🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020160032501ADJUNTA20180525145100-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020160032501ADJUNTA20180525145100-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201600325 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Hugo Alfonso Espinosa Jiménez contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2017, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado VICTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. 1 Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Dio origen a esta investigación la queja presentada por Hugo Alfonso Espinosa Jiménez, contra el abogado VICTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS. Según afirmó el 31 de enero de 2016, el abogado se presentó en su residencia familiar para reclamarle el pago de la cuota alimentaria de su hijo menor Juan Andrés, pues

representa jurídicamente a la madre en un proceso de alimentos. El quejoso, ese día, le propuso al profesional adelantar un proceso ejecutivo cambiario contra Guillermo Peñate Cogollo, para lo cual le entregó el título valor correspondiente, esto es una letra de cambio. Durante los 10 meses siguientes el abogado no adelantó trámite alguno y por ello el señor Hugo le pidió le devolviera el documento, para así encomendar la gestión a otro profesional. De conformidad con el escrito de queja presentado, cuando el abogado tenía en su poder el título, le informó que el deudor había fallecido y por lo tanto se habían agotado todos los mecanismos para su cobro, sin embargo, el deudor no había fallecido y el dinero lo recuperó gracias a las gestiones de otro profesional. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor VICTOR ENRIQUE 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ANGULO CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía número 6.876.715, inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 165373. 2.- Apertura de la investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado el Magistrado Instructor2 mediante auto3 de 26 de enero de 2017, de conformidad con el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor VICTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de febrero del mismo año. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el abogado disciplinado doctor VICTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. 3.1Versión libre. A continuación se procedió a escuchar en versión libre al encartado, quien manifestó saber el motivo de la queja. Según indicó, fue a la casa del quejoso para el reclamo de una cuota de alimentos debida a su clienta; el señor Hugo Alfonso Espinosa Jiménez le entregó el valor de la cuota y posteriormente el abogado entregó el dinero a su poderdante, cuando el quejoso le entregó dicha suma él le dio recibo y de la misma manera, al darle el dinero a la interesada ella le expidió recibo. 2 Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara 3 Folio 12 del cuaderno principal de primera instancia. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El querellante nunca le ha entregado una letra de cambio y jamás aceptaría eso, por

cuanto seria desleal de su parte, porque tiene tres procesos en su contra, en representación de la madre de su hijo, entre ellos el de alimentos. De conformidad con su dicho, en ningún momento recibió una letra de cambio, por ello la queja interpuesta es falsa, y el señor Hugo Alfonso Espinosa la realizó solo por los procesos iniciados en su contra, con los cuales no se encuentra de acuerdo. El título valor anunciado, no está ni siquiera endosado de acuerdo con la copia anexada en el proceso disciplinario. El declarante anexa los siguientes documentos:

1. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Montería, de Leydis Barrios Díaz contra Hugo Alfonso Espinosa Jiménez, mediante la cual se declaró precluida la etapa de conciliación por ausencia de la parte demandada.

2. Recibo suscrito por Leydis Barrios Díaz por el monto de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por concepto de cuota alimentaria.

Además solicitó citar a su representada con el fin de recibir su testimonio. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 3.2Calificación jurídica. El a quo hizo un recuento del origen de la presente investigación y del material probatorio recaudado, así como de la versión libre del inculpado y la queja presentada, conforme a la cual considera, no se acreditó el mérito

sustancial para continuar la investigación, ante la inexistencia de prueba y duda, por ello decidió terminar el proceso disciplinario. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante proveído de 8 de mayo de 2017, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado VICTOR ENRIQUE

ANGULO CASTELLANOS.

El a quo argumentó la terminación del presente proceso, en la inexistencia de reproche disciplinario a realizarle al profesional del derecho, pues, frente al recibo de la cuota alimentaria, obra constancia en el expediente, fue aportado por el quejoso, realizado por el disciplinable, y la entrega del mismo dinero a la señora Leydis Barrios Díaz, por cuenta de la gestión encartada. De esta manera el abogado no se quedó con ningún dinero ni realizó alguna gestión contraria a derecho que deba ser reprochada. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Con respecto a una letra de cambio, que según el quejoso, dio al encartado, éste último negó la entrega, así mismo negó haber recibido la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) para realizar la gestión; a efectos de comprar una póliza judicial. En el expediente no hay el menor asomo de prueba de dicha actuación, no hay forma

de identificar si es cierto el dicho del quejoso, quien solo lo manifiesta sin respaldar sus afirmaciones, de este modo las palabras del abogado, según el a quo, quedan libres de toda contradicción. Si se realizara un supuesto en el cual si hubiese existido el hecho enunciado, y la letra de cambio entregada fuera para su cobro debía existir poder o endoso en procuración como es común, es decir el respaldo del título ejecutivo, no obstante no se encuentra acreditada dicha situación. Por lo anterior, según el fallador de instancia el acervo probatorio existente permite evidenciar la falta de vínculo personal y por ende concluye la inexistencia de conducta relevante disciplinariamente.

RECURSO DE APELACIÓN

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Notificado el quejoso en estrados manifestó interponer recurso de apelación. Según indicó si existe prueba de la entrega del título valor y aseguró que a muchas personas les consta la misma, sobre todo porque le insistió al profesional de forma enfática la devolución del título. La letra de cambio si tiene al respaldo un endoso en procuración, no obstante fue posterior al incumplimiento del disciplinable, cuando el mismo realizó la devolución del documento. Reiteró lo dicho en la queja frente a la forma como sucedieron los hechos, el día en el cual el abogado se acercó a cobrarle el dinero de la cuota alimentaria, él le solicitó

asesoría frente al título valor, el togado aseguró ayudarlo y posteriormente frente a algunas personas le hizo la entrega del documento, así como ciento ochenta mil pesos ($180.000), solicitados para el pago de una póliza. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 25 de octubre de 2017, mediante auto de 3 de noviembre del mismo año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Su representante se notificó personalmente el 11 de diciembre de 2017, emitió concepto el 19 de enero de 2018, y solicitó revocar la decisión para realizar una investigación integral. Según afirmó la ausencia de poder o contrato de prestación de servicios profesionales no prueba la inexistencia de la relación abogado y cliente, por cuanto el profesional pudo haber recibido la letra de cambio con el fin de realizar el cobro en sede jurisdiccional en virtud de un contrato de prestación de servicios realizado de manera verbal.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 85053 de 25 de enero de 2018 en el cual constató la calidad de abogado del señor VICTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS identificado con la cédula de ciudadanía No.6.876.715, y con Tarjeta Profesional No. 165.373, quien no registra sanciones disciplinarias. De la misma manera se informó la inexistencia de otro proceso disciplinario por los mismos hechos. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Debe la Sala establecer si la acción disciplinaria seguida contra el abogado denunció, debe ser investigada por el a quo, con el decreto de pruebas, para establecer los hechos ocurridos, o sí debe confirmar la terminación ante la inexistencia de reproche disciplinario, por cuanto en efecto no hay prueba demostrativa de una conducta reprochable disciplinariamente. Con lo anterior, procederá esta Colegiatura resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Hugo Alfonso Espinosa Jiménez, contra el proveído de 8 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado VICTOR ENRIQUE ANGULO

CASTELLANOS.

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La decisión del Seccional de instancia fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” El artículo 105 de la misma norma, se tiene que, si al momento de realizar la calificación jurídica se observa la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en

el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la revocatoria de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, por cuanto los argumentos expuestos por el apelante tienen vocación de prosperidad y se considera hay mérito para continuar con la investigación contra el abogado VICTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, al existir duda la cual se puede resolver si se decretan otras pruebas. Si bien no puede advertirse la existencia de un mandato dado por el señor Hugo Alfonso Espinosa Jiménez al profesional del derecho VICTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, para ejercer una acción judicial y el cobro de un título ejecutivo,

también es cierto que el recaudo probatorio es insuficiente para determinar si dicho mandato es o no real. Existen dos versiones contrapuestas y en caso de no existir más prueba por recaudar, por duda a favor del disciplinado podría terminarse la investigación, no obstante el quejoso menciona testigos y el disciplinado solicitó también se recibiera la declaración de su mandante, por tanto en aras de una investigación integral los mismos deben practicarse. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 51 establece como principio rector del procedimiento disciplinario la celeridad, se advierte la potestad del funcionario competente para impulsar las actuaciones disciplinarias y cumplir con los términos previstos en la norma. Así mismo en el artículo 52 ibídem, se estableció el principio de eficiencia, según el cual los funcionarios deberán ser diligentes en las investigaciones y juzgamientos con garantía de la calidad de sus decisiones. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En virtud de los principios reseñados, se advierte como el fallador disciplinario debe realizar las labores necesarias para determinar si existe o no razón de investigar a un abogado. Por lo anterior la sala a quo deberá realizar las gestiones ineludibles con el fin de indagar la posible comisión de falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - REVOCAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado VICTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, para en su lugar continuar la investigación, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo. – DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para notificar a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Corporación. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201600325 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 15

Consultar sobre este documento ...