CSDJ - F23001110200020170000601ADJUNTA20181109124950-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170000601ADJUNTA20181109124950-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre trece de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 230011102000201700006 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto por los investigados LUZ SANDOVAL ROJAS, HUGO ALIRIO MORENO GALINDO y por su apoderado de confianza Víctor Raúl Iriarte Silva, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en agosto 23 de 2017, por la doctora María del Socorro Jiménez Causil, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados antes nombrados de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque tal alzada no debió concederse. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por María Guadalupe Del Pilar García Castañeda en enero 27 de 2017, quien solicitó investigar a los abogados LUZ SANDOVAL ROJAS y HUGO ALIRIO MORENO GALINDO, alegando que actuaron en la sucesión de su padre
Otto García Padilla, radicada bajo el No. 23-01-31-10-03-0059-2009-00 de conocimiento del Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería, Córdoba. Manifestó que a los profesionales los contrató en febrero 23 de 2009, pues el trámite sucesoral inició en febrero 10 de esa anualidad y desde la fecha en que empezaron a actuar incurrieron en diversas irregularidades, hasta que en agosto 12 de 2010 realizaron contrato de transacción mediante el cual se aseguraron sus derechos como herederas, empero tal negocio jurídico se ejecutó por su solicitud y no por labor alguna de sus apoderados. Así mismo, precisó que los investigados en su favor presentaron demanda ordinaria de nulidad y disolución y liquidación de sociedad conyugal, que fue inadmitida en diciembre 16 de 2009.1 Calidad de Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora LUZ SANDOVAL ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía número 41.711.114 y tarjeta profesional vigente número 36043, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. También se acreditó la calidad de abogada del señor HUGO ALIRIO MORENO GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía número 17183835 y tarjeta profesional vigente número 48095, conforme a la 1 Fls. 1-48 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 54 c. o. 1ª inst. certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de
domicilio y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario y Audiencia de Pruebas y Calificación.- La Magistrada Instructora por auto calendado febrero 8 de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó mayo 24 de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento incoada por los disciplinados, motivo por el cual solo se pudo adelantar en junio 21 y agosto 23 misma anualidad. A la primera sesión de junio 21 de 2017, asistieron los investigados y su apoderado de confianza; se realizó lectura de la queja, se escuchó a los abogados en versión libre, quienes concordaron en afirmar que no incurrieron en ninguna actuación irregular contra los intereses de la quejosa, en especial, no afectaron el deber de obrar con absoluta diligencia profesional ni obraron de mala fe; ambos aportaron pruebas y se decretaron tanto por su solicitud como de oficio, insistir en la comparecencia de María Guadalupe Del Pilar García Castañeda para escucharla en ratificación y ampliación de su escrito, así como oficiar al Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería, Córdoba, con el fin que aportara el proceso de sucesión de Otto García Padilla, radicada bajo el No. 23-01-31-10-03-0059-2009-00.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A la segunda sesión de agosto 23 de 2017, asistieron la representante del Ministerio Público, los investigados y su apoderado de confianza; se corrió
3 Fl. 52 c. o. 1ª inst. 4 Fls109-111 c. o. 1ª inst. traslado de las pruebas recaudadas y los intervinientes se pronunciaron frente a las mismas. La Magistrada de Instancia una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra LUZ SANDOVAL ROJAS y HUGO ALIRIO MORENO GALINDO, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los profesionales, pues las irregularidades puestas en conocimiento a esta jurisdicción por la quejosa, realizadas, al parecer por los investigados, ocurrieron hace más de 5 años, conductas que podrían ser constitutivas de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa. Lo anterior, porque, según la quejosa, los profesionales incumplieron el contrato de prestación de servicios con ella suscrito para el trámite de la sucesión de su padre Otto García, no asistieron a diligencia de inventarios y avalúos y en general incurrieron en diversas vicisitudes, que conllevaron a la realización de una transacción que data de agosto 12 de 2010, mediante la cual tranzaron todas las diferencias judiciales y extrajudiciales existentes entre los demandantes, quienes decidieron ponerle fin a todos los litigios presentes y precaver los futuros o eventuales, momento en el cual cesó toda obligación de los abogados y el objeto contractual, pues su cliente finalmente por ese mismo negocio jurídico, obtuvo la cuota parte correspondiente de la
masa sucesoral de su extinto progenitor. Así las cosas, concluyó la Ponente que desde agosto 12 de 2010 debía iniciarse a contar los términos prescriptivos de la acción disciplinaria, resultando evidente que tal figura, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se había configurado, no existiendo otro camino que decretarla, terminar la actuación en favor de los letrados y archivar la actuación por tal situación. La anterior decisión fue notificada en estrados por la Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.5 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, los investigados y su apoderado de confianza interpusieron recurso de apelación, aduciendo MORENO GALINDO: “(…) expreso que apelo la decisión y manifiesto que renuncio a la prescripción (…) para que haya un fallo de fondo en este caso. (…)”. La abogada SANDOVAL ROJAS manifestó: “(…) manifiesto expresamente honorable magistrada que renuncio a la prescripción (…)”. Finalmente el apoderado de confianza de ambos abogados afirmó: “(…) Acojo la solicitud de mis clientes. (…).”6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 5 Fls. 161-162 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 161 c. o. 1ª inst. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, como se dijo al inicio de este proveído, correspondería desatar la alzada propuesta por los intervinientes contra la decisión adoptada por el Seccional de Instancia que decretó la figura de la prescripción en su favor, de no ser porque se advierte que la misma no debió concederse. En efecto, como se transcribió en líneas anteriores, los investigados y su
apoderado de confianza lo que realizaron en la audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 23 de 2017, fue renunciar a la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007 que a su tenor literal establece: “Artículo 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiere proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Bajo la anterior directriz normativa, surge evidente que el a quo no debió remitir a esta Superioridad el expediente para desatar recurso alguno, simplemente como los intervinientes cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Estatuto Deontológico del Abogado y pretenden se decrete la renuncia a la prescripción, debió concederla, continuar la investigación de conformidad con el procedimiento establecido en la misma normativa y tomar una decisión de fondo, para lo cual, solo cuenta con dos años, pues la petición de los abogados se realizó dentro del término de ejecutoria de la disposición que consideró configurado tal fenómeno extintivo. Así las cosas, no cuenta con más salida esta Superioridad que revocar el
auto oral dictado en audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 23 de 2017, mediante el cual el a quo concedió la alzada presentada por los investigados y su apoderado de confianza y en su lugar instar a la Magistratura de Instancia, para que se pronuncie frente a la solicitud deprecada, continué la investigación y tome la decisión que en derecho corresponda. Finalmente, se exhorta a la Magistratura de Instancia, para que en lo sucesivo y ante escenarios como los aquí debatidos, cumpla con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y evite desgastar a esta Colegiatura con concesiones de alzadas completamente inocuas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR el auto oral adoptado en audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 23 de 2017, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión adoptada por la Magistratura de Instancia, que decretó el fenómeno jurídico de la prescripción y en su lugar instar al a quo, para que se pronuncie frente a la solicitud deprecada por los intervinientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial