CSDJ - F23001110200020170000801ADJUNTA20200828083432-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170000801ADJUNTA20200828083432-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 230011102000201700008-01 Discutido y aprobado en Sala No. 78 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDUARDO DE JESÚS BERROCAL HERRERA con MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego de declararlo disciplinariamente responsable por la realización de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LA COMPULSA DE COPÍAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería en audiencia del 27 de septiembre de 2016 contra el abogado Eduardo de Jesús Berrocal Herrera. En dicha diligencia, llevada a cabo en desarrollo del proceso penal radicado bajo el número 2012-00298, se accedió a la compulsa de copias por solicitud del representante del Ministerio Público, teniendo en cuenta
que el abogado inculpado, actuando en calidad de defensor, solicitó el aplazamiento de la diligencia por las dificultades en la comunicación con su representado, pese a que había tenido cerca de un año para realizar ese contacto. Junto al oficio remisorio aportó copia del expediente de la causa penal y 1 CD. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación 1 Sala conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. 2 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 230011102000201700008-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto3 realizado el 27 de enero de 2017 al magistrado Miguel Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado4, emitió auto el 13 de marzo de 2017, disponiendo5 la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. Teniendo en cuenta que la disciplinable no se hizo presente para notificarse del trámite, se emitió edicto emplazatorio y se le declaró persona
ausente en auto del 24 de julio de 2017, nombrándose defensor de oficio. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 25 de julio de 2018, 22 de noviembre de 2018 y 10 de diciembre de 20186. En esta, se escuchó en versión libre al disciplinable y la intervención de su defensor; se ordenó el testimonio del señor Julio Hernández Herrera, del que luego se desistió y recaudaron como pruebas los antecedentes disciplinarios del encartado y las copias del expediente del proceso penal radicado bajo el número 2014-01209. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado. En su versión libre, el abogado Eduardo de Jesús Berrocal Herrera indicó que dicho caso le fue asignado como defensor público desde el 6 de julio de 2015. Alegó que el proceso se venía tramitando desde 2011, que la procesada tuvo distintos defensores que presentaron solicitudes de aplazamiento y que la causa pasó a conocimiento de numerosos despachos judiciales. Manifestó que solo realizó una solicitud de aplazamiento de una audiencia preparatoria fijada para el 27 de septiembre de 2016, con la que estuvieron de acuerdo la juez que conocía del caso y el fiscal, teniendo en cuenta que logró contactar con un familiar de su representada –quien se encontraba prófuga-, persona que aseguró tener contacto con ella y que le haría llegar una prueba para contradecir lo expuesto por la Fiscalía. Resaltó que luego perdió el contacto con esa persona y, que tuvo que asumir una postura pasiva en el
proceso por culpa de la compulsa. Recordó las actuaciones surtidas en el proceso y advirtió que no cometió falta disciplinaria. 3 Folio 10 ibídem. 4 Folio 11 ibídem. 5 Folio 12 ibídem. 6 Folios 42-43 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 230011102000201700008-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El magistrado ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del abogado Eduardo de Jesús Berrocal Herrera. El operador disciplinario consideró que el profesional del derecho investigado pudo incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa.
Esto, dado que el inculpado ejercía la representación como defensor público de la señora Viviana Lorena Tique García en el proceso penal adelantado por el delito de Concierto para delinquir radicado bajo el número 2012-00298, omitiendo asistir a la audiencia fijada dentro de esa causa para el 16 de diciembre de 2015 y solicitando el aplazamiento de la audiencia del 27 de septiembre de 2016 para la obtención de unas pruebas, labor que debió desplegar
desde mucho antes. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 19 de febrero de 2019, 25 de febrero de 20197, 20 de junio de 20198, 9 de agosto de 20199 y 9 de septiembre de 201910. En el trámite de esta, se escucharon los testimonios de Pedro Mariano Puche Yáñez, Julio Alfredo Hernández Herrera y Carmen Cecilia Arrieta Burgos y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor. Al testificar, Pedro Mariano Puche Yáñez, fiscal en el proceso que motivó la compulsa, indicó que estuvo de acuerdo con la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor, teniendo en cuenta que se buscaba evitar que la defensa acudiera a la audiencia preparatoria sin obtener prueba alguna. Por su parte, Julio Alfredo Hernández Herrera, familiar de la señora Viviana Lorena Tique García, ratificó que el inculpado realizó gestiones para ubicar a su representada y, que se intentó el recaudo de unos testimonios para la defensa de esta. La señora Carmen Cecilia Arrieta Burgos, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Penal del Circuito Especializada de Montería, indicó que la 7 Folio 53 ibídem. 8 Folio 72 ibídem. 9 Folio 78 ibídem. 10 Folio 85 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN compulsa de copias se realizó a solicitud del Ministerio Público. Advirtió que conoció de la inasistencia del disciplinable a la audiencia del 16 de diciembre de 2015 y que en la audiencia del 7 de septiembre de 2016 el defensor manifestó la dificultad de contactar con su representada, quien no se hizo presente durante la actuación, hablando de la posibilidad de recaudar pruebas para desplegar la labor defensiva.
En sus alegaciones finales, el defensor del disciplinable indicó que, con los testimonios recaudados, se logró establecer que su representado solo presentó 2 solicitudes de aplazamiento a lo largo del trámite del proceso penal, que eran importantes para el recaudo de la prueba que quería hacer valer en la actuación. Cuestionó el hecho que se considerara que 2 solicitudes de aplazamiento configuraran indiligencia, más, si se estaba buscando contacto con la procesada y que la juez del caso indicó que no se observaba una intención dilatoria por parte del disciplinable. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia11 del 4 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se resolvió sancionar al abogado Eduardo de Jesús Berrocal Herrera con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Esa Corporación encontró que el inculpado, en calidad de defensor de la señora Viviana
Lorena Tique García en el proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir radicado bajo el número 2012-00298, no asistió a la sesión de audiencia preparatoria citada para el 16 de diciembre de 2015 y presentó una solicitud de aplazamiento en desarrollo de la diligencia del 27 de septiembre de 2016 para lograr el contacto con su representada y el recaudo de prueba para ejercer la defensa, gestión que debió adelantar desde el mes de julio de 2015, fecha desde la que se le asignó el caso como defensor público. 11 Folios 98-123 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala de instancia manifestó que las exculpaciones del inculpado no eran válidas, teniendo en cuenta que los actos desplegados por otros defensores que hayan conocido del caso no eran materia de investigación en esta causa y, que la solicitud de aplazamiento no estaba justificada porque el disciplinable ya representaba los intereses del procesado desde hacía más de un año. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y, a la trascendencia social de la falta; se debía imponer la sanción de multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación12 el día 12 de julio de 2020. Comenzó indicando que, para predicarse la responsabilidad disciplinaria, no solo deben concurrir los elementos del tipo, sino que se debe verificar la vulneración a los deberes propios de los profesionales del derecho. Alegó que en su caso no se configura esa última circunstancia, pues los 2 aplazamientos que solicitó en el trámite del proceso objeto de compulsa de copias fueron para salvaguardar los derechos de su representada, pues se presentaba la posibilidad de tener contacto con ella y lograr recaudo probatorio de cara a la etapa preparatoria del proceso penal. Solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio y la absolución por los cargos endilgados. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de septiembre de 2019.13 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 20 de septiembre de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.14 12 Folios 132-146 ibídem. 13 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 3 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 23
de septiembre de 2019, para surtir la segunda instancia.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales 15 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la procedencia de la apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, como interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta que se allegó el escrito de apelación el 12 de julio de 2019 y la
última notificación se surtió el 20 de agosto de 2019, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del recurso de apelación Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos
otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- El recurrente argumentó que en su caso no se configuraba la antijuridicidad de la conducta, pues los 2 aplazamientos que solicitó en el trámite del proceso objeto de compulsa de copias buscaban salvaguardar los derechos de su representada, persona que se encontraba prófuga de la justicia, pues se le había presentado la posibilidad de tener contacto con su agenciada y lograr recaudar unas pruebas antes de la celebración de la audiencia preparatoria.
Primero, se realizará una aclaración, pues el disciplinable no presentó cuestionamientos respecto al hecho relativo a la inasistencia a la audiencia del 16 de diciembre de 2015. No se logra verificar en las copias del proceso penal que se haya presentado alguna solicitud de aplazamiento por parte del disciplinable sobre esa diligencia y, en ese sentido, no se puede considerar que existe un desacuerdo del apelante respecto a la determinación adoptada por el seccional de instancia sobre dicha circunstancia. En ese sentido, se confirmará la decisión relativa a esa inasistencia. Respecto al otro hecho materia de reproche, es decir, sobre la solicitud de aplazamiento presentada en la audiencia preparatoria del 27 de septiembre de 2016, esta Corporación procederá a absolver al disciplinable. El cuestionamiento elevado por el seccional de
instancia, se funda en que el investigado presentó dicha solicitud para lograr contactar con su representada y obtener pruebas con el fin de desarrollar la labor de defensa, lo cual debió realizar previamente, pues había recibido la gestión desde el 6 de julio de 2015, un año antes de la realización de la diligencia mencionada. El seccional de instancia presume, de manera equivocada, que el investigado no desplegó actuaciones para recaudar pruebas sobre las que estructurar la defensa de manera previa y que la situación presentada en la proximidad de la audiencia del 27 de septiembre de 2016 no fue repentina. Lo supone de manera equivocada porque no existe prueba que permita acreditar esas premisas con tal contundencia que venza la presunción de inocencia. Es perfectamente factible que en fechas próximas al desarrollo de esa diligencia se haya presentado el acercamiento entre el abogado y su cliente, y lo es porque, como se demostró a lo largo de la actuación disciplinaria, la procesada se encontraba prófuga, pues había sido cobijada con medida de detención domiciliaria y se ausentó de su lugar de residencia. Entonces, considerando la situación de su representada, es viable afirmar que el profesional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN del derecho inculpado solo la haya podido contactar a su representada en medio del trámite del proceso, es decir, que se haya constituido una situación repentina.
Y si de ese acercamiento se podía lograr acceder a material probatorio útil para el ejercicio
de la defensa, tal como lo señaló el disciplinable y el testigo Julio Alfredo Hernández Herrera, era procedente que este acudiera a la solicitud de aplazamiento pues contaba con una justificación válida para ello. El mismo fiscal que conoció del caso, así como la juez que instruía el proceso manifestaron que, amparados en el principio de buena fe, les pareció procedente la petición del disciplinable. El fallador de instancia simplemente se remitió a hacer consideraciones respecto al tiempo en que estuvo el caso a cargo del abogado, superior a un año, sin entrar a analizar de manera precisa sobre la posibilidad de una situación imprevista, que, como ya se explicó, era perfectamente posible que ocurriera en este caso. Entonces, las pruebas practicadas en el desarrollo de estas diligencias plantean una seria duda respecto a que el profesional del derecho investigado haya dejado de realizar las gestiones propias de su cargo y, por el contrario, dan cuenta de una posible situación súbita, que salía del alcance de inculpado pero que debía ser aprovechada para el adecuado desarrollo de la labor defensiva. Como la actividad investigativa desplegada por el seccional de instancia no logró desestimar la presunción de inocencia del inculpado respecto al hecho mencionado, lo procedente del caso es absolver respecto a este. Esa determinación impone la obligación de realizar una rebaja en el monto de la sanción, atendiendo los postulados del principio de proporcionalidad que rigen la misma, por lo que se reducirá el monto de la multa a 1 salario mínimo mensual legal vigente. En resumen, revisado el recurso de apelación, la actuación procedente es revocar parcialmente la sentencia con fecha del 4 de julio de 2019, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Eduardo de Jesús Berrocal Herrera, tras hallarlo responsable de realizar, a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, absolverlo respecto a unos hechos, confirmar su responsabilidad disciplinaria y rebajar la sanción a multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PACIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDUARDO DE JESÚS BERROCAL HERRERA con MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego de declararlo disciplinariamente responsable por la realización de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar:
ABSOLVER al abogado respecto a los hechos relativos a la solicitud de aplazamiento planteada respecto a la diligencia del 27 de septiembre de 2016. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del inculpado respecto a la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. REBAJAR la sanción a multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700008-01 A-probado según Acta N° 78 del 26 de agosto de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en la presente investigación debió revocarse en su totalidad el fallo
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual sancionó con MULTA DE DOS SMLMV al abogado EDUARDO DE JESÚS BERROCAL HERRERA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues de conformidad con las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier, se advierte que la conducta desplegada por el profesional del derecho no se adecua a la falta disciplinaria enrostrada en sede de instancia. Se advierte por esta Magistratura, que el llamado a juicio disciplinario del letrado EDUARDO DE JESÚS BERROCAL HERRERA, se debió a su presunta indiligencia al no asistir a la audiencia preparatoria programada para el día 16 de diciembre de 2015, dentro de un proceso penal que se seguía a instancias del Juzgado Penal del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Circuito Especializado de Montería en donde fungía como defensor de uno de los acusados.
De lo anterior, preciso resulta indicar que si bien el hecho de no asistir a una audiencia dentro de un proceso penal puede considerarse como una conducta típica en los términos del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se estaría configurando una indiligencia en cuanto al cumplimiento de la gestión
profesional, también es cierto que dicha conducta debe analizarse desde el aspecto de la antijuridicidad con el fin de determinar el grado de afectación a los intereses jurídicos que se protegen desde el Estatuto de la Abogacía. Así las cosas, es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado EDUARDO DE JESÚS BERROCAL HERRERA pueda ser tildada de típica, por el hecho de no haber asistido a la audiencia referida en la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala, pero recordemos que desde el aspecto material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y
por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la
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