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CSDJ - F2300111020002016002930120180213182128-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002016002930120180213182128-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación Número: 230011102000201600293 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el Auto proferido por la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 21 de septiembre de 2017, mediante el cual ordenó la Terminación Anticipada y el Archivo definitivo de la actuación adelantada contra el abogado JESÚS MARÍA NEGRETTE CARRASCAL, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

1. Queja Se inició la presente actuación por escrito de queja formulada por la señora Guadalupe Antonia Vergara Ramos el 26 de octubre de 20161, quien manifestó que hace 18 años había entregado poder al doctor Jesús María Negrette Carrascal, para que atendiera la reclamación con ocasión de la muerte de su compañero Eduardo Enrique Negrette Sánchez, el cual había fallecido el 08 de octubre de 1998, siendo obrero al servicio de ELECTRICARIBE, indicando que a la fecha de la queja el togado no había rendido informe alguno del proceso adelantado ni entregó los documentos

que la quejosa puso a su disposición para iniciar el proceso por lo que han transcurrido 18 años y no ha sido indemnizada por la muerte de su esposo.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado JESÚS MARÍA NEGRETTE CARRASCAL, es portador de la cedula de ciudadanía número 1 Folios 1c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Número 230011102000201600293 01

Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 15.072.292 y de la tarjeta profesional número 43940 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor NEGRETTE CARRASCAL, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del disciplinado, mediante auto del 09 de febrero de 20173.

3. Defensoría de Oficio Mediante auto del 21 de marzo de 2017, fue declarado persona ausente ante la no comparecencia a la pasada audiencia ni justificó su inasistencia en razón a ello le fue nombrado defensora de oficio quien no aceptó la designación del cargo, por lo que fue relevada mediante auto del 23 de

mayo de 2017, y en su lugar se designó al doctor Ever Andrés Fierro Espinosa, quien finalmente tomó posesión del cargo el 05 de junio de 2017.

4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 16 de agosto, y 21 de septiembre de 2017, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente terminar y archivar el proceso disciplinario. Ratificación y/o ampliación de la queja rendida por Guadalupe Vergara Ramos. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 16 de agosto de 2017, procedió la Magistrada sustanciadora a dar lectura a la queja y seguidamente dio el uso de la palabra a la quejosa la cual manifestó: Que su compañero falleció el 18 de octubre de 1998, y no había recibido indemnización alguna por parte de ELECTRICARIBE, no obstante ochos días posteriores al deceso otorgó poder al doctor Negrette Carrascal, para que hiciera las reclamaciones pertinentes para ver si tenía derecho a algo de su compañero permanente. 2 Folio 5 c. o. 3 Folios 8 c. o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Arguyó que su difunto esposo era auxiliar de redes de la empresa demandada y murió en ejercicio de sus trabajo, el disciplinado era familiar de su esposo y se comunicaba frecuentemente con ella

indicándole que el trámite iba adelantado. Indicó que anteriormente había interpuesto queja disciplinaria por los mismos hechos en contra del disciplinado. Versión libre. Culminada la intervención de la quejosa se concedió el uso de la palabra al disciplinado el cual señaló: Conocer a la quejosa hace muchos años y era familiar del difunto el cual era compañero permanente de ella, indicó que cuando muere el esposo de la quejosa le aconseja que realice las reclamaciones pertinentes por ser la compañera permanente y le hizo un derecho de petición a nombre de ella y se aportó una declaración extra juicio para radicar ante ELECTRICARIBE. La quejosa indicó al disciplinado que la esposa del difunto hizo valer sus derechos y fue indemnizada razón por la cual el abogado le elaboró una queja a nombre de la señora Guadalupe Vergara Ramos para que la radicara e hiciera las reclamaciones pertinentes. Señaló que la quejosa lo denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura bajo radicado 0017409 grupo 2, y que la señora posteriormente radicó escrito ante la Seccional de instancia retractándose de la queja y dicha investigación finalizó. Arguyó no haber recibido poder de la quejosa y que todos los documentos de reclamación los hacía a nombre de ella a manera de colaboración. Pruebas allegadas, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Incorporar como prueba la documental allegada en la audiencia por el disciplinable contenida en 5 folios.

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

2. Oficiar a la empresa ELECTRICARIBE de la ciudad de Montería a efectos de que se certificara si en dicha entidad laboró el señor EDUARDO ENRIQUE NEGRETE SÁNCHEZ identificado con 6.858.517 en caso positivo informar el tiempo laborado, si le fueron cancelado las prestaciones sociales, en caso positivo a quién y porqué valor; si dicha entidad fue demandada por la señora GUADALUPE VERGARA RAMOS solicitando el pago de las prestaciones sociales o indemnización de cualquier índole en razón a la muerte del señor NEGRETE SÁNCHEZ en caso de haberse iniciado reclamación indicara el número del radicado del proceso y al Juzgado al cual correspondió la actuación.

3. Por secretaría alléguese copia íntegra del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JESÚS MARÍA NEGRETE CARRASCAL dentro del radicado 00174-09 grupo 2 a efectos de sea incorporado en la presenta investigación.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la anterior etapa probatoria, estando en curso la sesión del 21 de septiembre de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, lo procedente era ordenar la terminación y archivo de las actuaciones adelantadas en contra del abogado JESÚS MARÍA NEGRETTE CARRASCAL, basándose en lo preceptuado en

el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: Los hechos narrados en la queja ya fueron de conocimiento de la Sala por queja presentada el 07 de mayo de 2009, conocida por el Magistrado Miguel Mercado Vergara y se dispuso el archivo definitivo del procedimiento dentro del radicado No. 2009-00174, lo anterior en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto el fallador de primera instancia en cumplimiento de la garantía del NON BIS IN IDEM principio rector de todas las actuaciones disciplinarias procedió a disponer la terminación anticipada de la actuación.

LA APELACION

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Notificada conforme lo estipula el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 la anterior determinación, la quejosa presentó recurso de apelación en contra de la decisión pues a su juicio no está conforme con el fallo arguyendo que ella confió en el disciplinado y le otorgó poder indicándole este que no se preocupara por que el trámite iba bien lo cual era mentira y en razón a ello se encuentra perjudicada y engañada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer la apelacion del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 21 de septiembre de 2017, por medio del cual ordenó la Terminación Anticipada y el Archivo definitivo de la actuación adelantada contra el abogado

JESÚS MARÍA NEGRETTE CARRASCAL.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso

final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia .” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. El caso en concreto.

Ab initio, considera esta Colegiatura que hay lugar a confirmar la decisión del a quo, conforme al examen de la providencia y de los argumentos del recurrente. El escrito que dio origen a la presente actuación disciplinaria, memorial de la señora Guadalupe Antonia Vergara Ramos, en contra del doctor Jesús María Negrette Carrascal, por no adelantar actuación alguna respecto del proceso encomendado por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 08 de octubre de 1998. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Como los hechos que relaciona en su segunda queja, corresponden a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha el 11 de diciembre de 2009, en la cual se dispuso el archivo definitivo del procedimiento dentro del radicado No. 2009-00174, no pueden volver a examinarse en virtud del principio del Non Bis in Ídem. Esto es lo que parece no entender la quejosa, pues en la apelación indicó no estar de acuerdo con el archivo de las diligencias toda vez que había otorgado al disciplinable poder para que adelantara el correspondiente proceso con el ánimo de que le indemnizaran en relación con la muerte de su compañero permanente, no obstante se logró corroborar que de las pruebas aportadas no se evidenció poder alguno al togado, así mismo en la diligencia de versión libre aclaró que si bien él había hecho un derecho de petición para que la quejosa lo radicara en nombre propio aludiendo que no existió poder alguno en ningún momento. Así las cosas es menester indicar que en precedente judicial pacífico y reiterativo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el principio non bis in ídem, consiste en que no puede juzgarse dos veces una igual causa, esto es, que no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo, forjando en el ciudadano la idea de injusticia e

inseguridad. De este modo, la cosa juzgada y el postulado mencionado se articulan como una barrera de contención contra la arbitrariedad, tanto del poder público en su potestad sancionadora, como del derecho de parte en torno a la posibilidad de trabar una nueva Litis que verse sobre idéntico planteamiento fáctico jurídico, y, al tiempo, constituyen una herramienta invaluable para salvaguardar el principio de seguridad jurídica. En idéntico sentido se encuentra sentada la postura de la Corte Constitucional, por ejemplo en la T-196 de 2015, que reiteró: “De acuerdo con el art. 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición de doble juicio recibe el nombre de non bis in ídem, y ha sido reconocido por este tribunal constitucional como un derecho fundamental autónomo. El mismo implica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio de non bis in ídem, se encuentra ubicado en el centro de las garantías procesales

comprendidas por el derecho al debido proceso”4. Así las cosas, del análisis de los hechos y las pruebas traídas al presente trámite, dentro del proceso disciplinario 23-001-11-02-002-2009 00174 grupo 2, se acredita que los hechos ya fueron investigados, y aunque no hubo sentencia, sí se profirió una decisión de archivo que cobró ejecutoria formal y material. Si se aceptara el argumento de la apelante, los procesos no tendrían fin, y se afectaría la seguridad jurídica que otorga la ejecutoria de una decisión. Para ir más lejos, y en gracia de discusión, los hechos sucedieron hace aproximadamente 18 años, lo que significaría que de haberse probado la existencia de poder alguno para la representación judicial a la quejosa la acción estaría prescrita, por haber transcurrido el término que la ley otorga para decidir. Por lo tanto será confirmada la decisión de terminación, pues la actuación no puede proseguirse, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual decretó LA TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria a favor del doctor JESÚS 4 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/T-196-15.htm consultado 25.04.17 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio MARÍA NEGRETTE CARRASCAL con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que en su contra no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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