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CSDJ - F23001110200020160030801ADJUNTA20200604124429-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160030801ADJUNTA20200604124429-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 230011102000201600308 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ADER JOSÉ VERGARA IMBETT, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL ARCIA FLÓREZ.

II. HECHOS

1 M.P. José Adolfo González Pérez

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT La presente investigación tiene su génesis en la queja presentada por el señor ARMANDO RAFAEL ARCIA FLÓREZ contra el abogado ADER JOSÉ

VERGARA IMBETT, en la cual señaló que actuaba como demandante dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Sahagún – Córdoba, bajo el radicado No. 2008-602 contra los señores JOSÉ DEL CARMEN TUIRAN CAMARGO y CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE, cuya pretensión principal era el cobro de $17.200.000, suma que tenía sustento en dos letras de cambio por valor de $10.000.000 y $7.200.000 respectivamente. Por medio de auto del día 21 de julio de 2008, el Juzgado libró mandamiento de pago contra los demandados y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del señor JOSÉ DEL CARMEN TUIRAN CAMARGO con matrícula inmobiliaria No. 148-21840, aclarando que, para la época de los hechos, el otro demandado señor CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE no ostentaba bienes de su propiedad. El día 6 de abril de 2012, falleció el padre del señor CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE, sobre quien recaería la herencia del causante; en razón a ello, su apoderado anterior, el doctor MARCO RAMOS VERGARA, solicitó al Juzgado Civil del Circuito, el reconocimiento como acreedor testamentario del señor CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE, petición que fue negada por el Juzgado mediante auto del 4 de septiembre de 2013.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 230011102000201600308 01

Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, decretó el embargo y secuestro de la cuota herencial, que le correspondía al señor CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE como heredero de su padre JOSÉ ISIDRO SOLANA MONTIEL en el proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad, bajo el radicado No. 2012-282.

Refirió el quejoso, que con ocasión de la enfermedad del doctor MARCO RAMOS VERGARA, de común acuerdo fue relevado del proceso ejecutivo, otorgándole poder al abogado disciplinado el día 26 de noviembre de 2013. Posteriormente, el día 27 de noviembre de 2013, el togado encartado, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba copia auténtica del oficio No. 2640 del 23 de septiembre de 2013, mediante el cual se comunicó el embargo y secuestro de la cuota herencial que le correspondería al señor CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE con ocasión del fallecimiento de su padre JOSÉ ISIDRO SOLANA MONTIEL; una vez obtenido el oficio, el profesional del derecho, realizó un escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito, hecho que consideró el quejoso no ser procedente, por cuanto el anterior apoderado había actuado de la misma

manera, generando sospecha su actuación, al ser contratado únicamente para hacer efectivo el cobro de la obligación. Ulteriormente, el día 17 de enero de 2014, el encartado, le solicitó poder al quejoso, para solicitar adición de la Sentencia proferida por el Juzgado Civil

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT del Circuito dentro del proceso de sucesión, considerando que tal petición, no tenía fundamento, al haber sido reconocido como parte dentro del proceso.

El día 17 de junio de 2015, aun siendo apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, aceptó poder para actuar dentro del proceso de sucesión, infiriéndose su doble interés procesal, al actuar dentro del mismo proceso el día 27 de octubre de 2015, solicitando copias auténticas de los autos, que en su momento había solicitado como apoderado del quejoso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1Una vez conocida la queja, el despacho judicial realizó el día 24 de enero de 2017 consulta de los antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, obteniéndose como resultado el certificado No. 192862 en el cual se constató que el abogado ADER JOSÉ VERGARA IMBETT se identifica

con C.C. 1.069.466.905 y tarjeta profesional No. 181625 aparece vigente en el ejercicio de la profesión de abogada. 3.2Mediante auto del 26 de enero de 2017,3 el Magistrado de Instancia MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ADER JOSÉ VERGARA IMBETT, donde se dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de marzo de 2017. 2 Folio 128 c.o. acreditación calidad de abogado 3 Folio 129 a 130 auto apertura de investigación disciplinaria

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT 3.3El día 10 de marzo de 2017,4 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el quejoso y el doctor EMIRO JOSÉ MANCHEGO VERTEL, este último aduciendo que actuaria como apoderado de confianza del disciplinado, por lo que se le reconoció personería jurídica para actuar.

Una vez instalada la audiencia, se escuchó al apoderado de confianza del disciplinado, quien manifestó que en ningún momento su prohijado, había recibido poder para actuar dentro del proceso de sucesión en favor del señor CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE, ya que únicamente le otorgaron poder

las señoras MARÍA SOLANA CORDERO, LUZ MARÍA SOLANA CORDERO Y CLAUDIA SOLANA CORDERO, por lo que no se podría endilgar conflicto de intereses al encartado. Posteriormente se escuchó al quejoso en ampliación de queja, quien se ratificó integralmente en el contenido de la denuncia; además solicitó, que el profesional del derecho, fuera relevado como su apoderado al actuar de forma desleal y antiética, contra los intereses de él. Por último, el Magistrado de Instancia decretó como pruebas pertinentes las siguientes:  Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para el envío de la constancia de los antecedentes disciplinarios del togado. 4 Folio 137 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT  Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2008-602.  Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, para que remitiera copia íntegra del proceso de sucesión bajo el radicado

No. 2012-00282. Así las cosas, fijó el día 28 de abril de 2017 para continuar con la audiencia.

3.4De acuerdo a las pruebas decretadas en audiencia de pruebas y calificación provisional del día 10 de marzo de 2017, mediante oficio No. CJS SJD /2442-17 MSJC el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba manifestó que no existía dentro del despacho proceso sucesorio alguno bajo el radicado solicitado. 3.5Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 10 de mayo de 2017,5 encontrándose presente el quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza, una vez instalado el acto procesal el Magistrado de Instancia manifestó que no habían podido ser allegados los oficios de los Juzgados a fin de practicar las pruebas decretadas, razón por la cual ordenó:  Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba para que remitieran copia íntegra del proceso ejecutivo bajo el radicado 2008-602. 5 Folio 164 c.o.

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT  Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba para que remitiera copia íntegra del proceso de sucesión bajo el radicado 201200282.

Por último, fijó el día 20 de junio de 2017 para continuar con la audiencia,

siendo esta modificada mediante auto del día 15 de junio de 20176 y señalando como fecha el día 27 de julio de 2017. 3.6Continuando con la sesión el día 27 de julio de 2017,7 en esta oportunidad precedida por el Magistrado IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO y encontrándose presente el quejoso, el disciplinado con su defensor de confianza y el doctor MARIO ANAYA MUÑOZ Procurador 37 Judicial II Penal en calidad de Agente del Ministerio Público, se procedió a instalar la audiencia y nuevamente se recepcionó al quejoso ampliación de queja, quien se ratificó en el contenido de la misma, manifestando además, estar inconforme con la gestión desplegada por el letrado investigado, previendo que el deudor CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE, se hubiera insolventado al momento de la adjudicación de los bienes producto del proceso de la sucesión. Acto seguido, se escuchó al abogado investigado en versión libre, quien señaló que una vez fue enterado de la queja disciplinaria en su contra, le solicitó al quejoso, liquidar la totalidad de los procesos que llevaba a su nombre, obteniendo respuesta negativa del señor ARMANDO RAFAEL 6 Folio 170 c.o. 7 Folio 177 c.o.

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT ARCIA FLÓREZ, al expresarle que era un buen profesional, razón por la cual, lo siguió representando en procesos penales y ejecutivos.

Agregó, que el quejoso, si bien era abogado, no podía ejercer la profesión por su calidad de docente activo, motivo por el cual, él realizaba los escritos y le explicaba al quejoso, quien posteriormente radicaba los escritos al desempeñar funciones de dependiente judicial de la oficina; de tal manera, que quien llevaba los oficios a los Juzgados era él quejoso. Refiriéndose al proceso ejecutivo, manifestó que el apoderado inicial fue el doctor MARCO RAMOS VERGARA y que en razón a un percance de salud de éste abogado, él quejoso en el año 2013 acudió ante él, en aras de evitar un posible desistimiento tácito, asumiendo el encargo, por cuanto el cliente era un gran amigo y el anterior apoderado era allegado a él, acordando, que una vez se recuperará el abogado MARCO RAMOS VERGARA, debía asumir nuevamente el mandato descrito dentro del proceso ejecutivo. Por otra parte, en cuanto al proceso de sucesión, el causante de la misma, era el señor JOSÉ ISIDRO SOLANA MONTIEL, siendo herederos MARÍA AUXILIADORA SOLANA, LUZ MARÍA SOLANA, CARLOS ISIDRO SOLANA y CLAUDIO JOSÉ SOLANA, personas que nunca compartieron el mismo abogado, por cuanto no estuvieron de acuerdo, pese a existir un testamento; de tal manera, que quienes le concedieron poder al disciplinado

fueron MARÍA AUXILIADORA SOLANA, LUZ MARÍA SOLANA y CLAUDIO

JOSÉ SOLANA.

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT En cuanto a la queja, la inconformidad del quejoso radicaba, en que no se registró en la oficina de Instrumentos Públicos el proceso de sucesión para que figurará la adjudicación de bienes del causante JOSÉ ISIDRO SOLANA MONTIEL, advirtiendo el disciplinado, que cuando asumió el proceso de sucesión, lo hizo en representación de MARÍA AUXILIADORA SOLANA, LUZ MARÍA SOLANA y CLAUDIO JOSÉ SOLANA y la única actuación que desplegó fue la solicitud de adición a la sentencia emitida el día 17 de enero de 2014, motivo por el cual, su actuación se enfocó a corregir el trabajo de partición, sin que sus poderdantes tuvieren algún inconveniente, para que él actuara como apoderado de la parte demandante en un proceso ejecutivo contra su hermano CARLOS ISIDRO SOLANA.

En cuanto al actuar procesal dentro de la sucesión, refirió el letrado, que únicamente pudo solicitar la corrección, por cuanto la sentencia, había sido proferida anteriormente. Igualmente refirió, no poder evitar que el deudor CARLOS ISIDRO SOLANA,

después del proceso de sucesión se insolventará, vendiéndole la parte que le correspondió a su cónyuge; lo que, si hizo, fue asesorar al quejoso, para iniciar una acción de simulación contra CARLOS ISIDRO SOLANA, advirtiéndole que no podía representarlo en ese proceso, por cuestión de estudios realizados. Por último, manifestó no haber transgredido la ley disciplinaria, solicitando se diera aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, petición denegada por el Magistrado, por cuanto por el volumen del material probatorio, le era imposible inferir una calificación.

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT De acuerdo a lo anterior, el a quo decretó como pruebas pertinentes dentro de la investigación las siguientes:  Escuchar en testimonio a la señora MARÍA AUXILIADORA SOLANA CORDERO.  Solicitar a la entidad respectiva, copias de los certificados de Matrícula Inmobiliarias Nos: 1465272 y 14829722 3.7Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de abril de 2018,8 en esta oportunidad precedida por el Magistrado FREDDY JESÚS PANIAGUA GÓMEZ, encontrándose presente el quejoso y el disciplinado, una vez instalada la audiencia se recepcionó el testimonio

de la señora MARÍA AUXILIADORA SOLANA, quien manifestó que con ocasión del fallecimiento de su padre se iniciaron los trámites de sucesión, aclarando que el menor de los hermanos CARLOS ISIDRO SOLANA no estuvo de acuerdo con el testamento suscrito por el causante, motivo por el cual contrató un abogado diferente al que tenían los demás, razón por la cual, el proceso de sucesión se tramitó en un Juzgado. Una vez finalizada la sucesión, no fue posible su registro al presentar errores, lo cual les motivó a buscar otro abogado para corregir la sucesión, acudiendo a los servicios profesionales del togado encartado; una vez reunidos, después de exponer el asunto a tratar, el abogado disciplinado, les puso de 8 Folio 206 a 207 c.o.2

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT presente que actuaba como apoderado de la parte demandante en un proceso contra su hermano CARLOS ISIDRO SOLANA, ante lo cual no colocaron reparo alguno.

Interrogada por el Magistrado, manifestó que el quejoso no actuaba como demandante contra los tres herederos MARÍA AUXILIADORA SOLANA,

LUZ MARÍA SOLANA y CLAUDIO JOSÉ SOLANA.

Al ser indagada por el disciplinado, refirió que su hermano CARLOS ISIDRO

SOLANA desde el inicio hasta el final del proceso contó con varios abogados, entre ellos DIEGO LASCUAGA, PABLO BULA Y JORGE LUIS HOYOS; su inconformidad en la sucesión, radicó en que el causante en el testamento, adjudicó ¼ de mejoras a ella y su hermana LUZ MARÍA SOLANA; finalizo diciendo, que cuando contrataron al abogado disciplinado, ya se profirió sentencia en el proceso de sucesión y que al no poder inscribir en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos la sentencia, requirieron para ello a los servicios del letrado encartado. Acto seguido se escuchó al quejoso en interrogatorio, quien manifestó que desde el 2009 hasta la actualidad había sido cliente del abogado disciplinado, calificando como buenos sus servicios profesionales; sin embargo manifestó estar inconforme con lo acontecido en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, en el cual inicialmente tuvo como apoderado al doctor MARCO TULIO RAMOS VERGARA, quien por circunstancias de salud no continuó en el proceso, asumiendo el disciplinado el asunto por petición

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT suya, para lo cual se le otorgó poder, omitiendo inscribir, la sentencia de

Sucesión en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Además, refirió el quejoso, que el abogado disciplinado le había solicitado poder para solicitar una adición a la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso de Sucesión. Añadió que el disciplinado, después de terminado el trámite del proceso de sucesión, se había comprometido a iniciar una acción de simulación contra el señor CARLOS ISIDRO SOLANA, la misma que con posterioridad se negó a tramitar, razón por la cual, el togado encartado le recomendó contratar a otro abogado. Por último, añadió, que el abogado encartado, no le manifestó la intención de aceptar el mandato de MARÍA AUXILIADORA SOLANA, LUZ

MARÍA SOLANA y CLAUDIO JOSÉ SOLANA.

De acuerdo a lo anterior, el Magistrado decretó como pruebas pertinentes las siguientes:  Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Marcos - Sucre, para que remitieran certificado de tradición y libertad del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 1465274.  Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remitieran los antecedentes disciplinarios del disciplinado.  Escuchar en testimonio al señor ARNOLDO DE JESÚS LEÓN

ACOSTA

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT Así las cosas, fijó como fecha el día 22 de mayo de 2018, para continuar la audiencia. 3.8El día 22 de mayo de 2018,9 no se pudo llevar a cabo la audiencia por la inasistencia del disciplinado, por lo cual, el Magistrado dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 suspendió la audiencia, a fin que el togado encartado justificara su inasistencia, so pena de designarle un defensor de oficio. 3.9El día 14 de noviembre de 201810 continuó la audiencia, en esa oportunidad precedida por el Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ; encontrándose presente el quejoso y el disciplinado, quien manifestó no actuar como litigante en su acción profesional, por cuanto a la fecha se desempeñaba como Juez de la República; una vez instalada la audiencia, se recepcionó el testimonio del señor ARNOLDO DE JESÚS LEÓN ACOSTA, quien manifestó conocer al quejoso desde jóvenes, por ser egresados de la misma institución educativa de bachillerato y profesionalmente era cliente del abogado encartado, conociendo los hechos, porque compartió oficina cuando el letrado era litigante.

Además, refirió el declarante, que tuvo conocimiento de la queja disciplinaria interpuesta por el señor ARMANDO RAFAEL ARCIA FLÓREZ contra el doctor ADER JOSÉ VERGARA IMBETT, con ocasión de que el letrado fue apoderado del quejoso en un proceso que actuaba como demandante.

9 Folio 10 Folio 230 a 232 c.o.2

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT Interrogado por el disciplinado, manifestó que el mismo quejoso revisaba los memoriales suscritos y también era quien los radicaba en las entidades o Juzgados, como ocurrió en el proceso ejecutivo objeto de investigación disciplinaria.

Posteriormente, refirió que, al compartir la misma oficina, se percató del hecho que el jurista encartado le comentó al quejoso como cliente, que 3 de los herederos del señor JOSÉ ISDRO SOLANA MONTIEL lo contactaron para que fuera su apoderado, lo cual le consultó al quejoso a sabiendas de no tener impedimento, quien expresó no tener inconveniente alguno. Con base en lo anterior, el Magistrado, una vez agotada la etapa probatoria, suspendió la audiencia para hacer la calificación provisional de la conducta, fijando como fecha el día 5 de febrero de 2019 para continuar la audiencia.

IV. DEL AUTO APELADO En decisión de fecha cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve, el a quo decidió decretar la terminación anticipada del procedimiento en favor del disciplinado ADER JOSÉ VERGARA IMBETT y por consiguiente el archivo de las diligencias. Refirió el Juez de primera instancia, que el disciplinable no

ha cometido falta alguna, dado que su actuación se encontraba razonablemente justificada en el evento de actuar como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal bajo el radicado 2008-602 y que el recibir poder de MARÍA

AUXILIADORA SOLANA, LUZ MARÍA SOLANA y CLAUDIO JOSÉ

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT SOLANA, para que los representara dentro del proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, no constituía falta disciplinaria ni atentaba contra los deberes, toda vez que no representó al señor CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE en el mencionado proceso, sin presentarse intereses contrapuestos violatorios de la ley disciplinaria, siendo atípica la conducta descrita.

V. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el señor ARMANDO RAFAEL ARCIA FLÓREZ, en su calidad de quejoso, manifestó su inconformidad, interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que la primera

instancia, no valoró cual fue la actuación del anterior abogado JORGE LUIS HOYOS en el proceso de sucesión, implicando que el disciplinado dentro del proceso de sucesión, no desplegó gestión alguna. Además, refirió el recurrente, que únicamente el fallo estuvo dirigido al actuar del abogado frente al proceso de sucesión, debiendo dirigirse el reproche disciplinario a las actuaciones en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2008-602, al omitirse embargar los bienes del señor CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE; igualmente al terminar el proceso de sucesión, el abogado disciplinado se comprometió a iniciar un proceso civil de simulación contra CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE, por haber realizado el traspaso a su cónyuge de los bienes que le adjudicaron en el proceso de sucesión, con la

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT única intención de insolventarse para evitar embargos por sus acreedores, evento que incumplió el jurista, expresando que no accionaria contra el ciudadano CARLOS ISIDRO SOLANA YANCE, por lo que debía contratar los servicios de otro profesional del derecho.

Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió el abogado investigado, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la decisión y solicitó no ser revocada,

sosteniendo que no existe ningún argumento fáctico ni jurídico que sustente la acusación hecha por el quejoso y por el contrario está plenamente probado, que ha cumplido cabalmente con los compromisos adquiridos en el poder para el proceso ejecutivo y que no hubo conflicto de intereses cuando asumió el mandato dentro del proceso de sucesión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 6.2. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública COVID-19 En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 230011102000201600308 01

Disciplinado: ADER JOSÉ VERGARA IMBETT denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante los anuncios oficiales conocidos a la fecha el aislamiento se prorrogará hasta el 31 de mayo de 2020 y la emergencia hasta el 31 de agosto de 2020, la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pr

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