación de los intereses de dicha entidad en distintos procesos judiciales de los cuales se le otorgó el poder correspondiente. Adujo que el contrato de prestación de servicios en cita se prorrogó hasta el 31 de julio de 2015, donde una de las obligaciones del denunciado era contestar, sin excepción, cada una de las demandas que le fue asignada para la representación de Colpensiones, incluyendo la identificada con el No. 2300133330032201400166 00, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Ilsa Rosa Romero Guzmán, cursante en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería. En dicho asunto, la entidad demandada fue notificada el 17 de diciembre de 2014, por ende, se contaba con 55 días para contestar la demanda, tiempo que comenzó a
correr en el mes de enero de 2015 cuando ya el denunciado tenía el mandato respectivo, pese a ello, vencido el término de ley, dicho profesional no dio contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado de Conocimiento, mediante auto 1 de junio de 2016, tuvo por no contestada la acción.
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia En ese orden lo consideró incurso en falta disciplinaria por incumplir con sus deberes profesionales, en atención al contrato de prestación de servicios suscrito con la Administradora Colombiana de Pensiones. Aportó como pruebas relevantes para la denuncia, copia del acta de entrega de poder, copia de la notificación de la demanda de Ilsa Romero Guzmán, copia del auto 19 de febrero de 2015 donde se le reconoció personería jurídica al togado para actuar en representación de la entidad demandada, y copia del auto 1 de junio de 2016 en el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería tuvo por no contestada la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Acreditación condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor ORLANDO DAVID PACHECO CHICA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
79.941.567, y portador de la tarjeta profesional número 138.159, la Magistratura instructora mediante auto 3 de febrero de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado, mediante auto 5 de abril de 2017 se le declaró persona ausente y se designó defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia Dicha etapa se surtió en sesión de los días 27 de julio y 21 de septiembre de 2017. En la primera oportunidad, hizo presencia el abogado Orlando Pacheco Coronado, quien aportó poder otorgado por el disciplinable para ejercer su defensa, razón por la cual el despacho de conocimiento reconoció personería jurídica para actuar, y acto seguido le otorgó el uso de la palabra para pronunciarse frente a los hechos. Comenzó su relato haciendo referencia al contrato de prestación de servicios suscrito entre el togado y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señalando que en efecto tuvo vigencia hasta el día 31 de julio de 2015, para lo cual aportó copia de dicho documento. Agregó, en virtud del contrato se asignó la
representación judicial en 2333 procesos, siendo una voluminosa cantidad de asuntos por atender, y realizándose la misión encomendada con absoluta diligencia. Señaló que durante la vigencia del mismo, no existió incumplimiento por parte del contratista, como quiera nunca se afectó la póliza de garantía tomada al momento de la suscripción del contrato No. 143 de 2014, tal como lo acreditó la aseguradora “La Confianza”, en certificado de fecha 31 de marzo de 2016. Expuso, en fecha 11 de febrero de 2015 se remitió informe de gestión a la quejosa Lissette Rodelo Camacho, en calidad de Supervisora del Contrato, dándose cuenta del avance en los procesos asignados, donde aparece descrito el asunto génesis de la queja, cursante en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería,
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia propuesto por la señora Ilsa Romero Guzmán, radicado No. 2014-00166, señalando que la contestación de la demanda se radicó el día 23 de enero de 2015. Que sólo hasta el 6 de febrero de dicha anualidad se radicó el memorial poder para la representación de Colpensiones en el proceso de marras, esto es, con posterioridad a la contestación de la demanda, pero todo ello dentro del término del traslado, razón por
la cual el despacho le reconoce personería jurídica al togado mediante auto del 19 de febrero de 2015. Manifestó, el escrito de contestación de la demanda con sello de recibido por el Juzgado de Conocimiento, se anexó al informe rendido el día 11 de febrero de 2015 a la Supervisora del Contrato, por cuanto era obligación del contratista proceder en ese sentido, al tenor de lo clausulado en el mismo. Que como quiera han transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos, no fue posible encontrar ninguna copia del escrito contentivo de la contestación de la demanda propuesta por la señora Ilsa Romero, sin embargo, de no haberse presentado en su oportunidad, el apoderado habría sido requerido por la dependencia supervisora, con miras al cumplimiento de las obligaciones, por cuanto ejercían control de términos frente a los procesos adelantados contra la entidad. Que como no fue detectada omisión alguna por parte del contratista, puede concluir la obligación se cumplió a cabalidad. Informó el proceso continuó con la representación de un segundo abogado luego del vencimiento del contrato, y culminó con sentencia del 5 de diciembre de 2016 la cual no fue apelada, labor última que correspondía al nuevo apoderado, y donde además
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia se absolvió a la entidad demandada de la pretensión principal, cuál era el
reconocimiento de la mesada 14, por advertirse manifiestamente ilógica, no obstante, se le condenó al reconocimiento de intereses moratorios por haber demorado en reconocer a la demandante una prestación sustitutiva. Como pruebas aportó la copia del contrato de prestación de servicios No. 143 de 2014, copia del certificado expedido por la aseguradora “La Confianza” referido en su intervención, copia del informe de gestión presentado por el investigado a la supervisora del contrato en fecha 11 de febrero de 2015, y copia de distintas actuaciones adelantadas en el proceso radicado No. 2014-166. Dichas pruebas fueron incorporadas por la Magistratura al expediente, y acto seguido decretó de oficio, oficiar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, remitiera copia del proceso promovido por la señora Ilsa Romero Guzmán, radicado No. 2014-00166, a la vez que citó en ampliación de queja a la señora Lisette Rodelo Camacho, suspendió la diligencia y la reprogramó para el 21 de septiembre de 2017. Pruebas recaudadas. Las remitidas con la queja. Certificado de vigencia de abogado. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, folio 8 del c.o0, en el cual consta que no registra anotación.
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Radicado N° 230011102000201600292-01
Abogados en Apelación de sentencia Las aportadas por el apoderado de confianza del investigado, en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 27 de julio de 2017. Oficio No. 668 del 17 de agosto de 2017, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ilsa Romero Guzmán contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado bajo el No. 2014-00166. Calificación provisional. En sesión de audiencia de 21 de septiembre de 2017, asistió el disciplinable y otorgó poder especial a la abogada Olma Tovar Becerra, siéndole reconocida personería jurídica para actuar en representación del investigado. No compareció la quejosa ni el Ministerio Público. La Magistratura Sustanciadora incorporó como prueba el proceso remitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, radicado No. 2014-00166. Acto seguido, la Sustanciadora desistió de escuchar ampliación de queja por inasistencia de la misma; luego realizar un resumen de la denuncia, de exponer la defensa del investigado en audiencia del 27 de julio de 2017, acto seguido procedió a inspeccionar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento, para finalmente formular cargos contra el investigado, señalando que pese haberle sido reconocida personería jurídica para actuar en representación de Colpensiones desde
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia el 19 de febrero de 2015 al interior del proceso radicado No. 2014-00166, omitió su deber de contestar la demanda, donde tuvo plazo para ello hasta el 26 de marzo de 2015, lo cual trajo como consecuencia que se tuviera por no contestada la demanda, con lo cual pudo desconocer el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la norma ibídem, al siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. (…)”.
Refirió que la modalidad de la conducta se consideraba culposa, por cuanto obedeció
a la negligencia y descuido del togado para contestar la demanda promovida por la señora Ilsa Romero contra su representada.
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia Como pruebas, el disciplinable solicitó se escuchara en testimonio a la doctora Olga Marina Tovar Becerra, quien fungió para la época de los hechos como asistente de apoyo de la Coordinación que atendía el contrato con Colpensiones, y podría dar cuenta del trámite impartido al proceso objeto de investigación. Solicitó oficiar a Colpensiones, con el propósito que certifique el titular de la firma impuesta como recibido del informe de gestión remitido a la demandada, con fecha 12 de febrero de 2015, visible a folios 40 y 41 del cuaderno anexo No. 2, las cuales fueron decretadas por la Magistratura en la misma oportunidad. De oficio, ordenó oficiar a Colpensiones, con miras a certificar si en el informe referido en párrafo precedente, se allegó copia de la contestación de la demanda presentada al interior del proceso radicado No. 2014-00166. Finalmente fijó fecha para audiencia de juzgamiento, la cual no pudo llevarse en los días 30 de octubre de 2017 ni 14 de febrero de 2018 por solicitud de aplazamiento del investigado, peticiones que fueron
acogidas por la Magistratura. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2018, con la participación del disciplinable ORLANDO DAVID PACHECO CHICA, quien asistió con su defensora de confianza y testigo Olga Marina Tovar Becerra, no compareció la quejosa ni el representante del Ministerio Público.
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia Declaración de Olga Tovar Becerra. Señaló ser la compañera permanente del investigado, su colega y apoderada. Sobre los hechos, manifestó haber participado en la ejecución del contrato suscrito entre la firma Forum Abogados S.A. y Colpensiones, en cuatro departamentos de Colombia, el cual culminó en fecha 31 de julio de 2015. Afirmó que en el asunto promovido por la señora Ilsa Romero, cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, y se contestó la demanda el día 23 de enero de 2015, mucho antes del poder, como quiera éste se radicó el 6 de febrero del mismo año, por lo cual días más tarde se reconoció personería jurídica al abogado ORLANDO PACHECO. Explicó que la razón por la cual se radicó la contestación previo al poder, era la urgencia para impedir el vencimiento de los términos, máxime
cuando existió un anexo remitido por Colpensiones, contentivo de determinados poderes, que no les llegó en debida forma, por consiguiente, procuraron ganar tiempo presentando no sólo las contestaciones sino cualquier tipo de actuación pertinente en cada proceso donde ocurrió la eventualidad, en aras de cumplir el objeto del contrato. Manifestó tener certeza de la fecha de contestación de la demanda, habida cuenta en el informe de gestión aportado al disciplinario, presentado a Colpensiones en fecha 11 de febrero de 2015, sólo se consignó información que estuviera soportada con documentos originales, siendo esa la razón por la cual se tardaban en rendirlos, toda la logística se operaba desde Montería.
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia La decisión de tener por no contestada la demanda no fue recurrida por ellos, como quiera ya no apoderaban a Colpensiones cuando el despacho profirió el auto. En la ejecución del contrato fue la Asistente del Coordinador, la tarea fue ardua para tramitar los procesos encargados a Forum, en tanto el 80% de las demandas eran laborales, los cuales son más céleres atendiendo los cortos términos del procedimiento, sin embargo, procuraron realizar la gestión oportuna en todos los procesos. Expone que en los Juzgados donde cursaban demandas contra Colpensiones, la firma Forum Abogados S.A. radicaba muchos memoriales porque les
habían asignado gran cantidad de procesos, por ello no se percataron del inconveniente con el expediente de la señora Ilsa Romero, pues los despachos siempre estaban en mora para resolver, y el término de dicho asunto era de 55 días. Señaló que Colpensiones nunca los requirió para emitir pronunciamiento cuando se comunicó del auto que tuvo por no contestada la demanda, por ello no pudieron apoyar ni recurrir la providencia en cuestión. En Montería asignaron 4 o 5 dependientes judiciales que atendían los procesos, y adicionalmente 4 personas realizaban filtro de la información. Que la razón por la cual existen dos informes de gestión, uno del 9 de febrero y otro del 11 de febrero de 2015, era por cuanto el primero fue remitido a Bogotá para mostrar la gestión de la firma, mientras el segundo fue el informe definitivo remitido a Barranquilla, donde se anexó todas las piezas procesales en original. Con relación al
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia fechado 11 de febrero, desconoce quién es el titular de la firma, no obstante tiene certeza se trata de un funcionario de Colpensiones en Barranquilla. Se le cuestionó por el motivo de no haber sido encontrado el informe 11 de febrero de 2015 en las oficinas de Colpensiones, señalando que ello pudo deberse a que un día
la señora Lissette Rodelo Camacho la llamó y le dijo: “Olga, me vas a enloquecer con tantas cajas aquí, yo no tengo el archivo de la UGPP para recibirte todo esto, necesito que vengas a Barranquilla, me digas cuales son las sentencias de recuperación que son con las que yo me quiero quedar, y las de los procesos terminados para cumplimiento, y te lleves tus cajas para Montería”; eso tuvo lugar para semana santa en ese año. Los tres primeros meses no les pagaron el contrato puesto que Colpensiones no revisaba lo que ellos estaban remitiendo en las cajas, so pretexto de no tener ni personal ni tiempo para esa labor. Por ende, recogieron las cosas, depuraron lo exigido por Lissette, y se regresaron con todo lo demás. En esa labor, estuvo acompañada por el señor Anselmo y por Roy, dejaron 3 o 4 cajas de sentencias, de 30 aproximadas que habían remitido por los tres primeros meses con soportes originales, luego de lo cual les cancelaron lo adeudado por el contrato. Las cajas que le fueron devueltas por Colpensiones, las guardaron hasta finales de 2016 o principios de 2017, como en tanto tiempo no les pidieron ninguna información de dichos documentos, luego de transcurridos dos años aproximadamente, por orden del disciplinable procedieron a su destrucción.
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia
Confirmó, suscribieron póliza de responsabilidad y cumplimiento del contrato, nunca fueron requeridos por la entidad contratante, tampoco la aseguradora castigó la garantía de cumplimiento. Adicionalmente, la supervisora del contrato debía imponer visto bueno de cumplimiento total para proceder al pago. Contaban con una columna en Excel conocida como BUPC, para llevar registro de todos los procesos y realizar seguimiento a los plazos en cada uno, dicha información se remitía a la entidad en un periodo de 2 días siguientes al término del mes. Que existieron otros procesos disciplinarios adelantados contra el abogado ORLANDO PACHECO CHICA por hechos similares al de marras, donde se acusó de no haber cumplido al contrato, cuando en realidad si se realizó la actuación correspondiente. Los informes remitidos mediante oficio de noviembre de 2017 por la quejosa, fueron enviados a Bogotá, mientras que el aportado al proceso disciplinario de fecha 11 de febrero de 2015 fue radicado en Barranquilla, y posteriormente devuelto a ellos. Alegatos de conclusión del inculpado. Manifestó, la falta endilgada nunca existió, que obra a folios 40 y 41 del cuaderno anexo 2, copia del informe remitido en físico a Colpensiones, recibido el 12 de febrero de 2015, contentivo de la gestión adelantada durante el periodo 19 a 31 de enero de 2015, donde se consignó en el acápite 5 ítem 4 que la demanda promovida por la señora Ilsa Romero, se contestó el 23 de enero. El poder fue radicado el 6 de febrero
dentro del plazo para contestar, pues contaban con 55 días para ello.
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia El auto que tuvo por no contestada la demanda se profirió el 1 de junio de 2016, momento para el cual la entidad, a través de su apoderado judicial o directamente, pudo solicitar a su oficina que les reportara la información o rindiera concepto sobre el tópico, sin embargo nunca se hizo. Tampoco se aplicó proceso interno, tal como actuación administrativa a efectos de lograr la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones, ni acta de liquidación respecto del incumplimiento contractual. Pidió tener en cuenta todos los argumentos expuestos y el testimonio de la doctora Olga Marina Tovar, particularmente lo relacionado con la disparidad de información en los dos informes del 9 y 11 de febrero de 2015, señalando que el primero fue remitido a la Gerencia Nacional en Bogotá, mientras el segundo, donde si aparece información del proceso de Ilsa Romero se radicó en Barranquilla, consignando que se contestó la demanda el 23 de enero del mismo año. Agregó que otros tres procesos disciplinarios adelantados por hechos similares a los expuestos, donde se alegaba el incumplimiento del contrato suscrito con Colpensiones en el mismo periodo, dichos asuntos fueron terminados anticipadamente en su favor, tras encontrar probado que dio contestación a las demandas, considera simplemente
fue un problema de comunicación entre la entidad contratante y ellos como apoderados, habida cuenta nunca los requirieron para suministrar tales documentos mientras estuvieron en su poder. Alegatos de la defensora de oficio.
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia Argumentó que en el caso de la señora Ilsa Romero se contestó la demanda en término, no obstante, desafortunadamente el auto que da por no contestada la demanda se profirió cuando ellos no estaban ejerciendo la defensa de Colpensiones, y por eso no tenían forma de enterarse de la decisión y tampoco estaban legitimados para efectuar ninguna defensa contra la providencia, máxime cuando nunca recibieron ningún requerimiento de la entidad para remitir el escrito original que para entonces reposaba en su oficina, sin embargo, como transcurrieron dos años y nunca fueron requeridos, procedieron a su destrucción ante la incapacidad física para seguirlos guardando. Por todo lo expuesto, solicitó el archivo del proceso. Pruebas recaudadas en juzgamiento. Oficio de fecha 10 de noviembre de 2017, suscrito por la señora Lissette Patricia Rodelo Camacho, Profesional Master 7 Regional Caribe de Colpensiones, mediante el cual remitió dos folders con la firma Forum Abogados S.A., contentivos de informes de gestión en original de fechas 9 y 28 de febrero de 2015, visible a folio 86 del cuaderno original de primera instancia
y anexos, señalando que el informe fechado 11 de febrero de 2015 no se encontró en dicha entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia Mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró responsable al abogado ORLANDO PACHECO CHICA, de incursionar en la falta por la cual se formuló cargos, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras señalar, luego de describir la materialidad de la conducta: “Lo anterior, nos permite tener certeza del incumplimiento del doctor ORLANDO DAVID PACHECO CHICA del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por la Colpensiones, ello en razón al análisis que se realizó al proceso medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación N° 2014-00166, pues como ya se expuso líneas arriba, el profesional del derecho investigado sólo se limitó a presentar el poder y posteriormente radicar la renuncia al mismo; existiendo elementos probatorios suficientes que nos informan que el profesional investigado no dio contestación a la demanda de la cual hoy se le
cuestiona su actuar, permitiéndonos desvirtuar los alegatos presentados, tanto por el investigado, como por su defensora de confianza. Con todo lo anteriormente expuesto, quedan claramente controvertido por la Sala de decisión los alegatos y exculpaciones efectuadas por el investigado y su apoderada de confianza, las que no alcanzan a desvirtuar los cargos imputados, pues no se encontró justificación alguna ante el actuar indiligente en virtud del mandato conferido”. Respecto a la antijuridicidad de la conducta, expuso la Sala a quo:
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia “Principio que igualmente encuentra demostración dentro del presente asunto, toda vez que la Sala advierte que la conducta del doctor ORLANDO DAVID PACHECO CHICA, consistente en no haber realizado la contestación de la demanda dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora ILSA ROSA ROMERO GUZMAN contra COLPENSIONES, con radicación N°201400166, siendo demandante la señora ILSA ROSA ROMERO GUZMÁN y demandado COLPENSIONES, generando con ello que el Juzgado de conocimiento diera por no contestada la misma, con lo que indudablemente afectó de manera considerable el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, perturbando de
manera negativa la profesión de abogado, sin que se advierta justificación alguna para tal proceder, dejando huérfana a su defendida Colpensiones, y disminuyendo las posibilidades que tenía de realizar una defensa adecuada a sus intereses”. Con relación a la culpabilidad, consignó: “Del examen de las pruebas allegadas a la presente investigación, esto es, la documental y testimonial incorporada oportunamente, encontramos, tal como se dejó dicho al momento de formular los cargos, que el comportamiento del disciplinable deviene culposo, ello por haber omitido el deber objetivo de cuidado al que estaba obligado frente a la gestión profesional encomendada por su cliente, Colpensiones, como era actuar diligentemente en el ejercicio adecuado de la defensa de los intereses de la entidad demandada a la que representaba dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora ILSA ROSA ROMERO
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Radicado N° 230011102000201600292-01 Abogados en Apelación de sentencia GUZMÁN, de conocimiento del Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2014-00166-00, conociendo que como profesional del derecho, cuando un asunto se le encarga, debe procurar la máxima diligencia y cuidado en procura de la defensa de los intereses que representa; descuido que viene mayormente evidenciado en el hecho que el disciplinado presentó renuncia al poder
sin previamente examinar el expediente, lo que le hubiera permitido constatar lo que reiteradamente afirmó y se desvirtuó por la Sala, que la contestación de la demanda efectivamente no reposaba en las foliaturas, lo cual merece reproche de tipo disciplinario”. Así las cosas, la Sala de Instancia dosificó la sanción a imponer, “considerando la trascendencia social de la conducta, como fue su negligencia y descuido en el encargo profesional encomendado por Colpensiones, al omitir contestar la demanda formulada contra ésta por la señora ILSA ROSA ROMERO GUZMAN y con ello la consecuente afectación de los derechos de su representada de quien debía ejercer una debida defensa de sus intereses, generando con ello que la entidad demandada a la que apoderaba, quedara d
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