CSDJ - F23001110200020160029701ADJUNTA20200703133306-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160029701ADJUNTA20200703133306-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.: 230011102000201600297 01 Aprobado según Acta No. 64 de esta misma fecha ASUNTO Sería del caso conocer por vía de apelación de la sentencia proferida el día 7 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual resolvió SANCIONAR a la abogada AYDEE DEL SOCORRO ACOSTA SUÁREZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, de manera dolosa, en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo los deberes previstos en los numerales 11° y 20° del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, derivada de los efectos jurídicos que acarrean las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el SARS-CoV-2 o COVID-19. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 31 de octubre de 2016, por el señor Jorge Humberto Brand Soto, ante la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. En esta,
relató que el señor José Ángel Castilla Castillo le revocó, el 10 de abril de 2015, el mandato que le había otorgado para que representara sus intereses en el proceso ordinario laboral instruido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, radicado bajo el número 201900002, sin pagarle la totalidad de sus honorarios. Indicó que en el mismo memorial se le confirió poder a la abogada Aydee Acosta Suárez, persona que no exigió a su poderdante el respectivo paz y salvo del pago de honorarios al quejoso. 1 Conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. 2 Folios 1-2 del cuaderno original.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó3 junto a la queja: memorial mediante el cual se le revocó el poder para actuar al abogado Jorge Humberto Brand Soto y se le otorgó mandato a la profesional del derecho
Aydee del Socorro Acosta Suárez.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de investigación El asunto fue asignado por reparto4 del 2 de noviembre de 2016 al Magistrado Miguel Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado5,
emitió auto el 26 de enero de 2017 disponiendo6 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de febrero de 2017 a las 3:00 de la tarde. Se emitieron los respectivos oficios de notificación.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 27 de febrero de 20177, 14 de junio de 20178, 9 de noviembre de 20179, 10 de octubre de 201810 y 5 de febrero de 201911. En esta, se escuchó la versión libre de la investigada; la ampliación y ratificación de la queja; se decretó el testimonio del señor José Ángel Castilla Castillo, del que luego se desistió; se ordenó y recaudó copia del expediente del proceso laboral radicado bajo el número 200200009 y de los antecedentes disciplinarios de la encartada.
En medio de la actuación se declaró a la disciplinable persona ausente y se le designó defensora de oficio. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra la inculpada. En su versión libre, la abogada Aydee del Socorro Acosta Suárez expuso que unos amigos suyos, hijos del señor José Ángel Castilla Castillo, le pidieron que revisara un proceso ejecutivo laboral promovido por su padre, dado que observaban irregularidades por parte del abogado que adelantaba esa causa. Indicó que el abogado Jorge Humberto 3 Folio 3 ibídem. 4 Folio 4 ibídem. 5 Folio 7 ibídem. 6 Folios 10-11 ibídem.
7 Folio 19 ibídem. 8 Folio 60 ibídem. 9 Folio 70 ibídem. 10 Folios 105-106 ibídem. 11 Folios 120-121 ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Brand Soto, apoderado en ese proceso, les explicó que para cobrar unas sumas a las que era acreedor el demandante, se debía realizar un proceso de simulación. Manifestó que posteriormente, se dio cuenta que el abogado estaba reclamando los títulos de su cliente, a pesar de haber informado previamente que no había qué cobrar, por lo que aceptó el poder para continuar representando los intereses del señor Castilla Castillo en ese proceso. Aportó documentos como prueba.
En la ampliación y ratificación de la queja, Jorge Humberto Brand Soto aclaró que tuvo problemas a la hora de cobrar los honorarios por el proceso laboral y el ejecutivo a continuación que promovió a favor de José Ángel Castilla Castillo, tema que fue motivo de reuniones con la abogada inculpada. Reseñó que, producto de un incidente promovido por su mandante, se fijaron los honorarios a los que tenía derecho, los cuales a la fecha no habían sido pagados en su totalidad. Mencionó que cobró los títulos a nombre de su mandante por estar autorizado para ello, haciendo entrega de los dineros respectivos a su cliente, quien oponía resistencia para recibirlos. Hizo aporte de unos documentos para
que fueran tenidos en cuenta en la actuación. El Magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra de la abogada Aydee del Socorro Acosta Suárez, por su presunta incursión en la falta del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta violación de los deberes de los numerales 11º y 20° del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad dolosa. Manifestó el Magistrado instructor que presuntamente, la abogada investigada aceptó la gestión profesional para representar los intereses del señor José Ángel Castilla Castillo en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 200200009, adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, a sabiendas que su colega Jorge Humberto Brand Soto, desempeñaba esa labor, sin solicitarle a su cliente el respectivo paz y salvo emitido por el profesional que previamente tramitó el proceso.
3. Audiencia de Juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 22 de febrero de 201912. En el trámite de esta se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada y se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio.
4. Alegatos de Conclusión 12 Folio 130 ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN En sus alegaciones finales, la defensora de oficio comenzó indicando que su representada aceptó el poder dado que se le estaba negando el acceso a la justicia a su poderdante. Advirtió que la investigada revisó el caso por solicitud de los hijos del demandante, quienes eran amigos suyos, encontrando cierta demora en la tramitación de la causa, y advirtiendo de esto a Jorge Humberto Soto Brand, actuando sin mala fe. Indicó que posteriormente, el señor José Ángel Castilla Castillo se cansó del trato y de la forma de manejar la gestión de su abogado, otorgándole poder a Aydee Acosta, quien actuó amparada bajo la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley1123 de 2007.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia13 del 7 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió sancionar a la abogada Aydee del Socorro Acosta Suárez con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, de manera dolosa, en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, incumpliendo los deberes previstos en los numerales 11° y 20° del artículo 28 de la misma norma. Esa Corporación encontró que la encartada aceptó adelantar la representación judicial de la parte demandante, esto es, de José Ángel Castilla Castillo, en el proceso ejecutivo
laboral que se adelantaba en el Jugado Primero Laboral del Circuito de Montería, radicado bajo el número 200200009, conociendo que dicha gestión había sido encargada originalmente a otro abogado, sin contar con el paz y salvo por concepto de honorarios de este, y sin que obrara renuncia al poder, autorización o justificación, dado que el profesional del derecho que tramitó previamente la causa había sido diligente mientras duró su gestión. La Sala consideró que no existía justificación válida para la revocatoria de poder, teniendo en cuenta que el apoderado anterior del señor Castilla Castillo actuó de forma correcta; igualmente, estimó que no se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad alegada, dado que en ese caso no se verificaba la colisión entre el derecho del mandante y el deber profesional de la abogada. 13 Folios 132-157 ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, y el perjuicio causado, que la sanción a imponer a la abogada investigada era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio de la sancionada interpuso recurso de apelación14 el día 27 de
marzo de 2019. En este, advirtió que su representada, profesional que había ejercido la profesión por más de 20 años sin tacha, aceptó el poder con el fin de salvaguardar un derecho ajeno, debido a las súplicas de su mandante. Indicó que esta realizó un acompañamiento previo al proceso, y al ver que el abogado que previamente tramitó la causa no cumplía con sus funciones, decidió aceptar el poder, circunstancia respaldada por las pruebas allegadas al proceso. Invocó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 como fundamento de derecho del recurso. Solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de abril de 2019, mediante oficio CSJ SJD 02947-19 JAGP15. Fue repartida entre los Magistrados que conforman la Sala, el día 28 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho16. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente el día 29 de mayo del 2019, para surtir la segunda instancia.17 El día 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 de la misma fecha, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del SARS-CoV-2 o COVID-19
El Consejo Superior de la Judicatura, como medida de prevención, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, términos que posteriormente prorrogaría hasta el 30 de junio de 2020. 14 Folios 164-165 ibídem. 15 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 3 ibídem. 17 Folio 4 ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria
2. Asunto a resolver Sería del caso que la Sala asumiera el estudio de fondo del recurso de apelación, de no ser porque se avizora que nos encontramos frente a una causal de extinción de la acción disciplinaria cual es el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, que hace imposible continuar con el ejercicio de esta, como pasa a explicarse: 2.1. Prescripción de la acción disciplinaria y emergencia sanitaria SARSCoV-2 o COVID-19
Como consecuencia de la situación sanitaria y social generada por la enfermedad SARSCoV-2 o COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, se han adoptado distintas medidas a nivel nacional. El día 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 de la misma fecha, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional, con el fin de prevenir, controlar la propagación del SARS-CoV-2 o COVID-19 y mitigar sus efectos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN En materia judicial, mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, de días, meses o años, se suspenderían desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación los términos judiciales.
Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, para garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, como medida de prevención, mediante los Acuerdos, PCSJA20-11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11518 del 16 de marzo, PCSJA2011519 del 16 de marzo, del PCSJA20-11521 del 19 de
marzo, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527 y PCSJA20-11528 del 22 de marzo, PCSJA2011529 del 25 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo, PCSJA20-11556 del 22 de mayo y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, reguló la actividad judicial en todo el país, prorrogó la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, amplió excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y reglamentarias, emitió las Circulares No. 001 del 16 de marzo, No. 002 del 19 de marzo, No. 003 del 13 de abril, No. 004 del 27 de abril, No. 005 del 7 de mayo de 202018, No. 006 del 22 de mayo y No. 007 del 8 de junio de 2020, mediante las cuales, se suspendieron los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento de esta Corporación, siendo estos los adelantados por la Ley 1123 de 2007, conflictos de jurisdicciones, e instrucción de proceso de funcionario. Ahora bien, la suspensión de términos debe ser analizada frente al fenómeno de la prescripción, en aras a determinar si dicha suspensión interrumpe la contabilización del término para extinguir la acción disciplinaria, dado su carácter sancionatorio.
De conformidad con lo dispuesto en los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado pierde la facultad para investigar y sancionar en aquellos eventos en que acaece el fenómeno jurídico de prescripción, veamos: 18 ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria (…) Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. [Negrilla fuera del texto original]”. “ARTÍCULO 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años (…)”. [Negrilla fuera del texto original].
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización
del último acto ejecutivo de la misma. En consecuencia, y partiendo de los anteriores presupuestos jurídicos, se evidencia que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, pierde la facultad para investigar y sancionar en aquellos casos en que han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para que opere el fenómeno de la prescripción (aun cuando dicho término acaezca en plena emergencia sanitaria causados por el SARS-CoV-2 o COVID-19 y dada la suspensión de términos judiciales decretada para decidir ciertos asuntos). Ahora bien, la jurisdicción disciplinaria deberá aplicar los principios rectores y orientadores del sistema judicial, entre ellos, los principios de favorabilidad y legalidad del disciplinado, según los cuales: ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen [negrilla fuera del texto original]. ARTÍCULO 7o. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN
La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine. En consecuencia, el término para ejercer la acción disciplinaria hace parte del debido proceso, de la garantía para el investigado que no existan sanciones imprescriptibles y, por lo tanto, la excepción a la suspensión de términos de prescripción consagrada para el proceso penal en el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, debe igualmente ser aplicada pro interpretación extensiva y favorable a los términos de prescripción de la acción disciplinaria. Siendo así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, dicho término de prescripción no se puede considerar suspendido por las medidas adoptadas a nivel nacional. 2.2. Caso concreto: prescripción de la acción disciplinaria de la falta del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 Advierte la Sala, que la investigada fue declarada responsable disciplinariamente por la primera instancia al haber sido hallada autora de la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo los deberes previstos en los numerales 11° y 20° del artículo 28 de la misma norma; y, en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. Sin embargo, como se enunció en el acápite anterior, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir, el Estado perdió la facultad
para investigar y sancionar a la profesional del derecho, veamos: Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que los hechos por los cuales se investiga a la abogada son por aceptar adelantar la representación judicial de la parte demandante, esto es, de José Ángel Castilla Castillo, en el proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en el Jugado Primero Laboral del Circuito de Montería, radicado bajo el número 200200009, conociendo que dicha gestión había sido encargada originalmente a otro abogado, sin contar con el paz y salvo por concepto de honorarios de este, y sin que obrara renuncia al poder, autorización o justificación, dado que el profesional del derecho que tramitó previamente la causa había sido diligente mientras duró su gestión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Para establecer el fenómeno jurídico de la prescripción debe tenerse en cuenta el material probatorio que se allegó al investigativo, entre los cuales se encuentra memorial del 10 de abril de 201519 mediante el cual, el señor José Ángel Castilla Castillo le revocó el poder para actuar al abogado Jorge Humberto Brand Soto20 y le otorgó mandato a la profesional del derecho Aydee del Socorro Acosta Suárez21. Memorial por medio del cual, se constata la aceptación de la togada22, para fungir como apoderada del señor José Ángel Castilla
Castillo en el proceso ejecutivo laboral. En relación con el término de prescripción, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En el caso en concreto, al habérsele imputado a la abogada Aydee del Socorro Acosta Suárez, la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y al tratarse de una falta de carácter instantáneo, el término de prescripción comenzó a computarse desde el 10 de abril de 201523, fecha en que el señor José Ángel Castilla Castillo le revocó poder para actuar al abogado Jorge Humberto Brand Soto24 y en que la disciplinada aceptó el poder conferido25. Es decir, la posibilidad de promover el ejercicio de la acción disciplinaria debe empezar a contabilizarse desde el 10 de abril de 2015 y el lapso temporal de que nos habla la norma culminaría el día 9 de abril de 2020. Por otro lado, se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el día 28 de mayo de 201926. Y posteriormente, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional. De suerte que mediante acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11518 del 16 de marzo,
PCSJA2011519 del 16 de marzo, PCSJA20-11521 del 19 de marzo y PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos desde el 16 de marzo hasta el 12 de abril de 2020. Por consiguiente, la facultad 19 Folio 3 del cuaderno original. 20 Ibídem 21 Ibídem 22 Ibidem 23 Folio 3 del cuaderno original. 24 Ibídem 25 Ibídem 26 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.
En conclusión, se evidencia que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente asunto a la abogada AYDEE DEL SOCORRO ACOSTA SUÁREZ, pues es evidente que, desde el día 10 de abril de 2015, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 9 de abril de 2020, es decir, en plena emergencia sanitaria y suspensión de términos judiciales causados por el SARS-CoV-2 o COVID-19. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Corporación no puede entrar a
adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse. Por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y legalidad del disciplinado, esta Corporación declarará el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, y en consecuencia ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del proceso, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.” [Negrilla fuera del texto original]. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 230011102000201600297 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada AYDEE DEL SOCORRO ACOSTA SUÁREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.