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CSDJ - F23001110200020170000701ADJUNTA20170912171821-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170000701ADJUNTA20170912171821-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201700007 01 y

230011102000201700206 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°:230011102000201700007 01 y 230011102000201700206 01

Accionante: DELSY DEL ROSARIO DÍAZ GONZÁLEZ y ADELA REBECA GUZMAN

PEREZ

Accionados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

ASUNTO Acumuladas las acciones de tutela tramitadas bajo los radicados de la referencia, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante DELSY DEL ROSARIO DÍAZ GONZÁLEZ, contra del fallo proferido el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 en el cual se resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado y la impugnación interpuesta por la accionante ADELA REBECA GUZMAN PEREZ contra la providencia de 25 de mayo de 2017, proferida 1 Sala integrada por Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Miguel Alfonso

Vergara Mercado.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,2 mediante sentencia de 25 de mayo de 2017 .

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Expediente 230011102000201700007 01: 1.- Solicita el apoderado de la accionante DELSY DEL ROSARIO DÍAZ GONZÁLEZ, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, y al trabajo, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente3: 1.1 Manifiesta la accionate que se vinculó como madre comunitaria del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, el 19 de octubre de 1992, en la modalidad FAMI, de manera continua y permanente hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es un periodo de más de 25 años. 1.2 Que dentro de las labores desempeñadas como madre comunitaria, se encuentra, entre otras, la atención de 12 a 15 familias en desarrollo, esto es, mujeres gestantes, madres lactantes, niños y niñas menores de 2 años, organizar y realizar actividades pedagógicas y psicosociales, así como estar al tanto de la salud e higiene de los sujetos mencionados. 2 Sala integrada por Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente

3 Folios 1 a 10 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.3 Expone que el hogar comunitario donde desarrolla sus labores de madre comunitaria, se denomina “Hogar Comunitario Mi Pequeño Mundo”, el cual está ubicado en el corregimiento los “Mimbres” del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, comenzando su jornada laboral desde las 5:00 am, hasta las 3:00 pm. 1.4 Asegura que en desarrollo de sus actividades, realiza visitas a las personas que se encuentran a su cargo, por lo cual en múltiples ocasiones, se extiende su jornada de trabajo. 1.5 Destaca que las labores de madre comunitaria se han desarrollado de manera permanente, personalizada y en subordinación al ICBF, siendo asignadas las funciones por la entidad referida, ejerciendo una supervisión sobre el trabajo desempeñado por la accionante, guardando inclusive el ICBF una potestad sancionatoria sobre las madres comunitarias. 1.6 Se afirma que la accionante, recibe una contraprestación por sus servicios denominada beca, la cual es un verdadero salario. Expone que dicha beca durante mucho tiempo fue inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual afecto la dignidad y el mínimo vital, al no poder satisfacer sus necesidades básicas, y fue solamente hasta el 1º de febrero de 2014 en razón de la entrada

en vigencia del Decreto 289 del mismo año, en que se formalizó su vínculo con el ICBF, mediante un contrato de trabajo, quedando en el limbo el tiempo anteriormente laborado. 1.7 Manifiesta que se ha configurado un contrato realidad entre la accionante y el

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ICBF, por cuanto se encuentran reunidos los elementos esenciales establecidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia y un salario como pago por la labor desempeñada. Destacando que a lo largo de los años, el ICBF ha desplegado diversas estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre dicha entidad y las madres comunitarias, lo cual le ha vulnerado múltiples derecho fundamentales, omitiendo el ICBF como empleador, el pago de los respectivos aportes parafiscales al sistema general de seguridad social, así como las acreencias laborales que se derivan de un contrato de trabajo. 1.8 Destaca que la accionante, es madre cabeza de familia, con hijos menores de edad, en condiciones económicas precarias, y que actualmente se encuentra afiliada a Colpensiones a la expectativa de poder gozar de una pensión de vejez, la cual se encuentra frustrada al no alcanzar a cumplir con las semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión.

1.9 Solicita sea aplicado el precedente establecido por la Sentencia T-480 de 2016 de la Corte Constitucional, en la cual se determinó la existencia de un contrato realidad entre el ICBF y las madres comunitarias. 1.10 Por lo anterior, solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales, y se declare la existencia de un contrato realidad entre ella y el ICBF, desde el 19 de octubre de 1992 hasta el 31 de enero de 2014. Que en consecuencia de esto, se ordene a la Directora del ICBF, que en el término de 48 horas,

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia adelante el respectivo trámite administrativo para que reconozca y pague a su favor, los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el 19 de octubre de 1992 hasta el 31 de enero de 2014, así mismo, se realice el pago a Colpensiones, de los aportes correspondiente que han sido dejados de cancelar, en el periodo indicado. 2.- Mediante auto de ponente de 16 de febrero de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la accionada y se estableció un término de dos días para la intervención. 3.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, dio respuesta a la presente solicitud de amparo, manifestando la veracidad de ciertos hechos de la petición, pero

que no se adjunta certificación alguna de las funciones que como madre comunitaria realiza la accionante, y mucho menos los horarios que maneja. Destaca que no se puede inferir la existencia de una relación laboral entre el ICBF y las madres comunitarias. Expone que la labor de las madres comunitarias ha sido de carácter solidario, y contrario a la desinformación dada, ha existido una remuneración, donde un porcentaje del aporte entregado por el ICBF al operador ha estado destinado por mandato legal, al reconocimiento de una beca o remuneración a la madre comunitaria, la que ascendió en los años 2008 a 2011 al 70% del salario mínimo legal mensual vigente, esto en virtud de los establecido en la Ley 1187 de 2011, esto es el número de niños atendidos y el horario de cumplimiento de sus labores.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Asegura que la beca se realizó según lo dispuesto por la Ley y la jurisprudencia de las altas cortes, sin que pueda afirmarse que esa retribución constituya salario como lo dice la accionante.

Considera que no es cierto que con la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014, se haya establecido que las madres comunitarias serian vinculadas laboralmente, mediante contrato de trabajo.

Destaca que el ICBF no ha desplegado ninguna estrategia jurídica para evadir la supuesta relación laboral con las madres comunitarias. Estando, la supuesta relación laboral de la accionante con el ICBF, cimentada en el vínculo laboral de la señora DELSY DEL ROSARIO DÍAZ GONZÁLEZ, con las diferentes asociaciones que han prestado la atención a los programa que desarrollan las madres comunitarias. Finalizan negando el hecho que por ejercer el ICBF una inspección a las labores de las madres comunitarias, implica que se configure una subordinación. Informando que el ICBF no tiene la obligación de certificar periodos laborales en relación con las madres comunitarias, y mucho menos responder por aportes dejados de cancelar al sistema general de seguridad social.  Expediente 230011102000201700206 01: 1.- La accionante ADELA REBECA GUZMAN PEREZ solicita la protección de los

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, y al trabajo, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente4: 1.1 Manifiesta la acciónate que mediante la Ley 89 de 1988 el gobierno nacional implementa los hogares comunitarios de bienestar, con el fin de atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y

social de los niños de los estratos sociales más bajos. 1.2 Indica que a la fecha cuenta con 74 años de edad y cuenta con hipertensión; y que dentro de las labores desempeñadas como madre comunitaria, se encuentra, entre otras, la atención de 15 o más niños asignados al hogar comunitario; su alimentación, la realización y organización de actividades pedagógicas, estar al tanto de la salud y la higiene personal de cada uno de los niños. 1.3 Afirma la accionante que su jornada laboral iba desde las 5:00 a.m cuando alistaba la casa y los alimentos para recibir a los niños, quienes llegan a las 8:00 a.m. En ese momento reciben a los menores, para dar inicio con las actividades lúdicas. La accionante expone la hornada debería terminar a las 4 p.m, pero que su jornada continua hasta después de la hora estimada, su jornada dura hasta que el ultimo padre de familia recoge a su respectivo hijo. 1.4 Asegura que desde su vinculación a recibido como retribución a sus servicios una suma mensual denominada “beca”, la cual según ella dado su continuidad 4 Folios 1 a 10 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia y características equivale a un salario. Pero que fue solo hasta febrero del 2014 que dicha beca se equiparo al monto del salario mínimo mensual legal vigente.

1.5 Argumenta que con la asignación de la beca como medio de retribución se evidencia una vulneración al derecho a la igualdad. No solo porque dicha beca solamente se igualo a un salario mínimo hasta febrero de 2014; sino también porque su jornada laboral diaria superaba las 8 horas legales, tiempo que no le era reconocido. 1.6 Considera la accionante que dadas las características de su vinculación con el ICBF se configuro un contrato realidad entre ellos; por cuanto se reúnen todos los elementos establecidos en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, los cuales son: la prestación personal de un servició, una continua subordinación y una retribución monetaria como contraprestación de la prestación del servicio. 1.7 Reclama que desde la creación de los hogares comunitarios el ICBF ha realizado maniobras jurídicas con el fin de desvirtuar la relación laboral entre la entidad y las madres comunitarias, y por consiguiente omitir el pago de los parafiscales al sistema general de seguridad social. 1.8 Enfatiza en la negativa por parte del ICBF en realizar el pago de la seguridad social y que con el pago de la beca no le alcanzaba para sufragar sus necesidades básicas, mucho menos le alcanzaba para asumir su propio aporte a pensión. Por consiguiente dicha situación la apartaba de obtener a futuro una pensión de vejez.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.9 Inicio la accionante trabajando por medio tiempo como madre comunitaria en el hogar comunitario Santa Lucia de Ciénaga de Oro-Córdoba, recibiendo $15.000; posteriormente se vinculó al ICBF, donde comenzó a recibir el valor de $280.000, los cuales asegura cotizaba en los seguros sociales, hoy Colpensiones. 1.10 Expresa que fue solo a partir del 1 de Febrero del 2014 que el ICBF a través de las entidades administradoras del servicio comenzó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social, pero que ella inicio sus labores como madre comunitaria en el año de 1990. 1.11 Afirma que el ICBF ha justificado como como régimen jurídico de las madres comunitarias como de aportación voluntaria y solidaria, argumentando el principio de responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protección de los niños y niñas. Comenta la accionante que dicho principio no descarta una vinculación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, dado que dicho principio se le es aplicable a los funcionarios del ICBF, y no por eso se les va a dejar de reconocer la relación laboral que tienen con la entidad. 2.- Mediante auto de 16 de mayo de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la misma.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, dio respuesta a la presente solicitud de amparo, manifestándose de la siguiente manera: acorde al primer hecho que las funciones de supervisión y vigilancia no implican necesariamente una relación de subordinación; frente a los hechos segundo y tercero asegura la magistrada que no le constan; sobre el cuarto y quinto hecho manifestó que no eran verdaderos, argumentando que la labor de una madre comunitaria ha sido de carácter solidario, y que ha tenido un carácter remunerado, en donde un porcentaje del aporte entregado por el ICBF al operador ha estado destinado por ley al reconocimiento de una beca o remuneración para la madre comunitaria, el cual fue el 70% de un salario mínimo mensual legal vigente entre el 2008 al 2011 de acuerdo al horario y número de niños atendidos, con sujeción a la Ley 1187 de 2011; respecto del sexto hecho manifestó no ser cierto, debido a que no se podía inferir una relación de subordinación de las madres comunitarias con el ICBF; sobre el hecho séptimo manifestó no ser cierto, ya que desde el 1 de febrero del 2014 al entrar en vigencia el decreto 289 del mismo año se estableció que las madres comunitarias serian vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo con las EAS, quienes se desempeñarían como sus empleadores, siendo ellos los encargados de realizar

los aportes en seguridad social de sus empleados desde la fecha; respecto al hecho octavo las madres comunitarias tienen la calidad de trabajadoras independientes que deben asumir sus pagos en seguridad social y que beneficios prestacionales son directamente proporcionales a lo que ellas

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia aporten; sobre el hecho noveno indico que no le constaba; frente al décimo hecho declaro que con la entrada en vigencia del decreto 289 de 1994 se estableció que las madres comunitarias se encontrarían vinculadas mediante contratos de trabajo suscritos con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios y contaran con los beneficios del Código Sustantivo del Trabajo; respecto al décimo primer hecho la funcionaria afirmó que la prestación personal de las madres comunitarias no se hace en nombre del ICBF, no obstante regirse bajo los parámetros que estos últimos establecen. 3.2 El representante de Colpensiones, al dar contestación a la presente solicitud de amparo, expuso que la entidad no es competente para pronunciarse al respecto, dado que las pretensiones son en materia laboral, las cuales deben ser primero resueltas por la jurisdicción laboral ordinaria. Agrega que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para pronunciarse frente al presente caso, en razón a la existencia de otro medio de defensa judicial para

la protección de los derecho que la accionante cree le han sido vulnerados. PROVIDENCIA IMPUGNADA Expediente 230011102000201700007 01: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, resolvió negar por improcedente la acción, en razón a las siguientes consideraciones.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Después de realizar una exposición general sobre la procedibilidad de la acción de tutela, destaca el fallo impugnado que si bien la Corte Constitucional en la Sentencia T480 de 2’16, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo de las madres comunitarias, el juez constitucional debe analizar caso por caso para determinar la acreditación o no, de los elementos de procedibilidad de la acción de tutela.

Al examinar la procedibilidad de la acción, destaca el fallo, que se debe valorar que la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, necesita que esto último sea inminente, se debe conducir a la adopción de medidas inmediatas para conjurarlo, se amenace un bien jurídico importante en el ordenamiento jurídico, y esto debe ser urgente, grave e impostergable.

Considera el fallo impugnado, que no se reúne ninguno de los requisitos para la procedibilidad de la acción, lo cual conlleva a su declaratoria de improcedibilidad. En particular, por no acreditarse los elementos del perjuicio irremediable. Expediente 230011102000201700206 01: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, resolvió negar por improcedente el amparo tutelar solicitado por la señora ADELA REBECA GUZMAN PEREZ sobre los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia mínimo vital y a al trabajo presuntamente vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y COLPENSIONES, en razón a las siguientes consideraciones.

Después de realizar una exposición general sobre la procedibilidad de la acción de tutela, destaca el fallo impugnado que si bien la Corte Constitucional en la Sentencia T480 de 2016, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo de las madres comunitarias, el juez constitucional debe analizar caso por caso para determinar la acreditación o no, de los

elementos de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar la procedibilidad de la acción, destaca el fallo, que se debe valorar que la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, necesita que esto último sea inminente, se debe conducir a la adopción de medidas inmediatas para conjurarlo, se amenace un bien jurídico importante en el ordenamiento jurídico, y esto debe ser urgente, grave e impostergable. Considera el fallo impugnado, que no se reúne ninguno de los requisitos para la procedibilidad de la acción, lo cual conlleva a su declaratoria de improcedibilidad. En particular, por no acreditarse los elementos del perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN

Expediente 230011102000201700007 01:

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2017, el apoderado de la accionante impugnó el fallo proferido el pasado 28 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, argumentando que se desconoció la línea fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-480 de 2016, en particular la determinación que la tutela es el medio judicial idóneo para la

protección de los derechos de las madres comunitarias. Expone que la señora DELSY DEL ROSARIO DÍAZ GONZÁLEZ, reúne las siguientes condiciones: (1) se encuentra en un situación económica precaria que ha afectado su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, (2) es parte de un segmento en posición desventajosa, pues pertenece a un sector deprimido económica y socialmente, (3) pertenece a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo, puesto que las madres comunitarias al percibir una retribución salarial por debajo de un salario mínimo, por más de dos décadas se convirtieron en un grupo de mujeres que han sido marginadas de las garantías laborales y (4) es madre cabeza de familia. Destaca que la Sentencia T-480 de 2016, estableció una regla de flexibilidad para la procedibilidad de la acción de tutela, no siendo de recibo que sea carga de la accionante comprobar la existencia de un perjuicio irremediable. Insiste el impugnante que la sentencia de instancia, desconoció la Sentencia T-480 de

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2016, y que las reglas fijadas en ella deben ser aplicadas de manera igual por los jueces constitucionales.

Expediente 230011102000201700206 01: Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2017, la accionante ADELA REBECA GUZMAN PEREZ impugnó el fallo proferido el pasado 25 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, argumentando que hubo una errónea interpretación en cuanto a la improcedencia, y que por dicho error el tribunal de primera instancia se negó a fallar el caso de fondo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de

fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante DELSY DEL ROSARIO DÍAZ GONZÁLEZ y ADELA REBECA GUZMAN PEREZ, toda vez que en su calidad de madre comunitaria, considera que se configuró una relación laboral con el ICBF, desde el momento en que empezó a desarrollar dichas labores, esto es desde el 19 de octubre de 1992 hasta el

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201700007 01 y

230011102000201700206 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 31 de enero de 2014.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ajusta a derecho la decisión de primera instancia en la presente actuación, y en caso de considerar que la misma debe ser revocada, establecer (ii) si existe la vulneración a algún derecho fundamental de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela (B) el valor del precedente jurisprudencial, (C) el derecho a la igualdad y la función judicial (D) la Sentencia T-480 de 2016 de la Corte Constitucional y (E) anulación parcial de la

Sentencia T-480 de 2016 mediante Auto 186 del 2017 de la Corte Constitucional.

A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artí

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